STS 114/2008, 8 de Abril de 2008

PonenteSIRO FRANCISCO GARCIA PEREZ
ECLIES:TS:2008:1334
Número de Recurso1905/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende interpuesto por la representación procesal del acusado Braulio por infracción de ley contra la Sentencia nº 29/2007 de fecha 20/7/2007, dictada por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en la causa Rollo nº 34/2006, dimanante del Sumario nº 6/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, seguida contra aquél por delito de incendio, esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, compuesta como se hace constar, bajo la Presidencia del primero de los indicados, y Ponencia del Excmo. Sr. D. Siro-Francisco García Pérez, se ha constituido para la deliberación y Fallo; ha sido también parte el Ministerio Fiscal y ha estado dicho recurrente representado por la Procuradora Dña Silvia Vázquez Senin.

ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón siguió el Sumario nº 6/2006 contra Braulio por delito de incendio y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, que, en el Rollo nº 34/2006, dictó la Sentencia nº 29/2007, que contiene los siguientes hechos probados:

    "Hechos probados.-El acusado, Braulio, se encuentra casado y separado de hecho de Dña Marí Luz, y en virtud de sentencia de fecha 10 de agosto de 2006, dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. Uno de Castellón, en Juicio de Faltas 3 de 2006-S, fue condenado, como autor de injurias livianas, a la pena -en cuanto ahora interesa- de prohibición de aproximarse a una distancia inferior a doscientos metros de Dña Marí Luz, su domicilio, lugar de trabajo, así como comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento durante el tiempo de seis meses. Siendo plenamente conocedor de dicha prohibición, el día 17 de septiembre de 2.006, sobre las 00.15 horas, se dirigió a la CALLE000 de Benlloch, a la altura del número NUM000 de policía, en cuya vivienda residía, Dña Marí Luz, siendo sabedor de ello el acusado.

    Dicha calle, se halla en el casco viejo de la localidad -que no está muy habitado-, es irregular y está compuesta de varios tramos, uno de los cuales carece de salida, siendo además estrecha, midiendo aproximadamente tres metros de ancho. La vivienda sita en el número NUM000 se halla en el fondo una plaza pequeña, la cual, arranca de dicho tramo sin salida y se accede a ella bajando dos o tres peldaños. En la parte superior de este tramo de la CALLE000, delante de estos escalones, junto al número 9 de la misma calle, y a unos 14 metros de la vivienda sita en el número NUM000, se hallaban estacionados el vehículo, marca Tata, modelo Safari, matrícula....-JFH, propiedad de Dña Leonor, así como el ciclomotor marca Piaggio Zip, matrícula F-...., propiedad de Dña Marí Luz. El acusado, Braulio, que sabía quienes eran las titulares de uno y otro, procedió a prender fuego a un recipiente -garrafa o botella- con un líquido inflamable, que llevaba al efecto y echarla sobre ambos vehículos.

    En la indicada fecha Dña Marí Luz vivía junto a Dña Leonor y los hijos de aquélla (y del acusado) y ésta, respectivamente de 10 y 4 años de edad, y sobre las 00,15 horas se hallaban todos en el interior del domicilio indicado sito en la CALLE000 número NUM000 junto a D. Lucas.- Como quiera que a dichos ocupantes de la vivienda les pareció oír rumor de lluvia, sin duda originado por el líquido derramado por el acusado, Lucas salió a la puerta y vió a Braulio pasar corriendo por delante del Tata Safari e inmediatamente el fuego. Alertando a los demás, y dado que no podían salir por la puerta porque la situación del vehículo ardiendo se lo impedía, Lucas salió por una ventana que da a otra calle para pedir ayuda y llamar a los bomberos, llamando a su vez Dña Leonor al cuartel de la G. Civil y después a los bomberos. Minutos más tarde, ayudados por terceras personas a quienes había avisado Lucas, Leonor, Marí Luz y sus hijos, salieron por la ventana de la cocina que da a la otra calle.

    El fuego se propagó a la viviendas colindantes, en concreto, al inmueble sito en el número NUM001 de la repetida CALLE000, que D. Juan Ignacio había adquirido con el fin de derribarlo y edificar sobre el solar y no estaba habitada, afectando a la fachada y puerta -ventana, causando desperfectos por valor de 220 euros, que no reclama su propietario. Así mismo, el fuego ocasionado por el acusado afectó al inmueble del número NUM002, propiedad de D. Juan Luis, quien no se hallaba en la vivienda ese día, dañando la fechada, puerta, ventana y bajante, cuyos daños ascienden a 450 euros que reclama su propietario. Del mismo modo, el fuego afectó al inmueble sito en el número NUM003, propiedad de Dña Paloma y deshabitado, dañando la fechada, cuyos desperfectos ascienden a 175 euros, que también reclama su propietaria. Por último, el fuego afectó al tendido eléctrico de la CALLE000 a la altura del número NUM002, y es titularidad del Ayuntamiento de Benlloch, cuyos daños ascienden a 37,24 euros que dicha Corporación reclama.-El vehículo Tata Safari que quedó totalmente calcinado, se hallaba asegurado en la compañía Mapfre, la cual, ha satisfecho a su propietaria la suma de 20.758 euros a que ascienden los daños causados. En consecuencia, Dña Leonor no relama, reclamando por el contrario la aseguradora Mapfre SA la suma pagada a aquélla. El ciclomotor Piaggio quedó igualmente calcinado, si bien su propietaria Dña Marí Luz no reclama.

    El fuego quedó totalmente sofocado a las 00,30 horas".

  2. La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Fallo: Condenamos a Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de condena ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos a Braulio, como autor criminalmente responsable de un delito de daños ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de dos años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    Condenamos en concepto de responsabilidad civil, a Braulio, a indemnizar a la perjudicada, Dña Paloma en la suma de 175 euros, a D. Juan Luis en la suma de 450 euros, al Ayuntamiento de Benlloch en la cantidad de 37,24 euros y a la compañía Mapfre en 20.758 euros, cuyas sumas devengarán el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la notificación de esta resolución hasta su pago".

  3. Notificada en legal forma la sentencia a las partes personadas, se preparó por la representación procesal del acusado Braulio Recurso de Casación por infracción de ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución; formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el Recurso.

  4. El Recurso de Casación interpuesto por infracción de ley por la representación procesal del acusado Braulio se basa en los siguientes motivos de casación:

Primero

Por infracción de ley en cuanto al delito de quebrantamiento de condena. En base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 468 del Código Penal, relacionado con el art. 5 del código Penal, y todo ello en relación con los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.- Segundo.- Por infracción de ley en cuanto al delito de daños.En base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del art. 351 y 266 del Código Penal, ambos en relación con el art. 66.1.6 y 72 del Código Penal en relación con los apartados 1 y 2 del art. 24 CE.- Tercero.- Por infracción del precepto constitucional. En base al art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 de la Ley de Enjuiciamiento criminal, por vulneración de los apartados 1 y 2 del art. 24 de la Constitución Española.

  1. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal no estimó necesaria la celebración de vista para su resolución e inadmitió los motivos primero y segundo y se opuso al tercero; la Sala admitió el Recurso; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 31/1/2008.

  3. Entre el 4/2/2008 y el 7/4/2008 se desarrolló una huelga del personal al servicio de la Administración de Justicia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Se hace necesario examinar en primer lugar el motivo tercero, ya que aparece deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) y del 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr.) por violación del art. 24.2 de la Constitución Española (CE ), y del resultado que alcance aquél dependerá el mantenimiento o no del factum y las consecuencias de ello para los demás motivos.

    El control en la casación de la presunción de inocencia se extiende a si ha existido actividad probatoria de cargo a través de medios obtenidos y aportados al proceso sin infracción de normas constitucionales u ordinarias, y a si en la ilación de la inferencias, la cual el tribunal a quo ha debido exponer, no se observa quebranto de pautas derivadas de la experiencia general, normas de la Lógica o principios o reglas de otra ciencia. (Véanse sentencias de 30/4/2002 y 3711/2005, TS).

    El recurso se centra en que son las declaraciones del testigo Lucas las que ha llevado a la Audiencia a entender probada la presencia del acusado en el lugar de la quema de los vehículos y en la originación del fuego; se aduce la "falta de credibilidad" de esas declaraciones y sus contradicciones.

  2. La Audiencia ha llevado a cabo un minucioso juicio de credibilidad acerca de por qué se atribuye verosimilitud a las declaraciones del testigo Lucas.

    Salva la Audiencia las objeciones planteadas por la Defensa sobre la posibilidad de que ese testigo presenciara la actuación del acusado, y, para ello, el Tribunal a quo se apoya en la documental aportada respecto a las características del lugar. Debemos insistir en que la quema de un coche en el fondo de saco de un callejón pudo ser detectada, tanto a causa del ruido producido como del fulgor originado, por personas que se hallaran a catorce metros en una casa de aquel fondo.

    Además añade la Audiencia las declaraciones de Marí Luz y de Leonor, compatibles con la versión del testigo Lucas, aunque ellas no llegaran a ver al acusado. Y el reforzamiento del convencimiento del Tribunal, acerca del desarrollo y el resultado del suceso, por otras testificales, más documentos y pericia.

    Ante todo ello carecen de relevancia, además de ser fácilmente explicables por la sucesión de los tiempos y por lo sorpresivo del suceso, las modificaciones o contradicciones a que se refiere el recurso respecto a la prueba testifical.

  3. En el segundo motivo, al amparo de los arts. 5.4 LOPJ y 849.1º LECr., se denuncia la vulneración de los arts. 351 y 266 CP, en el aspecto de infracción de los arts. 66.1.6 y 72 CP y de los apartados 1 y 2 del art. 24 CE, por lo que concierne a la individualización de la pena por el delito de daños.

    La proscripción de la arbitrariedad, principio que recoge el art. 9.3 CE, y el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE conducen a la exigencia, en el art. 120.3 CE, de la motivación de las sentencias, habiéndose hecho hincapié jurisprudencialmente -véanse sentencias de 28/12/2004 y 19/2/2002, TS- en que esa motivación se extienda a la individualización de las penas, lo que es recordado en el último texto del art. 72 CP en relación con el art. 66.

    La pena inicialmente señalada por la ley, con arreglo a los arts. 351 y 266 CP, es de uno a tres años de prisión, que, conforme a la regla 6ª del art. 66.1 CP, al no concurrir circunstancias agravantes o atenuantes, debió ser aplicada en la extensión adecuada a las circunstancias personales del delicuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

    La Audiencia explica: "Habida cuenta las dudas que se ha planteado este Tribunal en el momento de calificar los hechos como incendio o como daños por la concurrencia o ausencia de peligro para las personas, consideramos que ello debe ser valorado para imponer al acusado la pena de prisión de dos años y seis meses que pr dicho motivo y antediendo a los daños causados se estima adecuada a su culpabilidad".

    Tal razonamiento no sólo es suficiente sino que también debe reputarse ajustado al factum y al marco de la culpabilidad.

  4. En el motivo primero, relativo al quebrantamiento de condena y deducido al amparo del art. 849.1º LECr., denuncia el recurrente la vulneración del art. 468 CP.

    Un primer aspecto que en este motivo no podemos desconocer, porque el factum ha de ser mantenido, es que efectivamente Marí Luz residía con Leonor y se encontraba al tiempo de los hechos en el número NUM000 de la CALLE000, lo que conviene recordar que está probado por la prueba testifical

    Mas lo que trata de poner de relieve el recurrente es que falta lo que considera elemento subjetivo del injusto, porque la única finalidad perseguida por el acusado sería la de perpetrar daños en los vehículos. Lo que el recurrente pone en relación con que Marí Luz declare que el acusado no le molestó a ella.

    En el art. 468.2 CP, relativo al quebrantamiento de penas en causa por violencia de genérico no aparece otro componente subjetivo que el dolo, la voluntad consciente de la rotura de una de las penas previstas en el art. 48. Ciertamente que, en el caso de rotura del alejamiento consentida por la mujer, podría plantearse la existencia de un error de prohibición; mas no se describe en el factum (además de no constar probado) que la mujer consintiera en el quebranto del alejamiento, induciendo o cooperando a ello o de cualquier otra manera.

  5. Los motivos han de ser desestimados y, con arreglo al art. 901 LECr., debe declararse no haber lugar al recurso y serle impuestas las costas al recurrente.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación que, por vulneración constitucional e infracción de ley, ha interpuesto Braulio contra la sentencia dictada, el 20/7/2007, por la Audiencia Provincial de Castellón, Sección Segunda, en causa por delito de quebrantamiento de condena y delito de daños. Y se imponen al recurrente las costas del recurso.

Notifíquese la presente resolución a la Audiencia Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo para su archivo en el Rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Martínez Arrieta Perfecto Andrés Ibáñez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Luciano Varela Castro Siro-Francisco García Pérez

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Siro Francisco García Pérez, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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