STS 44/2004, 21 de Enero de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Enero 2004
Número de resolución44/2004

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. GREGORIO GARCIA ANCOS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR DEL COLECTIVO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES MOSSOS DE ESQUADRA, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que absolvió a Andrés , Esteban y Jesús del delito de infidelidad en la custodia de documentos, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el Colectivo Autónomo de Trabajadores Mossos de Esquadra representado por el Procurador Sr. Antonio García Martínez, y como parte recurrida Andrés , Esteban y Jesús representados por el Procurador Sr. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar.

ANTECEDENTES

Primero

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de dos mil dos, Rollo de Apelación núm. 15/02, así como Procedimiento nº 10/01 del Tribunal de Jurado de la Provincia de Girona del que dimana, que a su vez procede de la causa nº 1/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, absolviendo del delito de infidelidad en custodia de documentos a Andrés , Esteban y Jesús , que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS "Sobre las 2,30 horas del día 9 de febrero de 1997, los agentes de los Mossos d´Esquadra números NUM000 , NUM001 y NUM002 efectuaron una comparecencia en la Oficina d´Atenció al Ciutadá de los Mossos d´Esquadra de Lloret de Mar ante el agente nº NUM003 denunciando a Jesús , quien ostentaba el cargo de concejal en el Ayuntamiento de Blanes, por la presunta comisión de una falta de desobediencia a los agentes, instruyéndose por el agente nº NUM003 el atestado nº NUM004 , compuesto de cuatro folios, el cual fue depositado en la Comisaría de los Mossos d´Esquadra de Blanes para que, siguiendo una normativa interna del cuerpo de los Mossos d´Esquadra y al haber un cargo público implicado, el superior jerárquico del agente instructor tomara conocimiento del asunto y decidiera las actuaciones a seguir, dejando el agente nº NUM003 constancia tanto en el registro informático como en el de salida de documentos de la fecha de inicio de la instrucción del atestado y de que su destino final sería el Juzgado de Guardia.

En cumplimiento de la normativa interna referida, la existencia del atestado fue puesta en conocimiento del Subinspector Andrés , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe de la Comisaría de Blanes, quien a su vez se lo comunicó a su superior jerárquico el Subinspector Esteban , mayor de edad y sin antecedentes penales, Jefe del Area Territorial de Girona y éste a su superior el Intendente Jesús , mayor de edad y sin antecedentes penales, máximo responsable uniformado de los Mossos d´Esquadra, quien finalmente también se lo comunicó al Director General de Seguridad Ciudadana, Esteban .

Andrés , siguiendo instrucciones de Esteban y mediante la correspondiente diligencia de traspaso, asumió personalmente la instrucción del atestado desde el día 11 de febrero de 1997 hasta el día 17 de febrero de 1997, fecha en que, con conocimiento y consentimiento de Jesús , se hizo cargo de la instrucción del atestado, mediante la correspondiente diligencia de traspaso, Esteban hasta el día 7 de marzo de 1997 en que lo entregó en el Juzgado de Blanes a requerimiento del mismo".

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que, en virtud del veredicto de inculpabilidad que el Jurado ha pronunciado, absuelvo a Andrés , Esteban y Jesús del delito de infidelidad en la custodia de documentos del que venían acusados por la Acusación Popular, declarándose de oficio las costas procesales".

En fecha de junio siguiente (2002), la misma Ilma. Sra. Magistrada-Presidente dictó un Auto aclaratorio de la anterior Sentencia en el que dispuso:

DISPONGO

SE CORRIGEN los errores en el Fundamento Jurídico Primero de la sentencia nº 3/02 dictada en el Rollo del Procedimiento del Tribunal del Jurado nº 10/01, en el sentido de sustituir la expresión: "... la asunción de funciones instructoras por el subinspector Andrés desde el 11 al 17 de febrero de 1997...", y la expresión: "Respecto al Intendente Jesús los acusados consideraron que ningún hecho objetivo...", MANTENIÉNDOSE EL RESTO DE LOS PRONUNCIAMIENTOS DE LA SENTENCIA".

Tercero

No conforme "El Colectivo Autónomo de Trabajadores Mossos d´Esquadra, con la Sentencia dictada, interpuso recurso de apelación el cual se ha tramitado en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de acuerdo con las prescripciones legales, habiéndose señalado para que tuviera lugar la vista del recurso el día 23 de los corrientes, fecha en la que se celebró con el resultado que consta en el acta correspondiente.

FALLO: LA SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA, HA RESUELTO:

DESESTIMAR íntegramente el recurso de apelación; CONFIRMAR en todas sus partes la Sentencia apelada; e IMPONER al recurrente las costas de la apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Cuarto

Con fecha 7 de octubre de 2002, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó Auto de Aclaración de la Sentencia, en los siguientes términos: SE RECTIFICA el error mecanográfico sufrido en el encabezamiento de la Sentencia designada erróneamente con el número 12, dictada en este procedimiento el pasado día tres de octubre de dos mil dos en el sentido de entenderse que el número de la Sentencia que le corresponde es el 14 y no el 12 que se le había asignado por error."

Quinto

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de la acusación particular del Colectivo Autónomo de Trabajadores Mossos d´Esquadra, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Sexto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la acusación particular del Colectivo Autónomo de Trabajadores Mossos d´Esquadra, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Alega la parte recurrente infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los arts. 11 y 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción de los arts. 123, 124 y 240.3 del Código Penal.

Séptimo

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Octavo

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la vista y la votación prevenida el día 13 de Enero de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso de casación es la dictada en segunda sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en apelación de la absolutoria dictada por el Tribunal de Jurado constituido en la Audiencia provincial de Gerona. La sentencia censurada casacionalmente confirma la dictada por el Tribunal de Jurado frente al recurso interpuesto por la acusación particular del "CAT.ME Col.lectiu autonom de Treballadores (Mossos d'Esquadre)", que formuló acción penal contra mandos de la citada policía por el delito de infidelidad en la custodia de documentos.

En el primero de los motivos de oposición denuncia el error de derecho por la inaplicación, al hecho probado, de los arts. 11 y 413 del Código penal. El motivo, dada la vía impugnatoria elegida parte, o debe hacerlo, del respeto al hecho declarado probado, discutiendo, desde la asunción del relato fáctico, la errónea subsunción del hecho en la norma penal invocada como inaplicada o indebidamente aplicada. El relato fáctico declarado probado, por conformidad de las partes, que dos funcionarios policiales el día 9 de febrero de 1.997, inocoaron atestado policial por delito de desobediencia a los agentes de la autoridad contra un concejal de un Ayuntamiento. Siguiendo órdenes internas del cuerpo policial al que pertenecían, dictadas para los supuestos en los que los denunciados ostentaran cargos públicos y que disponía que los funcionarios debían comunicar a los superiores jerárquicos las denuncias formuladas, los policías, después de su correspondiente anotación en los libros registro de la unidad, remitieron las denuncias al superior jerárquico, uno de los acusados, quien lo participó a su superior, otro acusado, y éste al máximo responsable uniformado de los Mossos d'Esquadra, también acusado. El primero de los acusados fue encargado, a través de la correspondiente diligencia de traspaso de la instrucción del atestado, el 11 de febrero hasta el 17 siguiente que fue transferido, también documentado, al segundo de los acusados hasta el 7 de marzo fecha en la que las diligencias fueron remitidas al Juzgado de guardia.

Desde el respeto al hecho declarado probado el motivo se desestima toda vez que el relato fáctico no permite la subsunción que se interesa por la acusación recurrente. El argumento central del motivo opuesto es que la intención de ocultar el atestado policial contra el representante político es una inferencia revisable en casación y que resulta acreditada por el retraso en la entrega del atestado al Juzgado, siendo la conducta de los acusados una omisión del deber de entrega de la denuncia que se integra en la infidelidad en la custodia de documentos, dado el deber impuesto en el art. 285 de la ley procesal por el que en el plazo de veinticuatro horas, debieron comunicar al Juzgado la existencia de la denuncia.

El delito de infidelidad en la custodia de documentos es un delito contra la Administración pública con un objeto de protección consistente en el propio contenido documental y los derechos que del mismo pueden extraerse. Se trata de proteger el documento frente agresiones materiales con distintas dinámicas comisivas, la sustracción, destrucción, inutilización u ocultación, total o parcial del documento objeto de custodia por el funcionario, sujeto activo del delito. De las modalidades típicas expuestas, la que podría ajustarse al hecho probado sería la de ocultación. En su comprensión ha de incluirse los supuestos de "paralización del trámite obligado.. no entregar o incluso dilatar indefinida y sensiblemente la presencia del documento", de manera que requiera la realización de una actuación administrativa de búsqueda y localización que perturbe el funcionamiento de la administración. En este sentido, como delito de resultado, debe exigirse que el documento haya sido ocultado impidiendo que surta los efectos que resulten del mismo.

Este resultado típico no se ha producido. El relato fáctico refiere que la denuncia fue normalmente tramitada, siguiendo la regulación legal del atestado y las ordenanzas internas precisamente elaboradas para supuestos específicos cuando el denunciado es un representante público. Se refiere que se siguió la tramitación de investigación con documentación de los traspasos entre los agentes encargado de su realización y la entrega del las dilgencias al Juzgado para la incoación del proceso penal por el órgano jurisdiccional competente.

Se invocan los arts. 284 y 295 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal como normas que obligan a comunicar al Juzgado de forma inmediata el resultado de las investigaciones. Estos preceptos han de ser interpretados en un contexto normativo distinto al del tiempo en el que fueron redactados los preceptos. Al tiempo de la promulgación de la Ley procesal el único órgano de investigación del hechos delictivos era el Juez de instrucción y lo que la Ley denomina policía judicial no era sino un órgano de ejecución de la actuación investigadora que realizaba el Juez. Tras la promulgación de la Constitución, la policía judicial, art. 126, realiza unas funciones propias de investigación de hechos delictivos por lo que los términos "inmediatamente", o los plazos de veinticuatro horas, han de interpretarse en función de las investigaciones realizadas, su naturaleza y la adopción de medidas cautelares que se adopten. En todo caso, hemos declarado que el art. 295 de la Ley procesal establece un plazo de entrega de las diligencias policiales que ha de entenderse referenciado al día de la terminación del atestado policial (STS 2.11.93).

El relato fáctico lo que declara es que se formuló la denuncia, se investigó y se entregó al Juzgado competente. Las afirmaciones del recurso sobre la entrega al Juzgado previo requerimiento de éste, ni es un hecho probado, ni alteraría, dado el escaso margen temporal desde la incoación a la entrega, la subsunción realizada, por lo que ningún resultado de ocultación de diligencias se ha producido. La alegaciones sobre la equiparación de la omisión a la acción en la conducta delictiva no guardan relación con el hecho toda vez que lo que se describe en el hecho probado es una conducta activa consistente en dar tramitación a una denuncia, sin que una hipotética y no probada intención de ocultar transforme la acción en omisión.

Consecuentemente, la ausencia de un resultado típico, la ocultación del documento toda vez que el mismo fue oportunamente diligenciado en su tramitación, y entregado a la autoridad judicial competente sin que conste probado una finalidad de ocultación como, expresamente declaró probado el Jurado en una afirmación que fue objeto del veredicto, hace que el motivo deba ser desestimado.

SEGUNDO

Denuncia en el segundo motivo, también formalizado por error de derecho, la errónea aplicación de los arts.123 y 124 del Código penal en relación con el art. 240.3 de la Ley Procesal penal, aunque el recurrente lo refiere al Código penal.

Centra su impugnación en el hecho de que la acusación popular, que apeló la sentencia del Tribunal de Jurado que absolvió a los acusados, fue condenada al pago de las costas de la apelación, con indebida aplicación del art. 240.3 de la Ley procesal que expresa el criterio de la temeridad en el ejercicio de la acción penal para la imposición de las costas del proceso a las acusaciones particulares.

El motivo se estima. El Tribunal Superior de Justicia, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia alude a un criterio de vencimiento para la condena en costas al expresar, como fundamento de la condena, la desestimación de la apelación. Este criterio no es el legalmente previsto por el ordenamiento penal que prevé, para el supuesto de acusaciones, el de la temeridad en el ejercicio de la acción penal.

La ausencia de una motivación sobre la condena, hace procedente la estimación del recurso, suprimiendo del fallo de la sentencia la condena en costas de la segunda instancia impuestas a la parte recurrente.

III.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación de la acusación particular del Colectivo Autónomo de Trabajadores Mossos d´Esquadra, contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de dos mil dos, por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la causa seguida contra Andrés , Esteban y Jesús , por delito de infidelidad en la custodia de documentos, que casamos y anulamos. Declarando de oficio el pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó Sentencia con fecha 3 de octubre de dos mil dos, Rollo de Apelación núm. 15/02, así como Procedimiento nº 10/01 del Tribunal de Jurado de la Provincia de Girona del que dimana, que a su vez procede de la causa nº 1/00 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Blanes, absolviendo del delito de infidelidad en custodia de documentos a Andrés , Esteban y Jesús , que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cataluña.

PRIMERO

Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida añadiendo los de la primera sentencia dictada por esta Sala.

SEGUNDO

Que por las razones expresadas en el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación procede la estimación parcial del recurso.

F A L L A M O S

Que mantenemos los pronunciamientos de la Sentencia recurrida, a excepción de la condena en costas de la segunda instancia, que le fueron impuestas a la parte recurrente, que declaramos de oficio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Andrés Martínez Arrieta Gregorio García Ancos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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