STS, 24 de Noviembre de 1992

PonenteBALTASAR RODRIGUEZ SANTOS
ECLIES:TS:1992:8632
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

Núm. 51.- Sentencia de 24 de noviembre de 1992

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de queja contra auto dictado por el Tribunal Militar Central.

MATERIA: Auto declarando la falta de jurisdicción: No cabe recurso de queja.

NORMAS APLICADAS: Ley Procesal Militar, arts. 7, 449 y 478.a. Ley Orgánica del Poder Judicial, arts. 39 y 240. Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo, arts. 27.1, 27.2 y 273 .

DOCTRINA: Contra el auto por el que un Tribunal de la Jurisdicción Militar no acepta el

conocimiento de un asunto que le defiere la jurisdicción contencioso-administrativa, no cabe recurso

de casación ni de queja, y solamente puede plantearse el conflicto negativo de jurisdicción.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Constituida la Sala de este Tribunal Supremo para resolver el recurso planteado por los Excmos. Sres. que al final se relacionan, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. don Baltasar Rodríguez Santos, ha dictado la siguiente resolución:

Antecedentes de hecho

Primero

Mediante Auto de 19 de noviembre de 1991, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó la inhibición a la jurisdicción militar del conocimiento de un recurso promovido por don Jose Ramón , contra la resolución del Director General de la Guardia Civil por la que se acordaba la baja en el Cuerpo del interesado por mala conducta, en aplicación de la normativa específica de aquel Instituto Armado en materia de formación de aspirantes a ingreso en el mismo.

Segundo

Recibidas las actuaciones, el Tribunal Militar Central dicta Auto de 25 de mayo de 1992 en el que acuerda «rechazar el conocimiento de las actuaciones remitidas en inhibición...» y la devolución de las mismas a aquella Sala de lo Contencioso-Administrativo.

Tercero

Contra este auto interpuso el interesado «recurso de súplica, de acuerdo al contenido del art. 478 de la Ley Procesal Militar », recurso que fue resuelto en sentido desestimatorio por el propio Tribunal Militar Central mediante nuevo Auto de 26 de junio de 1992.

Cuarto

Devueltas las actuaciones originales a la jurisdicción ordinaria, el representante de don Jose Ramón anunció, dentro de plazo, su intención de interponer contra aquel último Auto recurso de casación, al entender que en él concurría la circunstancia prevista en el art. 94.1.1) de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa (declarar la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario o hacer imposible su continuación).

Frente a este anuncio de recurso de casación el Tribunal Militar Central dicta un nuevo Auto, ahoracon fecha 15 de julio de 1992, en el que, de conformidad con el art. 97.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , acuerda la inadmisión del escrito en el que se solicitaba tener por preparado el recurso de casación, concediéndole al interesado recurso de queja ante la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, en el seno del cual nos hallamos informando.

Quinto

Alega la representación del Sr. Jose Ramón en su última instancia el no ser conforme a Derecho la resolución recurrida al no haberse seguido el procedimiento que para la nulidad de actuaciones señala el art. 240 de la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial , el derecho al proceso reconocido en el art. 24 de la Constitución y el derecho a la seguridad jurídica, que impide resoluciones judiciales contradictorias o arbitrarias.

Sexto

Por providencia de esta Sala de 26 de octubre de 1992 se acordó dirigir las actuaciones a los señores Fiscal Togado y Abogado del Estado a fin de que informaran sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso de queja planteado, quienes lo evacuaron entendiendo que procedía su desestimación por entender que, acorde con la doctrina de la Sala, la cuestión debatida no es de las previstas en el art. 94.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

Fundamentos jurídicos

Único: Basta leer el antecedente de hecho tercero y el razonamiento jurídico contenido en el Auto de 15 de julio de 1992 dictado por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central para advertir que, como acertadamente manifiestan tanto el Sr. Fiscal Togado como el Abogado del Estado, lo que dicha Sala hace es declarar su propia incompetencia, tal y como le ordena el art. 449 de la Ley Procesal Militar, acorde con el art. 7 de la misma . La resolución que se dicta encaja en el art. 27 de la Ley Orgánica 2/1987, de 18 de mayo , de Conflictos Jurisdiccionales, y, más concretamente, lo señalado en el núm. 3 de dicho artículo que autoriza a formalizar en el plazo improrrogable de quince días el conflicto negativo de jurisdicción, mediante escrito dirigido a la Sala de Conflictos de Jurisdicción, al que se acompañarán copias de las resoluciones de los órganos de la jurisdicción ordinaria y militar y que se presentará ante el órgano de aquélla (Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) que se ha declarado incompetente, la que elevará las actuaciones a la Sala de Conflictos y requerirá al órgano de la jurisdicción militar que ha intervenido para que actúe de igual forma, todo ello en el plazo de diez días. Y que ello es así se deriva de lo estatuido en el art. 39.1 de la citada Ley Orgánica del Poder Judicial al tratarse de un conflicto de jurisdicción surgido entre la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por un lado, y la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, por otro.

No se trata, como dice el recurrente, de una resolución cobijable en el art. 478.a) de dicha Ley Procesal Militar , susceptible de recurso de súplica y, contra el desestimatorio de éste, del de casación, sino de una resolución que no es susceptible de recurso, tal y como señala el núm. 3 del art. 27 de la Ley de Conflictos Jurisdiccionales mencionada.

Para distinguir el campo jurídico marcado por el art. 7 y 449 de la Ley Procesal Militar con el 478.a ), últimamente citado, basta recordar que en aquel supuesto ya ha habido un conocimiento y resolución previo declarando la incompetencia, mientras que en el segundo se acude inicialmente a la jurisdicción militar que debe resolver como en el precepto se señala ( art, 478.a), cumpliendo con ello lo marcado en los núms. 1 y 2 del tan repetido art. 27 de la Ley 2/1987 . No es cuestión de esta Sala, ni tiene competencia para ello, el determinar si con arreglo al fondo del asunto es o no competente la jurisdicción contencioso-administrativa o el Tribunal Militar Central en este caso, habida cuenta de que su competencia se limita a inadmitir el recurso de queja formulado, correspondiendo aquél a la Sala de Conflictos del art. 39 de la LOPJ . No entran en juego el art. 240 de la LOPJ , relativo a la nulidad de actuaciones, ni el 24 de la Constitución .

Por todo ello y vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,

LA SALA dijo:

Que debía inadmitir e inadmitía el recurso de queja formulado por don Jose Ramón , confirmando la resolución recurrida. Póngase en conocimiento del interesado recurrente a los efectos que se le indican en el cuerpo de esta resolución, y publíquese en la COLECCIÓN LEGISLATIVA.

ASI lo acordaron y firmaron los Excmos. Sres. anotados a continuación, de todo lo cual certifico.-Arturo Gimeno Amiguet.- Baltasar Rodríguez Santos.- Francisco Javier Sánchez del Río y Sierra.-Rubricados.

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