STS, 28 de Abril de 2000

PonenteRICARDO ENRIQUEZ SANCHO
ECLIES:TS:2000:3551
Número de Recurso232/1995
Fecha de Resolución28 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil.

Visto el recurso de casación nº 232/95 interpuesto por Dª María Virtudes y otros, representados por el procurador D. Paulino Rodríguez Peñamaría, promovido contra la sentencia dictada el 15 de abril de 1994, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo nº 881/89, sobre denegación licencia de edificación. Siendo partes recurridas la Comunidad de Madrid, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos y el Ayuntamiento de Madrid, representada por el Procurador D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se ha seguido el recurso número 88/89 interpuesto por Dª María Virtudes y otros, contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, de 4 de mayo de 1989, que denegó la licencia de edificación para un terreno situado en la c/ DIRECCION000, NUM000, confirmado en reposición por otro de 15 de enero de 1990; siendo partes la Comunidad Autónoma de Madrid, y el Ayuntamiento de Madrid.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 15 de abril de 1994, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso interpuesto por la representación de Doña María Virtudes y para la Comunidad de Bienes de la Estación de Servicio Agustín Medina compuesta por D. Adolfo, D. Juan Manuel, D. Carlos José y doña María Esther ; Doña Julia, Doña María Virtudes Doña Amanda, Doña Maribel, Don Carlos Ramón y D. Jose Ramón, Doña Estela, D. Santiago, D. Pablo D. Lucas y Doña Aurora, contra el acuerdo de la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid de fecha 4 de mayo de 1989, confirmado en reposición por otro de 15 de enero de 1990, que denegó por subrogación la licencia de obras para la construcción de un edificio de oficinas en la DIRECCION000 nº NUM000 ; declarando estos actos ajustados a derecho, sin imponer a parte determinada las costas de este recurso".

TERCERO

Contra dicha sentencia se preparó recurso de casación por la representación de Doña María Virtudes y otros, y elevados los autos a este Tribunal, por la parte recurrente se interpuso el mismo. Por resolución de 25 de junio de 1997, se admitió el recurso, dando traslado a los recurridos para su oposición, formalizándose por escritos de fechas 31 de julio y 15 de septiembre de 1997, señalándose día para la votación y fallo, fijado a tal fin el día 27 de abril de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación ahora enjuiciado bien pudo ser inadmitido a trámite. El artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción dispone que las sentencias dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, no comprendidas en el nº 2 de dicho artículo, respecto a actos o disposiciones de las Comunidades Autónomas, sólo serán susceptibles de recurso de casación cuando el recurso se funde en infracción de normas no emanadas de los órganos de aquéllas que sea relevante y determinante del fallo de la sentencia, y el artículo 96.2 de la expresada Ley, referido al escrito de preparación, establece que en el supuesto previsto en el artículo 93.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

Pues bien, de acuerdo con lo declarado por esta Sala (por todos, Auto de 18 de septiembre de 1995), del análisis conjunto de los citados preceptos es obligado inferir lo siguiente: A) que el recurso de casación se ha de fundar en infracción de normas no emanadas de los órganos de las Comunidades Autónomas; B) que esa infracción sea relevante y determinante del fallo de la sentencia y C) que es el recurrente quien en el escrito de preparación del recurso de casación ha de justificar que la infracción de la norma no emanada de los órganos de la Comunidad Autónoma ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En el presente caso el escrito de preparación del recurso dice que "4º.- Que el recurso de casación se interpondrá fundado en el motivo cuarto del art. 95.1. de la Ley de la Jurisdicción. Y a efectos de lo dispuesto en el art. 93.4. de la Ley, se expresa que ninguna de las normas del ordenamiento jurídico infringidas por la Sentencia que fueron las que se invocaron por las partes a lo largo del proceso en fundamentos de sus respectivas pretensiones- emanan de la Comunidad Autónoma de Madrid por ser normas estatales, concretamente el art. 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 27 de julio de 1958 y la reiterada doctrina jurisprudencial dictada en aplicación del mismo."

Es evidente que no se ha cumplido lo que exige el artículo 96.2 de la LRJCA, porque no se ha justificado que la infracción de normas no emanadas de los órganos de la Comunidad Autónoma haya sido relevante y determinante del fallo -justificación que, como ha dicho esta Sala, ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo-.

En consecuencia, conforme al artículo 100.2.a), en relación con los artículos 93.4 y 96.2 de la LRJCA, procedería haber declarado la inadmisión del recurso de casación por defectuosa preparación del mismo.

SEGUNDO

Las causas de inadmisión del recurso de casación se convierten en causas de desestimación del mismo, y en virtud de los establecido en el artículo 102-3 de la Ley Jurisdiccional, procede condenar a la parte recurrente en las costas del recurso de casación.

Vistos los artículos que se citan y los demás de general aplicación.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 232/95 condenando al recurrente en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ricardo Enríquez Sancho, Magistrado Ponente estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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