STS, 10 de Febrero de 2006

PonenteJAVIER JULIANI HERNAN
ECLIES:TS:2006:6584
Número de Recurso99/2005
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

ANGEL CALDERON CEREZO JOSE LUIS CALVO CABELLO AGUSTIN CORRALES ELIZONDO ANGEL JUANES PECES JAVIER JULIANI HERNAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

Visto el recurso de casación número 101/99/2005, que pende ante esta Sala, interpuesto por el soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Roberto, representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa González García, bajo la dirección letrada de Don Juan José Arbués Salazar, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero, en la causa número 32/06/03, seguidas por el presunto delito de insubordinación, en su modalidad específica de maltrato de obra a superior, siendo condenado como autor de un delito de insulto a superior en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100, párrafo segundo del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Habiendo sido partes el recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. arriba mencionados, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Tercero dictó sentencia el día 22 de junio de 2005, en la causa número 32/06 /03, que contiene los siguientes hechos probados:

... que el pasado día 27 de marzo de 2003, el Sargento D. Mauricio, quien se encontraba prestando servicio como Sargento de Cuartel del Acuartelamiento "Sancho Ramírez" de Huesca, realizó una Patrulla de Vigilancia en el Campamento Militar de Igríes con el conductor de servicio, a la sazón el Soldado MPTM D. Roberto, saliendo del Acuartelamiento y circulando por la autovía; durante la conducción el Sargento Mauricio, recriminó en diversas ocasiones al citado soldado su forma de conducir, al parecer, por no introducir bien las marchas del vehículo, y una vez de vuelta en la Unidad, le ordenó que permaneciera en la Sala de descanso del Cuerpo de Guardia por si lo necesitaba. Sobre las 17:15 horas el Sargento Mauricio se dirigió al Cuerpo de Guardia y ordenó al procesado que saliera, momento en el que el Soldado dirigiéndose hacia el Suboficial le preguntó ¿Que qué le pasaba con él?, al tiempo que avanzaba haciendo gestos y con brazo levantado; en ese momento, el Sargento Mauricio, temiendo ser agredido sujetó con ambas manos y por la camisola, a la altura del pecho, al Soldado desplazándolo fuera de la habitación hacia el pasillo, mientras esto ocurría el Soldado Roberto que intentaba zafarse del Sargento, levantó, a tal efecto, los brazos alcanzando con dicho movimiento al Suboficial en la cara, en la mejilla izquierda, sin que le produjera lesiones

.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la mencionada sentencia es del siguiente tenor literal:

Que debe condenar y condena al procesado, Soldado MPTM del Ejército de Tierra D. Roberto, como autor de un delito consumado de Insulto a Superior, en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100, párrafo 2º del Código Penal Militar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCO MESES DE PRISION, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, para la que le será de abono el tiempo de arresto disciplinario, detención y prisión sufrido, en su caso.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Don Roberto anunció su propósito de interponer contra la misma recurso de casación, que se tuvo por preparado por auto del Tribunal Militar Territorial Tercero de fecha 11 de octubre de 2005, emplazándose seguidamente a las partes para que compareciesen ante esta Sala de lo Militar del Tribunal Supremo.

CUARTO

Recibidas las actuaciones de instancia, la representación procesal de Don Roberto presenta escrito formalizando el recurso de casación, que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal Supremo el día 15 de noviembre de 2005 y en el que se formulan cinco motivos de casación; el primero en relación con el artículo 24 de la Constitución española, por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia; el segundo por vulneración del artículo 25.1 también de la Constitución ; el tercero por infracción del artículo 2 del Código Penal Militar y el artículo 5 del Código Penal común; el cuarto por indebida aplicación del artículo 100 del Código Penal Militar; y el quinto por infracción del artículo 21 del Código Penal Militar y el artículo 20.4º del Código Penal común.

QUINTO

Dado traslado del recurso presentado al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 19 de diciembre de 2005, solicita que, previos los trámites oportunos, se dicte sentencia estimando los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso de casación formalizado, casando y anulando en consecuencia la sentencia recurrida, dictándose otra en la que se absuelva a recurrente del delito del artículo 100 del Código Penal Militar por el que ha sido condenado.

SEXTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista, por providencia de fecha 10 de enero de 2006 se señala para deliberación, votación y fallo del recurso el día 31 de enero de 2006, a las 12.00 horas, lo que se llevó a efecto, con el resultado que se expresa y conforme a los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su primer motivo de casación denuncia el recurrente la infracción del artículo 24 de la Constitución española al entender que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia que garantiza dicho precepto constitucional, puesto que se ha condenado al recurrente sin que haya existido prueba de cargo suficiente de los hechos que se le imputan; afirma en este sentido que el testimonio de la víctima es el fundamento de los hechos tomados como probados y que no se cumplen los requisitos exigibles para que dicho testimonio sea tenido como auténtica prueba de cargo, pues de la lectura de la declaración de la víctima que consta en el Acta, en cuanto manifestó que no recordaba exactamente como transcurrió la secuencia de los hechos y si el golpe lo recibió en una u otra mejilla, resultan motivos de incredibilidad y falta de persistencia en la imputación, sin que exista corroboración periférica, ya que la declaración del Sargento Primero Pardos viene a ser igualmente contradictoria.

Es doctrina reiterada de esta Sala (por todas, sentencia de la Sala Quinta de 22 de enero de 2.001 ), que para que pueda producirse la vulneración del principio invocado ha de existir un "auténtico vacío probatorio por no haberse practicado prueba alguna de cargo o bien, que la practicada se hubiere realizado sin respeto a las garantías procesales o con violación de derechos fundamentales, bastando una mínima actividad probatoria para enervar la presunción de inocencia". Pues bien, como el mismo recurrente apunta, al negar virtualidad probatoria a otro testimonio, y como acertadamente señala el Ministerio Fiscal, el Tribunal de instancia no sustentó el relato de los hechos establecido en el factum sentencial tan sólo en las declaraciones efectuadas por la víctima: el Sargento Primero Mauricio, que mantuvo el contacto físico con el recurrente. En la sentencia impugnada, la Sala expresa como llega al convencimiento del relato fáctico y señala, en primer término, como base de su convicción las propias manifestaciones del acusado para referirse a continuación a las diversas declaraciones de los testigos, reconociendo que no son unánimes y recogiendo los datos que entiende más sobresalientes de ellas, al efecto de -valorando todo el acervo probatorio- construir el factum sentencial, que teniendo en cuenta lo manifestado por los diferentes testigos, coincide en lo esencial con lo manifestado por el recurrente al relatar los hechos, pues como bien señala el Tribunal el procesado ha reconocido que el Sargento lo sujetó con ambas manos y por la camisola, a la altura del pecho, y que él intentó separarse quitando las manos. Por otra parte, las posibles contradicciones señaladas por el recurrente en las declaraciones de los testigos han sido tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia al formar su convicción y es este Tribunal quien debe valorar como han de incidir en la verosimilitud de lo manifestado por los testigos las posibles contradicciones en que pudieran incurrir, sin que la circunstancia de que el Sargento Primero Mauricio no recordara con exactitud como se desarrollaran los hechos o aspectos concretos de éstos, tenga que privar de crédito lo sustancial de sus manifestaciones, si así lo determina el Tribunal al valorar la prueba practicada.

En fin, no cabe advertir el vacio probatorio que se denuncia y hemos venido diciendo reiteradamente que éste Tribunal casacional -salvo las facultades de control que le asisten- no puede efectuar una nueva valoración de la prueba y que tal sucede siquiera quizás en mayor medida, cuando se trata de prueba personal, sobre todo la testifical, en la que la percepción y la credibilidad dependen de la insustituible inmediación de la que sólo dispone el Tribunal sentenciador (sentencias de 2 de noviembre y 3 de diciembre de 2004 y 11 de abril de 2005 ), por lo que la existencia de actividad probatoria suficiente y la racional valoración de la misma en orden a construir el factum sentencial impide acoger la pretensión impugnatoria deducida en este motivo por el recurrente.

SEGUNDO

Examinaremos conjuntamente los motivos segundo, tercero y cuarto, que formula el recurrente al amparo del artículo 5.4 de la CE y del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciando la vulneración del artículo 25.1 de la CE y la infracción de los artículos 2 y 100 del Código Penal Militar y 5 del Código Penal, pues existe una íntima conexión conceptual y argumentativa en su planteamiento. Así, y en cuanto a la vulneración del artículo 25.1 de la CE, señala el recurrente que nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito o falta, y en el tipo legalmente previsto, "actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior", no puede nunca interpretarse que quepa un acto defensivo, una acción de separarse de otra persona, y que no puede realizarse una interpretación extensiva equiparando el concepto de "ofender" al elemento del tipo "maltratar de obra", como se mantiene en la sentencia impugnada, por lo que si no existe intención de agredir al superior no aparece el tipo legal. Porque, arguye a continuación el recurrente, de los hechos determinados como probados no se infiere de forma directa o indirecta la existencia de dolo por parte del recurrente, cuando la existencia del animus específico de este delito requiere la resuelta voluntad de llevar a efecto una agresión física o corporal. Lo que, en definitiva y a juicio del recurrente, desde la perspectiva del tipo objetivo hace imposible subsumir los hechos enjuiciados - el intento de zafarse- en la conducta prevista en el párrafo 2º del artículo 100 del Código Penal Militar. A la estimación del recurso se adhiere el Ministerio Fiscal al entender, en definitiva, que los hechos por los que ha sido condenado el recurrente no son incardinables en el tipo delictivo aplicado ni en ningún otro de nuestro ordenamiento jurídico penal.

Así las cosas, y habida cuenta del planteamiento de ambas partes, no cabe sino determinar si - dados los hechos probados- la conducta del recurrente puede subsumirse o no en el subtipo delictivo previsto en el artículo 100 del Código Penal Militar y que viene a castigar al que ejecutare "actos o demostraciones con tendencia a maltratar de obra a un superior". Cabe recordar en este punto que ya señalaba esta Sala en su sentencia de 23 de febrero de 1993 que el subtipo delictivo que examinamos se identifica "con un maltrato de obra amagado, porque la acción deja ver claramente la intención -la tendencia- no ya de intimidar, sino de maltratar de obra", resultando evidente que "para integrarlo, se hace preciso un comienzo de ejecución -actos o demostraciones- y una inicial intención o tendencia revelada por aquel, de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior".

Pues bien, en el presente caso, siguiendo el relato de hechos probados, que en este momento resultan inalterables, vemos que el soldado se dirigió hacia su suboficial y "le preguntó que ¿qué le pasaba con él?, al tiempo que avanzaba haciendo gestos y con brazo levantado", señalándose a continuación que el Sargento, temiendo ser agredido "sujetó con ambas manos y por la camisola a la altura del pecho al soldado, desplazándolo fuera de la habitación hacia el pasillo", y afirmando, en conclusión del relato, que mientras esto ocurría el soldado "que intentaba zafarse del Sargento, levantó, a tal efecto, los brazos alcanzando con dicho movimiento al suboficial en la cara, en la mejilla izquierda, sin que le produjera lesiones". El Tribunal de instancia, sobre la base del relato fáctico, descartó razonadamente que tales hechos pudieran constituir el delito de maltrato de obra del artículo 99.3 del Código Penal Militar, que había mantenido el Fiscal Jurídico Militar al calificar definitivamente la conducta del recurrente en el acto de la vista oral, y fijó su atención exclusivamente en el hecho de que el recurrente se intentó zafar del sargento y con su movimiento llegó a golpear al suboficial en la mejilla, señalando expresamente al fundamentar su sentencia que tal movimiento lo efectuó "sin intención de agredir a su superior", aunque argumentando que la acción de apartarse la hizo en forma incompatible con la subordinación y que tales actos pueden ser calificados como actos con tendencia a ofender de obra a superior, llegando a afirmar que el recurrente debió "permanecer tranquilo y aguantar el empujón que pudiera recibir".

Tal argumentación no puede ser acogida: en los hechos que el Tribunal considera probados -y más específicamente en el hecho de zafarse-, no se describe ninguna actuación que en sí misma denote un propósito agresivo, como el propio Tribunal significa. El subtipo penal del precepto que examinamos precisa un ánimo específico de llevar a efecto una agresión física o corporal contra el superior, sin que sea posible sancionar aquí, en este delito, cualquier tipo de actuación ofensiva en la que no quepa apreciar indicios suficientes de la previsible agresión física o corporal que la conducta tipificada requiere, por lo que, al no desprenderse de los hechos probados que existiera en el recurrente -al zafarse- intención alguna de agredir al superior, no concurre el elemento subjetivo del tipo o, lo que es lo mismo, la tendencia o ánimo de producir tal agresión o el efectivo maltrato y no es posible incardinar la conducta del recurrente en el tipo específico previsto en el artículo 100.2 del Código Penal Militar, lo que nos lleva a la estimación de los motivos segundo, tercero y cuarto, haciendo innecesario el análisis del restante motivo, casando la sentencia recurrida, anulándola, y dictando a continuación de ésta otra más ajustada a derecho.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación interpuesto por el soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Roberto, representado por la Procuradora Doña María Luisa González García, contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2005, dictada por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa número 32/06/03, en la que se le condenó como autor de un delito de insulto a superior en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100, párrafo segundo del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión con las accesorias legales, y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, dictando a continuación de ésta otra más ajustada a Derecho que la Sentencia que casamos. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase esta Sentencia y la que a continuación dictemos, que serán publicadas ambas en la COLECCION LEGISLATIVA, en conocimiento del Tribunal de instancia al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de dos mil seis.

En el sumario 32/06/03, instruido por el Juzgado Togado Militar, contra el soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Roberto, hijo de Tomás y Rosa María, nacido el 24 de agosto de 1981 en Arrecife (Lanzarote), actualmente en situación de ajeno al servicio al haber finalizado su compromiso con las Fuerzas Armadas, por un presunto delito de insubordinación, en su modalidad específica de maltrato de obra a superior, siendo condenado por el Tribunal Militar Territorial Tercero como autor de un delito de insulto a superior en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior, previsto y penado en el artículo 100, párrafo segundo del Código Penal Militar, a la pena de cinco meses de prisión, con las accesorias legales, en la Sentencia dictada el 22 de junio de 2005, que ha sido casada y anulada por nuestra Sentencia de esta misma fecha, habiendo procedido a dictar sentencia su Presidente y los Magistrados que se mencionan, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER JULIANI HERNÁN, que lo fue también de la primera y que expresa el parecer de la Sala

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la sentencia rescindida.

UNICO.- Se integran en esta sentencia los de nuestra Sentencia rescisoria, por los que se declara que los hechos no son constitutivos del delito de insulto a superior en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior por el que ha sido condenado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa número 32/06/03.

No Procede hacer pronunciamiento alguno sobre costas por administrarse gratuitamente la justicia militar de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica de Competencia y Organizacion de la Jurisdicción Militar

En consecuencia,

Que debemos absolver y absolvemos al procesado soldado MPTM del Ejército de Tierra Don Roberto del delito de insulto a superior en su modalidad de realizar actos con tendencia a maltratar de obra a un superior por el que ha sido condenado por el Tribunal Militar Territorial Tercero en la causa número 32/06/03, declarándolo libre de toda responsabilidad penal y sin efecto todas aquellas medidas precautorias que se hubieran adoptado para el aseguramiento de sus responsabilidades. Declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Juliani Hernán, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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