STS 229/2003, 19 de Febrero de 2003

PonenteGregorio García Ancos
ECLIES:TS:2003:1103
Número de Recurso2689/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución229/2003
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de ley, que ante nos pende, interpuesto por el acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito contra la salud pública; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando representado dicho recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Dolores de la Rubia Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Estepona, instruyó Procedimiento Abreviado con el núm. 92/95, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Málaga, que con fecha dieciocho de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene el siguiente Hecho Probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Del conjunto de la prueba practicada, apreciada en conciencia, se considera probado y así se declara que sobre las 4 horas del día 8 de marzo de 1.995 los acusados Luis Carlos Y Carlos Daniel , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, conduciendo el primero y viajando como ocupante el segundo en el vehículo Renault 5, con matrícula falsa JI-....-IY , que pertenecían a un turismo Citroen BX, después de merodear por las inmediaciones de la Playa Pedraza, sita en el termino municipal de Manilva, acudieron a la misma para recoger un alijo de hachís que había sido introducido en territorio peninsular en una patera motor 309.877, con la finalidad transportarlo para su posterior difusión entre terceras personas, dándose a la fuga al detectar la presencia en el lugar de miembros de la Guardia Civil, que posteriormente les detuvo cuando se marchaban en el vehículo con dirección a Málaga.- La Guardia Civil intervino en la referida playa un bulto que contenía 25 kgs. de hachís y un valor en el mercado ilícito de 5.700.000 ptas.- No consta que los acusados sustituyeran en el vehículo en el que viajaban las placas de matrícula originales por las pertenecientes a turismo, ni que conocieran dicho extremo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a los acusados Luis Carlos y Carlos Daniel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, referido a droga que no causa grave daño a la salud, en cantidad de notoria importancia, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias, a cada uno, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION, MULTA DE SEIS MILLONES DE PTAS, con la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privativa de libertad, con el apremio de UN MES de ARRESTO SUSTITUTORIO si no hiciere efectiva dicha multa en el termino de 5 audiencias y al pago de una cuarta parte de las costas procesales causadas, acordándose el comiso de la droga, vehículo, embarcación y demás efectos intervenidos, a los que se dará el destino legal. siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.- Y debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a dichos acusados del delito de falsedad que se les imputa, con declaración de oficio de la otra mitad de las costas.- Reclámese del instructor la pieza de responsabilidad conclusa conforme a derecho.- Comuníquese esta Sentencia a la Secretaría de Estado para la Seguridad y a la Unidad provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por la representación del acusado Luis Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO.- Infracción de Ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Cr. al infringirse según los hechos que se declaran probados los artículos 28, 15, 16, 368, 369.3 del Código Penal.- El art. 28 del Código Penal indica quiénes deben ser considerados autores de un delito, por su parte el Art. 15 del Código Penal establece que son punibles el delito consumado y la tentativa de delito, y el 16 del mismo cuerpo legal indica que hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de la voluntad del autor.- MOTIVO SEGUNDO.- Infracción de preceptos constitucionales al amparo de lo previsto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, manifestando expresamente que los preceptos infringidos son los siguientes: 2.1 Vulneración del derecho de presunción de inocencia (art. 24.2 C.E.) al no existir prueba de cargo válidamente obtenida que sustente la condena de mi patrocinado, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia a través de la denominada prueba indiciaria tal y como consta en el fundamento de derecho segundo, si bien y a pesar de la virtualidad para mantener una sentencia condenatoria que le viene otorgando esta Excma. Sala a la prueba indiciaria, entendemos que la misma es tan incompleta e ilógica que vulnera el artículo 24.2 de nuestra Carta magna.- 2.2.- Vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías (art. 24.2 C.E.) Se vulnera este derecho fundamental desde el momento que son detenidos ambos imputados, y en el caso que nos ocupa, concretamente desde la detención de mi representado al inicio de las actuaciones.- 2.3 .- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.) Debemos relacionar ese derecho fundamental y su vulneración con el derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas (art. 24.2 C.E.), ya que no se cumplen ambos dos derechos fundamentales cuando un proceso que tiene inicio en marzo de 1.995 recibe sentencia en abril de 2.001, es decir, seis años después.-

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Fallo el día 17 de Diciembre de 2.002, se suspendió el mismo volviéndose a señalar con fecha 7 de Febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El segundo motivo de casación, que ha de examinarse con carácter prioritario debido a que si se aceptase no habría por qué entrar en el conocimiento del primero, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del principio de presunción de inocencia, vulneración a un proceso con las debidas garantías y también la vulneración de derecho a la tutela judicial efectiva, que se recogen en el artículo 24.1 y 2 de la Constitución.

En cuanto a la presunción de inocencia hemos de indicar que como hasta la saciedad ha venido diciendo la jurisprudencia de esta Sala y la del Tribunal Constitucional, para que pueda aceptarse este principio presuntivo es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bién por falta de pruebas, bién por haber sido obtenidas éstas de manera ilícita, bién cuando la interpretación de esas pruebas se hubiera hecho por quien corresponde de manera irracional o ilógica, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo y directas o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

En el supuesto enjuiciado existen pruebas que aunque de carácter indiciario, son mas que suficientes para desvirtuar este principio presuntivo, entre las cuales podemos citar las siguientes que se recogen acertadamente en el Fundamento de Derecho Segundo de la sentencia recurrida: a) La presencia de los dos acusados en un vehículo con matrícula falsa en las inmediaciones de la playa donde, momentos antes, la Guardia Civil había descubierto un alijo de hachís. b) Los agentes vieron a dos personas soltar el fardo de hachís que luego se intervino al mismo tiempo que huían al detectar su presencia. c) El vehículo en que viajaban los imputados tenían abatidos los asientos traseros, llevando trapos y lona para cubrir una posible carga, así como un teléfono móvil y tres baterías, esto último, según reconocieron los propios acusados, para contactar con las personas que dirigían la operación. d) Las declaraciones de los acusados en el sentido de que se encontraban en dicho lugar para recoger un alijo de tabaco de contrabando, siendo sin embargo evidente que el único desembarco que se hizo en la zona fue de hachís, no detectándose en los alrededores la presencia de otras personas ni de otros vehículos distintos. e) El dato también importante de que uno de los acusados llevaba la parte baja de los pantalones mojados y con restos de arena de la playa.

La valoración de esta prueba y su inferencia fué hecha por la Sala de instancia con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia y dentro de la competencia que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que tiene su razón de ser en un principio tan importante como es el de inmediación.

Respecto a la vulneración del derecho a un proceso con las debidas garantías, se argumenta por el recurrente que se le tomó declaración sin haber sido instruído de sus derechos y sin asistencia letrada. Esta impugnación no puede ser aceptada porque las diligencias obrantes a los folios 4 y 5 del proceso a que se refiere el motivo en este punto, no contienen ninguna declaración del recurrente, sino una manifestación de uno de los Guardias Civiles referida a lo sucedido con los acusados "antes" de su detención, y una vez acordada ésta se instruyó al recurrente, Luis Carlos , de sus derechos (folio 12) y éste los ejerció al negarse a declarar ante la fuerza policial (folio 14).

Por lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se aduce que se han producido dilaciones indebidas en el trámite del proceso.

Ante esto hemos de indicar que según Acuerdo del pleno de eta Sala 2ª de 21 de mayo de 1.999, la compensación a la exigencia de esas dilaciones indebidas consiste en la aplicación de la atenuante de "análoga significación", 6ª del artículo 21 del Código Penal. Hay que tener en cuenta que en el presente caso se impuso a los dos acusados la pena mínima posible (tres años de prisión) precisamente por entender la Sala sentenciadora que existieron "dilaciones en la tramitación del procedimiento no imputables a los acusados". Es decir, de hecho se les aplicó la referida circunstancia atenuante.

Se desestima el segundo motivo.

SEGUNDO

El primero de los planteados se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por haberse infringido los artículos 28, 15, 16, 368 y 369.23º del Código Penal.

El recurrente sostiene que de la narración fáctica de la sentencia se deduce que el delito de tráfico de drogas no se consumó de modo alguno, por lo que nos hallamos en presencia de un delito en grado de tentativa.

Para rebatir esta pretensión es necesario tener en cuenta que según constante y pacífica jurisprudencia, el tráfico de estupefacientes tiene la naturaleza de un delito de peligro abstracto y su punibilidad tiene origen precisamente en el peligro eventual de estas conductas típicas, de ahí que la regla general es que no admita formas imperfectas de ejecución si tenemos en cuenta también que son delitos de mera actividad y de consumación anticipada. No es necesario, por tanto, para su consumación que el sujeto o sujetos activos de la acción tenga una posesión inmediata del producto prohibido, bastando con una posesión mediata, como sucede, por ejemplo, en aquellos supuestos como el presente de remisión o envío a distancia en los que el delito se consuma siempre que exista un pacto o convenio entre los implicados para llevar a efecto la operación, ya que la droga, en virtud de ese acuerdo, quedó sujeta a la voluntad de los destinatarios, "siendo indiferente que no se hubiera materializado una detentación física del producto".

Se rechaza este primer motivo.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Luis Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha dieciocho de abril de dos mil uno, en causa seguida contra el mismo y otro, por delito contra la salud pública y otros.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes con devolución de la causa si en su día la remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín José Antonio Marañón Chávarri Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

28 sentencias
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 558/2008, 16 de Julio de 2008
    • España
    • 16 Julio 2008
    ...de la pena, pero no permite la apreciación de la atenuante de colaboración interesada por las defensas (SSTS de 13 de junio de 2003, 19 de febrero de 2003, 16 de septiembre de 2002 El acusado Sr. Jose Daniel acredita su incorporación a un módulo de deshabituación al consumo de drogas en el ......
  • SAP Sevilla 86/2012, 13 de Febrero de 2012
    • España
    • 13 Febrero 2012
    ...siendo irrelevante que el daño llegue a causarse ( STS de 6 de octubre de 1993 ), o que se produzca o no perjuicio económico) ( STS de 19 de febrero de 2003 ). Y se agota en el momento en que el documento falsario se incorpora al tráfico jurídico, sea este público o privado, y con independe......
  • SAP Santa Cruz de Tenerife 575/2013, 17 de Diciembre de 2013
    • España
    • 17 Diciembre 2013
    ...de dominio material o funcional del transportista. En este sentido las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2002 y 19 de febrero de 2003 . El elemento subjetivo viene determinado por el conocimiento de que la sustancia objeto del delito es estupefaciente y se destinaba al tráfi......
  • STS, 15 de Julio de 2004
    • España
    • 15 Julio 2004
    ...108/2000; de 5 de mayo; 154/2001, de 2 de julio; 79/2002, de 8 de abril y 55/2003, de 24 de marzo y STS. (Sala 2ª) 03.03.2000; 22.04.2002; 19.02.2003); ciertamente su queja se encamina en tal sentido y en la vertiente de ausencia de la debida motivación tanto en lo que concierne a la fijaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR