STS 1635/2001, 19 de Septiembre de 2001

PonenteMARTINEZ ARRIETA, ANDRES
ECLIES:TS:2001:6946
Número de Recurso775/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1635/2001
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Septiembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación de Alonso , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, que le condenó por delito de terrorismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andrés Martínez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorremochea.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado Central nº 1, instruyó sumario 2/99 contra Alonso , por delito de terrorismo, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Nacional Sección Primera, que con fecha 10 de Julio de dos mil dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El día 1 de marzo de 1997, Alonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, y otras cuatro personas no identificadas, decidieron realizar una actuación de lucha callejera, que laterase la tranquilidad pública y afectase intereses económicos, consistente en el incendio de un cajero automático de la Caja Laboral Euskadiko Kutxa, sita en la calle Julián Gayarre de Pamplona, pese a estar situado en el bajo de un edificio de viviendas habitado y en zona urbana.

sobre las 17´40 h. de ese día 1 de marzo de 1997, mientras uno de ellos vigilaba desde del exterior, Alonso y otros tres, tapándose los rostros con pasamontañas, para no ser reconocido, en el caso de que se grabase su actuación, como efectivamente ocurrió, entraron en el recinto del cajero automático de la mencionada entidad, lo rociaron con unos diez ligros de líquido inflamable, que llevaban en unas garrafas, y tras tirar al suelo un mecanismo de retardo, tipo cóctel molotov, salieron corriendo.

El incendio que provocaron afectó no sólo al recinto del cajero automático, sino también al interior de la oficina bancaria, quedando ambas dependencias totalmente destruidas, llegando a afectar al techo, produciéndose el dsprendimeinto en algunas zonas del falso techo. Por el material inflamable empleado se ocasionó no sólo un riesgo para los habitantes del edificio, pues el fuego se podía haber propagado por el forjado, y también podían haberse propagado gases tóxicos, sino también para cualquier transeúnte, pues podía haberse producido la explosión del vestíbulo, con proyección al exterior de cristales de puertas y ventanas.

Los daños causados han sido valorados en 22.399.915 ptas., y han sido abonados por el Consorcio de Compensación de Seguros".

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que condenamos a Alonso , como autor de un delito de incendio terrorista, a la pena de 10 años de prisión, se le impone el pago de las costas y como pena accesoria la inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar al Consorcio de Compensación de Seguros en la cantidad de 22.399.915 ptas.

Se aprueba la insolvencia declarada en la pieza de responsabilidad civil".

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Alonso , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO

Por 849.1º y aplicación indebida del art. 577 en relación con el 351 C.P.

SEGUNDO

pOR 5.4 L.O.P.J. y vulneración de la presunción de inocencia del art. 24, 2 C.E.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la votación prevenida el día 12 de Septiembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia impugnada condena el recurrente como autor de un delito de incendio terrorista de los arts. 351 y 577 del Código Penal contra la que formaliza dos motivos de oposición a cuyo examen procedemos anteponiendo el formalizado en segundo lugar por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.

La presunción de inocencia, señaló el Tribunal Constitucional en su Sentencia. 31/81, de 28 de julio, "ha dejado de ser un principio general del derecho que ha informado la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos".

La presunción de inocencia se integra en nuestro ordenamiento como un derecho fundamental de toda persona en cuya virtud ha de presumirse su inocencia cuando es acusada en un procedimiento penal. Este derecho supone, entre otros aspectos, que corresponde a la acusación proponer una actividad probatoria ante el tribunal de instancia y que de su practica resulte la acreditación del hecho del que acusa. El tribunal procederá a su valoración debiendo constatar la regularidad de su obtención y su carácter de prueba de cargo, es decir, con capacidad para alcanzar, a través de un razonamiento lógico, la declaración de un hecho típico, antijurídico, penado por la ley y que pueda ser atribuído, en sentido objetivo y subjetivo, al acusado, debiendo expresar en la sentencia el relato de convicción y el razonamiento por el que entiende que se ha enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Corresponde al tribunal de casación comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo.

  1. - El motivo se desestima. La sentencia impugnada realiza una cuidada motivación expresando el fundamento de su convicción que cumplimenta el mandato constitucional contenido en el art. 120 de la Constitución. La grabación del hecho, el incendio de una sucursal bancaria con los daños y peligros que se declaran probados, fue grabada por una cámara de seguridad de la entidad bancaria. De los fotogramas obtenidos resulta la indentificación de una persona, no solo por su envergadura física, con la que se inició la investigación policial, sobre todo por su indumentaria, cazadora, pantalón y calzado, que fueron posteriormente intervenidas en una diligencia de entrada y registro efectuada en su vivienda. La singularidad de la cazadora vestida ha sido objeto de una especial y detallada investigación comprobando la fecha de la compra y su excepcionalidad al tiempo que el acusado había sido reconocida por ella, en la investigación que se realizó. Se añade el dato de sus manifestaciones al tiempo de su detención, reconociendo el hecho aunque no llegó a ratificarlo en presencia policial, lo que se declara constatando su insuficiencia en la conformación del relato fáctico.

La identificación por las ropas y por la envergadura física del acusado, no el rostro que lo llevaba oculto, junto a la excepcionalidad de la ropa portada permite afirmar, de forma racional y lógica, la participación en el hecho del acusado, criterio que se asienta en la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal que permite esa identificación a través de la indumentaria en el art. 371 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Constatada la existencia de una actividada probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, formalizado al amparo del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia el error de derecho por indebida aplicación del art. 577 del Código Penal.

Argumenta el recurrente que no concurrre en el hecho probado ni el elemento estructural -"existencia de una organización estable"- ni el teleológico -"búsqueda por los autores de un concreto resulado político"-, para afirmar que el acusado cometiera el incendio con una intencionalidad terrorista que exige el art. 577 del Código Penal.

El motivo se desestima. El art. 577 del Código penal establece una agravación de la consecuencia jurídica prevista para determinadas conductas delictivas, concretamente el incendio, para quienes actuan con la finalidad de subvertir el orden constitucional o alterar gravemente la paz pública, añadiendo un requisito negativo, la no pertenencia a bandas organizadas o grupos terroristas. Es decir la agravación se contempla sin necesidad de pertenecer a banda armada aunque con una finalidad concreta en su acción.

El hecho probado recoge literalmente que el acusado y otras personas "decidieron realizar una actuación de lucha callejera, que alterase la tranquilidad pública y afectase a intereses económicos" añadiéndose en el fundamento jurídico primero que este tipo de acciones crean temor y alarma entre los ciudadanos, y en el segundo que la conducta supone una perturbación grave de la paz pública generando un peligro para las persona que habitaban en el edificio y para cualquier transeunte.

Desde el hecho probado resultan los presupuestos de aplicación del art. 577 del Código penal y ningún error de subsunción cabe declarar.

III.

FALLO

F A L L A M O S

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del acusado Alonso , contra la sentencia dictada el día 10 de Julio de dos mil por la Audiencia Nacional, en la causa seguida contra el mismo, por delito de incendio terrorista. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andrés Martínez Arrieta , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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