STS 1741/2001, 5 de Octubre de 2001

PonenteD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ
ECLIES:TS:2001:7587
Número de Recurso2875/1999
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1741/2001
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil uno.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Romano Vera en representación de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 1999 de la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 1 de Alcalá de Guadaira instruyó procedimiento abreviado con el número 34/97, contra Ángel Jesús , por delito de robo y una vez abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla que, con fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia con los siguientes hechos probados:

Primero

Sobre las 4'25 horas del día 2 de febrero de 1997 Ángel Jesús , cuyas circunstancias personales ya se reseñaron, rompió dos hojas de la puerta de la papelería "DIRECCION000 ", propiedad de Clemente y ubicada en la calle DIRECCION001 nº NUM000 de Alcalá de Guadaira, y quitó el bombín de la misma para penetrar en la tienda y coger de su interior lo que de valor hallase. Los ruidos provocados despertaron al propietario y sus familiares que dormían en su vivienda, sita en la planta superior y en comunicación con la papelería. Clemente bajó a ver lo que sucedía y ante su presencia el acusado se dio a la fuga.

Segundo

El dueño de la papelería renunció a las indemnizaciones que pudiesen corresponderle.

Tercero

Ángel Jesús , que fue detenido el mismo día 2 de febrero y puesto en libertad al día siguiente, ha sido ejecutoriamente condenado por varios por varios delitos. Por uno de robo fue ejecutoriamente condenado a pena de dos meses y un día de arresto mayor en sentencia dictada el 20 de marzo de 1995 (firme el mismo día) por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Sevilla en la causa nümero 604/94.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos a Ángel Jesús como autor penalmente responsable de un delito intentado de robo ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de nueve meses y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas.

    Se aprueba por sus propios fundamentos el auto de insolvencia del reo dictado en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias y que consulta el juez instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero: al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (L.O.P.J.) y 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim) al haberse infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española (C.E.) Segundo: Al amparo del artículo 850.1 Lecrim, por quebrantamiento de forma.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto solicitó su inadmisión y subsidiariamente su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 24 de septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Como segundo motivo del recurso se denuncia quebrantamiento de forma, de los del art. 850, Lecrim, por denegación de una diligencia de prueba por el tribunal de instancia. La razón es que la sala no dispuso la suspensión del juicio a fin de oír la declaración de los funcionarios que detuvieron al acusado, no obstante la solicitud en tal sentido de la defensa, que había hecho propia de forma genérica la proposición de prueba de la acusación, incluida esa testifical.

Como argumenta el Fiscal al oponerse al recurso, el motivo no debe admitirse. Primero, porque la defensa, en el acto de la vista, se limitó a formular protesta, sin consignar las razones por las que consideraba necesaria la declaración de los testigos y las preguntas que pensaba dirigirles. Y, en segundo término, porque el juicio aportó prueba de cargo bastante, que es la que sirve de fundamento a la sentencia condenatoria.

El Tribunal Constitucional subordina la estimación de reclamaciones como la del recurrente a que se den tres exigencias: que se haya satisfecho la de carácter formal a que se ha aludido, algo que en este caso no se hizo; que la actividad probatoria de cargo realmente producida no bastase para dar fundamento a la condena; y que, por ello, se hubiera deparado indefensión (SsTC94/1996, 51/1990 y 218/1991).

Pues bien, la omisión de constancia de las preguntas que, de comparecer, se habría dirigido a aquellos testigos, como bien se sabe, tiene bastante mayor relevancia que la derivada del incumplimiento de un simple formulismo, pues el examen del interrogatorio previsto es lo que permitiría al tribunal de instancia y también a éste valorar la eventual relevancia de esas testificales, a tenor de lo ya aportado al cuadro probatorio. Por tanto, la dejación de la parte, impide la estimación del motivo. De otro lado, sobre la concurrencia o no de las otras dos circunstancias aludidas, se razonará en lo que sigue al abordar el motivo de fondo.

Segundo

Por el cauce del art. 5,4 LOPJ y 849,1º Lecrim, se objeta vulneración del principio de presunción de inocencia, del art. 24,2 CE, por insuficiencia de la prueba de cargo.

El argumento de apoyo es que la sentencia condenatoria se basa únicamente en la identificación del acusado por la espalda, que es como le vio el testigo cuya presencia provocó la huida del sujeto que trataba de acceder al establecimiento comercial afectado. El recurrente hace propia la afirmación del tribunal de instancia cuando relativiza el valor probatorio del reconocimiento así producido. Pero lo cierto es que, en el contexto en que el mismo tuvo lugar, el señalamiento de aquél como autor del hecho resulta plenamente convincente.

Se ha de partir de que el testigo vio perfectamente por la espalda a la persona cuya fuga provocó con su presencia; a lo que debe añadirse que facilitó de forma inmediata sus características a los agentes policiales. Estos, localizaron enseguida a un individuo cuyos rasgos físicos y de indumentaria respondían a esa descripción, y se lo exhibieron a aquél en la misma posición que decía haberlo visto. Consta que lo reconoció sin duda.

Hay que considerar que, por la hora -las 4,25 de la madrugada de un día de febrero- la calle estaba prácticamente desierta, que la detención se produjo en las inmediaciones del local que estaba siendo asaltado y que, incluso, el propio acusado aceptó haber estado en esos momentos en la puerta del mismo, aunque dice que para dormir, y que marchó de allí porque le echaron unos señores. Dándose como se da la circunstancia de que el denunciante acudió a la puerta al oír el ruido producido por la manipulación de que estaba siendo objeto, es claro que ésta sólo pudo producirse por la acción del ahora condenado.

A partir de todos estos datos eficazmente incriminatorios, las dudas que el recurrente trata de suscitar a propósito de la manifestación del inculpado sobre que, tras la detención, fue conducido directamente a comisaría, carecen de aptitud para poner en tela de juicio la producción del reconocimiento en los términos que se ha dicho. El testigo lo afirmó desde un principio y lo explicó en el juicio, no hay ninguna razón plausible para atribuirle ningún interés en alterar la verdad de lo sucedido y, en fin, aunque el atestado, obviamente, en sí mismo no prueba, lo que consta en él al respecto no desmiente, precisamente, la certeza de ese dato. Así, pues, por todo, este motivo debe igualmente desestimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ángel Jesús contra la sentencia de fecha trece de mayo de mil novecientos noventa y nueve de la Audiencia Provincial de Sevilla y condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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