STS, 29 de Mayo de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3440/1995
ProcedimientoERROR JUDICIAL
Fecha de Resolución29 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En los autos de declaración de Error Judicial instados por la Procuradora Dª Concepción Hoyos Moliner, en representación de Benito, contra sentencia dictada en el rollo de apelación 98/95 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, dimanante del J.O. 247/95 del Juzgado de lo Penal núm. 4 de esta capital, los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la Vista prevenida por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el que han sido parte el MINISTERIO FISCAL, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado y el Ilmo. COLEGIO DE ABOGADOS, representado por el Procurador Sr. Granados Weil.I. ANTECEDENTES

  1. - Por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner, en nombre y representación de Benito, se formuló la siguiente declaración de error judicial basada en los siguientes HECHOS:« La Sentencia del Juzgado Penal 4 de Madrid citada y la Sentencia dictada en el grado de apelación por la Sec. 2ª de la Audiencia Provincial de Madrid, determinan en calidad de HECHOS PROBADOS los siguientes: (La A.P. acepta los del Juzgado Penal)>>.

"PRIMERO.- Benito, mayor de edad, sin antecedentes penales, es licenciado en derecho canónico por la Universidad Pontificia de Comillas, licenciatura que obtuvo tras la realización de tres cursos académicos en los años 1976 a 1979. Carece de título de licenciado en Derecho y no esta inscrito en el Colegio de Abogados alguno. Mantiene abierto desde el año 1977 un despacho en la calle DIRECCION000NUM000de esta capital, al que denomina "Bufete de Abogados."

SEGUNDO

En el año 1982, D.Ricardole encomendó la gestión de cobro de una deuda pendiente con la empresa SACONA. El Sr. Carlos Miguel, puesto en contacto con la citada empresa, acordó con su representante legal Sr. Andrésque reclamaría a la Cía de Seguros Mediodía unas indemnizaciones derivadas de un siniestro sufrido por la citada empresa. El acusado realizó inicialmente el cobro de dichas indemnizaciones hasta que fué requerido para la entrega de la documentación por el Sr.Andrés, disconforme con la manera en la que dirigía el asunto. D.Ricardoactuó en la creencia de que el acusado era Abogado, quien se presentó y le asesoró como tal".

TERCERO

A principios de 1984, Serafin, a quien un conocido había informado que Benitoera Abogado, acudió al citado despacho para solicitar sus servicios como abogado en el procedimiento por separación matrimonial instado ante el Juzgado 23 de Madrid. El Sr. Benito, pese a ser plenamente consciente de que los servicios que requería Serafineran los de un Abogado Civil y no los de un licenciado en Derecho Canónico, hizo creer a éste que disponía de dicha titulación, ofreciendo la prestación de sus servicios profesionales como tal, que fué aceptada por Serafin. El acusado asesoró al Sr. Serafin, pidiéndole la correspondiente provisión de fondos y dirigiendo jurídicamente el procedimiento de separación. El día 24 de octubre de 1985, le presentó escrito en el que le reclamaba la minuta por los honorarios devengados, minuta que ascendía a la cantidad de 250.000 pts conforme con la normativa del Colegio de Abogados. Parte de dicha minuta le había sido satisfecha previamente como provisión de fondos y el resto posteriormente. El Sr. Benitoacompañó en distintas ocasiones a su cliente al Juzgado, cuando lo requerían los distintos trámites procedimentales, haciéndolo otras veces Lucas. El Sr.Lucassuscribió como Letrado los escritos que exigían firma de Abogado".

CUARTO

Este hecho probado lo dejó sin efecto la sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial.

QUINTO

En el año 1985, asesoró a Marí Trinia quien redactó un contrato de traspaso de local de negocios y otro de arrendamiento de negocio, haciéndola creer que era abogada civil y que dichos servicios se los prestaba en condición de tal.

SEXTO

El Sr.Benitoutilizaba en su despacho papel en el que hacía constar que era abogado sin aclarar que fuese exclusivamente "abogado canónico". Igualmente utilizaba un sello en el que hacía constar su nombre y la expresión "bufete de abogados". Utilizaba papel impreso con su nombre y el de Lucas, con el indicativo de "abogados". También utilizaba tarjetas profesionales en las que indicaba "abogado" o "abogado especialista en causas matrimoniales".

SEPTIMO

No ha resultado acreditado que el Sr. Benitoañadiese a un documento de fecha 24 de octubre de 1985, previamente firmado por D.Serafin, una frase en la que le eximía de responsabilidad a él y al Sr. Lucas, aceptando la minuta presentada por Benito.

Los precedentes HECHOS PROBADOS dieron origen a los siguientes FALLOS:

"En la Sentencia del Juzgado Penal 4 de Madrid y en atención a lo expuesto CONDENO a Benitocomo autor responsable de un delito de INTRUSISMO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR con las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE DOSCIENTAS CINCUENTA MIL PESETAS con arresto sustitutorio en caso de impago de SESENTA DIAS. ABSUELVO al citado acusado del delito de falsificación; asimismo ABUELVO a Lucasdel delito de intrusismo del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular. El Sr. Benitoindemnizará a Serafinen la cantidad de 250.000 pts, incrementadas en el interés legal del dinero desde el 24 de octubre de 1985 hasta la fecha de esta sentencia>>.

Por la Audiencia Provincial (Sec.2ª), se dictó el siguiente

FALLO: « Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benito, contra la sentencia dictada con fecha 28.3.94, en el juicio oral seguido con el número 247/90, por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE dicha sentencia, condenando a Benito, como autor responsable de un delito de intrusismo, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de disminución en un 25% de la capacidad intelectual, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y multa de 100.000 pts con arresto sustitutorio de 100.000 pts en caso de impago y pago de la mitad de las costas procesales de la primera instancia, incluídas las de las acusaciones particulares, así como indemnización de D.Serafinen la cantidad de 250.000 pts más los intereses legales correspondientes desde octubre de 1985, desestimando el resto de las peticiones formuladas, confirmando los demás pronunciamientos de la sentencia y declarando por último de oficio el resto de las costas causadas, así como las del presente recurso>>.

Tras alegar los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación al caso terminó suplicando se tenga por presentado su escrito con los documentos y copias, por personada como Procuradora a quien suscribe en nombre del recurrente entendiéndose con ella las sucesivas diligencias, se deduzca de dicho escrito demanda de declaración de error judicial en las sentencias dictadas en el J.O. 247/90 del Juzgado Penal nº 4 de Madrid y en su apelación nº 98/95 de la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid. Por dirigida la acción contra el Estado y contra el Ministerio Fiscal, siendo notificados los mismos, en reclamación a cargo de la responsabilidad patrimonial del Estado, de los daños irrogados en virtud de los errores tenidos en las sentencias citadas las cuales son firmes. Se de a este procedimiento el trámite de los incidentes y tenga por formulado el recibimiento del incidente a prueba, relativa principalmente a recabar los autos originales del Juzgado Penal 4 de Madrid, y a los que a tenor de las contestaciones de los demandados e informes de los Magistrados condenantes podrían proponerse por esta parte, se de traslado de la demanda a los Organos Jurisdiccionales interesados, a los efectos del informe preceptivo al que se refiere el 293 L.O.P.J. y previa ésta y las demás diligencias que esta Sala estime pertinentes se dicte sentencia estimatoria de la demanda.

  1. - El Ministerio Fiscal contestó a la demanda formulada en base a los siguientes

HECHOS

Primero

Al amparo del art. 292 y siguientes de la L.O.P.J. D.Benitodeduce demanda por error judicial en la sentencia dictada por el Juzgado Penal núm. 4 de Madrid de fecha 28 de Marzo de 1994 como juicio oral núm. 247/90 dimanante de diligencias previas núm. 1999/89 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid, por delito de Intrusismo y Falsedad documental, condenando al hoy demandante por el primer delito a la pena de un año de prisión menor y multa, accesoria, costas e indemnización.

Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial por sentencia de 9 de junio de 1995, aceptando los hechos probados del juzgador de primera instancia excepto el cuarto que se suprime en su totalidad, así como en los fundamentos de derecho el párrafo penúltimo del apartado primero, estima parcialmente el recurso, revocándola en parte y condena al hoy demandante como autor responsable de un delito de intrusismo, apreciando una atenuante analógica de disminución en un 25% de la capacidad intelectual a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa, accesorias, costas e indemnización.

El demandante alega errores tanto en la determinación de los hechos punibles como en la determinación de las disposiciones aplicables, en sus diversos apartados reflejados en el escrito de demanda y que se dan por reproducidos, interesando que se acuerde que careciendo ambas sentencias de hechos probados y haberse dictado en sentido condenatorio procede la indemnización a su favor, en las cantidades que en su procedimiento, determine el Ministerio de Justicia.

Segundo

El Fiscal se opone a la demanda, por estimar que tanto en la determinación de los hechos punibles como en la determinación de las disposiciones aplicables, los juzgadores han procedido correctamente, considerando que la actuación del demandante lo ha sido en el ámbito civil y que su conducta es subsumible en el art. 321.1 y 2 del Código Penal.

El Ministerio Fiscal terminó suplicando a la Sala, que habiendo por presentado su escrito con sus copias, se sirva admitirlo y en su consecuencia y teniendo por evacuado el trámite de contestación dando al pleito el curso correspondiente, declare la desestimación de la demanda con imposición de costas al demandante.

  1. - El Abogado del Estado contestó a la referida demanda en base a los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Conforme con el apartado de la demanda que se denuncia "Actuaciones penales erróneas" en cuanto transcribe los hechos probados de las sentencias, excluyendo cualquier interpretación subjetiva de los mismos.

SEGUNDO

En resumen D. Benitofue condenado por delito de intrusismo y falsedad documental por el juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en sentencia de 28 de marzo de 1994.

Recurrida la sentencia, la Audiencia Provincial, en sentencia de 9 de junio de 1995, aceptando los hechos de la sentencia de primera instancia, excepto el cuarto que queda suprimido, estima parcialmente el recurso, y condena al demandante como autor responsable de un delito de intrusismo, apreciando una atenuante analógica de disminución en un 25% de su capacidad intelectual, a la pena de seis meses y un día de prisión menor y multa, accesorias, costas e indemnización.

El demandante invoca errores en la determinación de los hechos y en la aplicación de las normas jurídicas solicitando la revisión de la sentencia y la declaración del derecho a ser indemnizado por el Ministerio de Justicia.

Alegó los fundamentos de derecho que estimó convenientes y terminó suplicando se tuviera por contestada la demanda y previos los trámites legales, se dicte sentencia por la que se desestime la misma, declarando la inexistencia de error judicial y condenando en costas al actor.

  1. - Interesado a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Segunda) la remisión del informe previsto en el art. 293 de la LOPJ por dicha Audiencia se evacuó en los siguientes términos:

    "El recurrente fué condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Madrid, en el juicio oral nº 247/90, como autor de un delito de intrusismo sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de un año de prisión menor y multa de 200.000 pts accesorias, costas e indemnización a D.Serafinen 250.000 pts; sentencia que fue confirmada parcialmente por esta Sala en rollo de apelación nº 98/95 en el sentido de estimar concurrente la circunstancia atenuante analógica de disminución de un 25 por ciento de la capacidad intelectual, reduciendo las condenas impuestas a las de 6 meses y 1 día de prisión menor y multa de 100.000 pts con iguales accesorias e indemnización, así como al pago de la mitad de las costas causadas. En este nuevo recurso que ahora se interpone, el recurrente denuncia la existencia de numerosos errores judiciales en ambas sentencias dictadas, prácticamente la totalidad de cuantas afirmaciones se hacen en el apartado de hechos probados "entre otros muchos errores observados", según afirma realizando a través del escrito de recurso un nuevo análisis paralelo de las pruebas practicadas en su día idéntico en lo sustancial o muy similar al efectuado a través del recurso de apelación previamente interpuesto, a pesar de que se esfuerza en mantener que no se trata de una tercera instancia. Es evidente que el nudo gordiano de la cuestión en debate, en el que en definitiva viene a fundamentar el recurrente todos y cada uno de los errores judiciales que alega, es la existencia real o no de actos propios de la profesión de abogado en los hechos origen de la causa y por los que ha sido condenado, debiendo manifestarse al respecto que a tenor del art. 436 de la L.O.P.J. que define como tales la dirección, defensa, asesoramiento y consejos jurídicos a las partes en toda clase de procesos, no cabe duda alguna a esta Sala, tras la valoración conjunta y meditada de las pruebas efectuadas en su momento conforme a lo dispuesto por el art. 741 de la L.E.Criminal, que concurren todos ellos de forma reiterada, como se recoge en los hechos probados y se razona en los fundamentos jurídicos de la sentencia dictada en apelación, especialmente en el ordinal segundo de éstos, así como en los de la sentencia de instancia, al margen de la revocación parcial de la misma; sin que por último la condición de Abogado Canónico que ostenta el recurrente y en la que asimismo basa su defensa de manera principal, tratando hábilmente de justificar los actos ejercidos, desvirtúe en forma alguna la inclusión de los mismos en el ámbito del art. 321.1 y 2., aplicado del Código Penal, por las razones ya expresadas igualmente a través de ambas sentencias combatidas. Motivos por los que en síntesis, se entienden inexistentes en absoluto los errores judiciales denunciados, salvo el superior criterio de esa Excma. Sala.

  2. - El Colegio de Abogados de Madrid, contestó a la demanda formulada en base a los siguientes Hechos:

    "PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid, se dictó Sentencia de fecha 29 de Junio de 1990 en el Juicio 1990 dimanante de las diligencias previas 1999/89 del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Madrid. en dicha resolución se condenó al acusado D.Benito, como autor responsable de un Delito de intrusismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 1 año de prisión menor a las accesorias de suspensión de cargo público, derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de 60 días. Asimismo en la referida resolución judicial se absolvió al citado acusado del delito de falsificación y absolución también de Lucasdel delito de intrusismo del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

SEGUNDO

En fecha 28 de marzo de 1994, y por el Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Madrid, fue dictada sentencia de fecha 28 de marzo de 1994 por causa seguida como juicio oral nº 247/90 dimanante de las diligencias previas nº 1999/89 procedente del juzgado de instrucción nº 3 de Madrid.

En dicha resolución judicial se condena a D.Benitocomo autor responsable de un delito de intrusismo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 200.000 pts con arresto sustitutorio en caso de impago de 60 días. Absuelve, asimismo, al citado acusado del delito de falsificación y también a Lucasdel delito de intrusismo del que era acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular.

Igualmente, se condenó a D.Benitoa pagar la cantidad de 250.000 pts a D.Serafinen concepto de responsabilidad civil.

TERCERO.- Obra también como antecedentes, providencia dictada, el 9 de octubre de 1996, por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Madrid y cédula de emplazamiento, notificadas el 14 de octubre de 1996, en la que "por resolución dictada en la causa rollo de apelación 98/95, dimanante del J.O. 247/95, del Juzgado Penal nº 4 de Madrid... "se acuerda emplazar al Procurador Sr.Granados Weil, en nombre y representación del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, por término de 40 días para su comparecencia ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo"... a efectos de acción ejercitada para reconocimiento de error judicial contra sentencia dictada en el presente rollo de apelación...."

CUARTO

Recurrida, por el hoy demandante, la sentencia dictada por el citado Juzgado Penal nº 4 de los de Madrid, la Audiencia Provincial en virtud de la sentencia dictada en fecha 9 de Julio de 1995, acepta los hechos probados del Juzgador "a quo", aceptando los hechos probados, excepto el cuarto que se suprime en su totalidad, estima parcialmente el recurso y condena al Sr. Benitocomo autor responsable de un delito de intrusismo, apreciando la atenuante analógica de disminución en un 25% de su capacidad intelectual, a la pena de seis meses y in día de prisión menor y multa, accesorias, costas e indemnización.

QUINTO

D.Benito, en la demanda interpuesta, alega diversos errores, tanto en la determinación de los hechos punibles como en las disposiciones jurídicas aplicadas, solicitando la revisión de dicha sentencia y la declaración de su derecho a ser indemnizado por el Ministerio de Justicia.

SEXTO

Esta representación procesal se opone a las pretensiones de la parte actora toda vez que, en nuestra opinión carecen de realidad fáctica y, aún, jurídica en que pueda basar su pretensión teniendo en cuenta que en las resoluciones judiciales se determina la responsabilidad criminal en la que ha incurrido el Sr.Benitoque fue condenado por delito de intrusismo al haber asesorado y realizado gestiones a clientes actuando como abogado sin que haya ostentado tal condición por terminación de estudios y por la preceptiva colegiación, atribuyéndose tal condición letrada en anuncios cartas y tarjetas.

Terminó solicitando a la sala que se tuviera por presentado su escrito, tener por contestada y opuesta a esta representación procesal en las pretensiones actoras, procediendo dictar sentencia desestimando la demanda origen de autos y condena en costas al demandante todo ello tras los trámites legales oportunos.

  1. - Habiéndose practicado la prueba solicitada por las partes, por proveído de esta Sala se acordó señalar día para la Vista prevenida, que tuvo

lugar el 19 de Mayo de 1998. Mantuvo el Letrado del recurrente Benito, su demanda, pasando a informar.

El Excmo.Sr.Abogado del Estado se opuso a la demanda y solicitó la desestimación de la misma, pasando a informar.

El letrado Sr.López Alvarez se opuso a la demanda informando en nombre del Ilustre colegio de Abogados de Madrid, y por el Ministerio Fiscal, se dió por reproducido en este acto, por vía de informe su escrito de 28 de enero de 1997, solicitando la desestimación de la demanda.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una reiterada doctrina jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de esta Sala de 3 de Noviembre de 1987, 6 de Junio de 1989, 9 de Julio de 1990, 14 de Junio de 1991, 28 de Octubre de 1992, 1 de Abril de 1993 y 17 de Octubre de 1997, entre otras muchas, viene precisando el ámbito de aplicación de este proceso especial en el sentido de que no se trata de una nueva instancia o una casación encubierta, que faculta para someter a la revisión del Tribunal Supremo el acierto o desacierto en lo fáctico y en lo jurídico de todo tipo de resoluciones irrecurribles, sinó de un procedimiento extraordinario cuya viabilidad exige necesariamente que nos encontremos ante supuestos en los que la resolución jurisdiccional que se tache de errónea lo sea palmariamente, de modo que, en lo fáctico o en lo jurídico, acoja una tesis manifiestamente indefendible, totalmente inconciliable con los datos obrantes en la causa o con la inequívoca dicción legal.

SEGUNDO

En el caso actual no concurren las referidas circunstancias. En efecto el recurrente fué condenado por delito de intrusismo, y en la sentencia firme condenatoria dictada por la audiencia Provincial de Madrid no cabe apreciar error alguno, ni fáctico ni jurídico. El propio recurrente tanto en su demanda como en su intervención oral ante esta Sala, se limitó a impugnar la sentencia exponiendo sus particulares criterios en relación con la valoración de la prueba practicada, pretendiendo sustituir con su personal interpretación la más ponderada y objetiva del Tribunal sentenciador, lo que no resulta admisible ni siquiera en los recursos ordinarios y, en menor medida, en este trámite.

No apreciándose error alguno, ni fáctico ni jurídico, en la resolución judicial impugnada, procede desestimar la demanda interpuesta, con imposición al promovente de las costas derivadas.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la acción para el reconocimiento de error judicial suscitado por la representación de Benitocontra la sentencia dictada en el rollo de apelación 98/95 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, imponiéndose las costas de este procedimiento a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal, Abogado del Estado, Ilustre Colegio de Abogados y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 4 de Diciembre de 2012
    • España
    • 4 Diciembre 2012
    ...motivos fundados en infracción de normas que contuvieran regla legal de valoración probatoria ( SSTS 24-1-95 , 2-9-96 , 25-2-97 , 14-2-98 , 29-5-98 , 26-6-98 , 13-4-99 , 22-5-99 , 26-4-2000 , 9-10-2000 y 2-3- 2001), categoría a la que desde luego no pertenece el art. 1214 CC, actual 217 de ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR