STS, 29 de Marzo de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha29 Marzo 2001

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. MANUEL IGLESIAS CABEROD. FERNANDO SALINAS MOLINAD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Funes Toledo, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de enero de 2000, recaída en el recurso de suplicación nº 4012/99 de dicha Sala, que resolvió el formulado con la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, dictada en virtud de demanda presentada por Dª Irene frente a JUMARI, S.A., sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de julio de 1999 dictó sentencia el Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, declarando como probados los siguientes hechos: "1º.- La actora Dª Irene, nacida el 31 de julio de 1969, con D.N.I. nº NUM000, con fecha y efectos de día 13 de abril de 1992 suscribió contrato de trabajo en prácticas con la empresa "JUMARI, S.A.". Estaba la actora en posesión del título de camarera de pisos. El contrato se pactaría por tiempo completo, con una duración de tres meses extensible hasta el día 12 de julio de 1992; prestaría su actividad como camarera de pisos y salario según convenio colectivo. El centro de trabajo sería el Hotel Playa la Barrosa. En dos ocasiones el contrato se prorrogaría por los mismos períodos laborales iniciales, figurando como término final el día 12 de enero de 1993. 2º.- Inscrita en la oficina de empleo de la localidad de Chiclana, la actora sería contratadas por la misma Empresa con fecha 29 de enero de 1993. Este contrato sería por tiempo determinado; causa por acumulación de tareas y su duración hasta el día 8 de febrero de 1993. Profesión camarera de pisos, jornada cuarenta horas y salario según convenio. 3º.- El día 26 de marzo de 1993 nuevamente las mismas partes convenían nuevo contrato de duración determinada, con las mismas características y por las mismas causas que el precedente; su duración y hasta el día 14 de abril de 1993. En esta misma fecha (14 de abril de 1993) las partes contratantes convienen "la transformación del contrato eventual por acumulación de tareas en otro para la realización de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la Empresa, pero de carácter discontinuo" (literal). La prestación de servicios se llevaría a cabo durante las campañas de producción iniciándose en los preludios de Semana Santa y concluyendo durante el mes de octubre de cada año. Prestaría funciones de camarera en el centro de trabajo ubicado en la Urbanización Novo Sancti Petri de Chiclana de la Frontera. Por reproducido su detalle. En la campaña de 1993 el contrato según consta en documento adicional, se prorrogará hasta el día 31 de diciembre de 1993. 4º.- En la campaña de 1994 la actora sería llamada el día 21 de abril de 1994. La campaña de 1995 sería convocada y asistiría la actora con fecha 8 de abril de 1995. Por escrito de 7 de octubre de 1995 se le comunicaba a la actora por su empleadora que la temporada concluiría el día 22 del propio mes. 5º.- El día 15 de septiembre de 1995 la actora causa baja por enfermedad común, agotando su máxima duración (18 meses) el día 14 de marzo de 1997. Percibiría el correspondiente subsidio de I.T. a cargo del INSS hasta el día 21 de mayo de 1997. 6º.- Con fecha 19 de marzo de 1997, de oficio se inicia expediente de incapacidad permanente. Es reconocida por la UVMI el día 9 de abril de 1997. Fechado, de entrada en el INSS el día 21 de abril de 1997, se recibía informe del Equipo Provincial UVMI (Delegación Provincial de Salud), en el que, tras exponer el menoscabo funcional y orgánico que se apreció en la actora, como juicio terapéutico y pronóstico constaría: No encontramos grado alguno de incapacidad. Con fecha 5 de mayo de 1995 intervenía la Comisión de Evaluación de Incapacidades proponiendo al INSS la no declaración de invalidez permanente en ninguno de sus grados de incapacidad. En tal sentido y con fecha 21 del propio mes sería ratificado por el INSS y comunicado formalmente a la actora mediante resolución fechada al día 5 de junio de 1997, recibida por la actora con fecha 17 del mismo mes. 7º.- Por resolución del INSS de 27 de mayo de 1997, notificada a la actora el día 2 de junio siguiente, se le comunicaría "que el día 21 de mayo de 1997 se le extinguió la prórroga de efectos económicos de la incapacidad temporal que venía percibiendo..." 8º.- La campaña laboral de los fijos discontinuos para 1997 comenzaría su llamamiento durante el mes de marzo de 1997. 9º.- Con fecha 22 de junio de 1997 se le practicaría a la actora R.M. de ambos tobillos en el centro DADISA con el resultado que consta y se tiene por reproducido. 10º.- El salario real de la actora en activo ascendería por todos los conceptos, a la cantidad de 4.216 pesetas diarias. 11º.- En fecha 9 de junio "se personaría ante la Empresa demandada a los efectos de reanudar la relación laboral, indicándosele de forma verbal que ésta despedida", manifiesta. 12º.- El día 17 de junio de 1997 presentaría papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento conciliatorio, sin efecto, el día 26 del mismo mes. 13º.- El día 9 de julio de 1997 presentaría demanda ante este orden jurisdiccional".

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "Que acogida la excepción de caducidad esgrimida por la empleadora demandada, Empresa JUMARI, S.A., procede rechazar la demanda deducida en su contra por Dª Irene, dejando imprejuzgado el fondo de la cuestión planteada".

TERCERO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de suplicación el Letrado D. Juan Carlos Funes Toledo, en nombre y representación de Dª Irene, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, dictó sentencia el 21 de enero de 2000, con el siguiente fallo: "Debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Cádiz, de fecha veintiséis de julio de mil novecientos noventa y nueve, recaída en los autos del mismo formados para conocer de demanda formulada por la recurrente contra Jumari, S.A. sobre despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida".

CUARTO

El Letrado D. Juan Carlos Funes Toledo en nombre y representación de Dª Irene, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra la meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, y emplazadas las partes se formuló en tiempo escrito de interposición del presente recurso aportando como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 26.5.99, recurso nº 3641/98.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió el perceptivo informe proponiendo la declaración de la procedencia del recurso.

SEXTO

Por providencia de 13 de febrero de 2001 se señaló el día 22 de marzo de 2001 para la deliberación, votación y fallo del presente recurso, lo que tuvo lugar en la fecha indicada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora, y también la demanda, interpone el demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, estructurado en dos motivos: el primero de ellos acusa a la sentencia impugnada de incongruente, por conceder algo distinto de lo pedido por la empresa, vulnerando con ello el artículo 24 de la Constitución y el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 48.1 y 49.4 del Estatuto de los Trabajadores, violación por inaplicación de los artículos 55.4 y 56 de la misma ley estatutaria y de la jurisprudencia que ha declarado cuándo se entiende que el trabajador dimite de su puesto de trabajo. Por separado se analiza cada una de esas cuestiones.

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de los restantes problemas que plantea el recurso, conviene poner de relieve los antecedentes de hecho que determinaron el fallo recurrido, y que en lo sustancial se pueden resumir así: la demandante y la empresa convinieron el 14 de abril de 1993 en transformar el contrato de trabajo eventual que las unía en otro para la realización de trabajos fijos y periódicos en la actividad de la empresa, pero de carácter discontinuo, ocupando la campaña todo el tiempo comprendido entre la Semana Santa y el mes de octubre de cada año; el 15 de septiembre de 1995 la actora causó baja por enfermedad común, agotando la duración máxima de incapacidad temporal el 14 de marzo de 1997; por resolución del INSS de 27 de mayo de 1997, notificada a la actora el 2 de junio siguiente, se le comunicó que el 21 de mayo de 1997 se había extinguido la prórroga de efectos económicos que venía percibiendo por incapacidad temporal. La campaña laboral para los trabajadores fijos discontinuos comenzó en el año 1997 en el mes de marzo; el 22 de junio de 1997 se le practicó a la trabajadora R.M.de ambos tobillos; el 9 de junio de 1997 la demandante se personó en la empresa a efecto de reanudar la relación laboral, indicándole el empresario de forma verbal "que está despedida"; el 17 del propio mes presentó papeleta de conciliación ante el CMAC, celebrándose el intento conciliatorio sin efecto el día 26 siguiente y la demanda impugnando el despido fue presentada el 9 de julio de 1997. La sentencia de instancia, haciendo el cómputo de fechas a partir del día 2 de junio de 1997, acogió la excepción de caducidad opuesta por la empresa y rechazó la demanda.

La sentencia recurrida desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora y confirmó el pronunciamiento de instancia, pero no como consecuencia de estimar la caducidad de la acción, sino en el entendimiento de que el transcurso de 7 días en la reincorporación a la empresa equivale a un desistimiento de la relación laboral, y por eso mismo la consideró extinguida.

TERCERO

Como advierte el Ministerio Fiscal en su razonado informe, al analizar el primer motivo del recurso, no se cita ni aporta por el recurrente sentencia alguna para el contraste, cuando la contradicción constituye requisito ineludible para la admisión del recurso de casación para la unificación de doctrina, y en efecto así es, pues si bien se cita para el contraste la sentencia de 26 de mayo de 1999, no se hace en el escrito de interposición del recurso un análisis comparativo entre esta resolución y la recurrida, con lo que se incumplió la formalidad prevista en el artículo 222 de la ley de Procedimiento Laboral, de exponer una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada, estableciendo la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de la contradicción, mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la misma ley procesal, a través de un examen que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en los que el recurrente sitúa la oposición de pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de la sentencia, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de estas.

Ninguna actividad ha desarrollado la recurrente en este sentido, pero es que, además, entre el caso resuelto por la resolución recurrida y el decidido por la que cita de esta Sala de 26 de mayo de 1999 no existe similitud alguna; se dice que la impugnada aquí es incongruente por resolver "extra petita", al fundamentar el fallo desestimatorio de la demanda en una causa no alegada por la empresa -el supuesto abandono de la trabajadora-, en tanto que la comparada apreció incongruencia por error patente, pues habiéndose solicitado en la demanda la declaración de una incapacidad permanente absoluta y, subsidiariamente, una incapacidad permanente total, la Sala de suplicación declaró la inexistencia del primer tipo de incapacidad, pero no se pronunció sobre la total.

Si a esto se añade que las sentencias desestimatorias de todas las pretensiones deducidas en la demanda no pueden ser tachadas de incongruentes y, en concreto, de incongruencia omisiva, que es lo que en realidad ha ocurrido en el presente caso, la desestimación del motivo queda plenamente justificada.

CUARTO

En el otro motivo del recurso se impugna el fallo recurrido por entender que ha aplicado erróneamente los preceptos que como vulnerados se mencionan, al calificar la conducta de la demandante como expresión de su voluntad de resolver el contrato de trabajo. Respecto de este motivo, la contradicción entre la sentencia recurrida y la de comparación dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de mayo de 1996 es incuestionable, como apunta el Ministerio Fiscal, pues la identidades a que alude el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral concurren sin duda alguna, porque en ambos casos se trata de trabajadores que habiendo demorado la incorporación a la empresa después de causar alta de incapacidad temporal, y sin embargo los fallos llegaron a conclusiones contrarias.

Para estos supuestos, la doctrina de la Sala tiene su reflejo en la sentencia de 21 de noviembre de 2000 en la que, en síntesis, se dijo que en materia de contratación la declaración de voluntad tácita puede tener lugar en cualquiera de las fases principales del contrato de trabajo: el nacimiento, el desarrollo y la extinción "En cuanto a ésta última, cabe recodar que los contratos bilaterales o sinalagmáticos, si son de trato único, tienen como causa normal o principal de extinción el propio cumplimiento de lo pactado. Pero si son contratos de tracto sucesivo, el cumplimiento de lo estipulado no hace más que confirmar su subsistencia. Por eso, lo que a las partes importa más bien refiere a los medios con que cuentan para romper esa continuidad. En nuestro derecho, donde se parte de que hay un contratante débil, que es el trabajador, lo que más interesa es delimitar y constreñir las posibilidades extintivas del empresario, a quien se exige la concurrencia de un ciertas causas, como muestra el art. 49, con los concordantes, del Estatuto de los Trabajadores. En cambio, al trabajador nada se pide: el citado precepto, en su núm. 1.d/, previene que el contrato se extingue por dimisión del trabajador... La dimisión del trabajador, como todo acto negocial, en este caso con finalidad de extinguir otro negocio más amplio, y de carácter sucesivo o prologado, que es el propio contrato de trabajo, requiere una voluntad incontestable en tal sentido; la cual puede manifestarse al exterior, para que la conozca el empresario, de manera expresa: signos escritos o verbales que directamente explicitan la intención del interesado; o de manera tácita: comportamiento de otra clase, del cual cabe deducir clara y terminantemente que el empleado quiere terminar su vinculación laboral. De ahí que el llamado abandono (mencionado en la vieja Ley de Contrato de Trabajo de 1944, art. 81; y tangencialmente en el ET, art. 21.4 a propósito de los pactos de permanencia), materializado en una inasistencia más o menos prolongada del trabajador al centro o lugar de trabajo, no sea algo que mecánicamente equivalga a una extinción por dimisión; sino que, y este sería el significado unificador de la presente resolución, se necesita que esas ausencias puedan hacerse equivaler a un comportamiento del que quepa extraer, de manera clara, cierta y terminante, que el empleado desea extinguir el contrato."

QUINTO

La aplicación de la anterior doctrina a las particularidades del presente caso da como resultado la estimación de este segundo motivo del recurso, pues del comportamiento de las partes no se puede deducir, sin dudas muy razonables, que fuera su voluntad dar por concluida la relación laboral por la causa prevista en el artículo 49.1 d) del Estatuto de los Trabajadores, es decir, por dimisión de la trabajadora. Por el contrario, de los hechos probados no se deduce en modo alguno que la demora de siete días en la incorporación al trabajo sea signo evidente de la voluntad rupturista de la trabajadora y, además, tampoco la empresa lo entendió en ese sentido pues, en el momento en que la trabajadora se personó en la empresa para reanudar la actividad laboral, no se le hizo saber que el rechazo a tal propósito fuera la dimisión sino el despido, como se dice expresamente en los hechos probados.

Por tanto, no se trata aquí de la extinción del contrato por dimisión del trabajador sino de un despido acordado por la empresa, sin notificación escrita y sin alegar causa para ello, con lo que se incumplió el mandato del artículo 55 del Estatuto de los Trabajadores, y así la decisión empresarial se considera improcedente, con los efectos previstos en el artículo 56 de la misma ley estatutaria.

SEXTO

Por los anteriores razonamientos, y de conformidad con el razonado informe del Ministerio Fiscal, procede la casación y la anulación de la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el recurso de tal clase y la demanda, puesto que la acción para impugnar el despido se ejercitó dentro del plazo de 20 días hábiles que al efecto concede el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores, porque la fecha inicial para el cómputo no es la que ha tomado en consideración el juzgador de instancia, esto es, el 2 de junio de 1997 en que se notificó a la actora la resolución del INSS dando por finalizada la incapacidad temporal, sino el 9 de junio de 1997, que fue cuando realmente se originó el despido, y con la interrupción que la papeleta de conciliación produce sobre la acción impugnatoria del despido, desde la fecha en que éste tuvo lugar hasta la presentación de la demanda, porque sólo transcurrieron en ese tramo temporal dieciséis días, y en estos términos se resuelve el debate, sin hacer especial pronunciamiento sobre costas y sin que sea procedente declarar ahora responsabilidades de personas o entidades que no fueron demandadas y frente a las que no se ejercitó pretensión alguna.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Funes Toledo, en nombre y representación de Dª Irene, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, de fecha 21 de enero de 2000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el recurso de suplicación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Cádiz, lo estimamos revocando dicha sentencia y estimando la demanda declaramos improcedente el despido del que fue objeto la demandante el 9 de junio de 1997 y condenamos a la empresa demandada a que opte, dentro de los 5 días siguientes al de la notificación de esta sentencia, entre readmitir a la actora en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían con anterioridad al despido o a indemnizarla en cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose los períodos inferiores por meses, y en cualquier caso condenamos a dicha empresa al abono a la demandante de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, teniendo en cuenta la condición de trabajadora fija discontinua de la demandante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, y todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Iglesias Cabero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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