STS, 30 de Enero de 1981

PonenteCARLOS DE LA VEGA BENAYAS
ECLIES:TS:1981:53
Fecha de Resolución30 de Enero de 1981
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 29.-Sentencia de 30 de enero de 1981.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Jose Carlos .

FALLO

No haber lugar al recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Territorial de Valladolid, de 18 de enero de 1979 .

DOCTRINA: Contratos. Interpretación. Calificación.

La calificación jurídica contractual, que supone una previa interpretación en cuanto al alcance y

sentido del contrato, es función privativa del juzgador de instancia, que hay que respetar en tanto no

se ofrezca a este Tribunal revisor una clara y meridiana infracción atribuible al Juez de Instancia

respecto de cualquiera de las reglas que sobre interpretación establece el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes .

En la villa de Madrid, a 30 de enero de 1981; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León, y en grado de apelación

ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid, por don Jose Carlos , mayor de edad, casado, industrial y vecino de Oviedo, contra la entidad "Val-unco, S. A.», domiciliada en Valencia, sobre otorgamiento de escritura y otros extremos; v pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el demandante, representado por el Procurador don Juan Corujo López Villamil, con la dirección del Letrado don Jesús Miguélez López; habiendo comparecido en este Tribunal Supremo la entidad demandada y recurrida, representada y defendida, respectivamente, por el Procurador doña María del Carmen Feijoo Heredia y el Letrado don Enrique Muñoz Campos.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Santiago González Varas, en nombre y representación de don Jose Carlos , dedujo ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de León, demanda contra "Valjunco, S. A.», sobre otorgamiento de escritura y otros extremos, exponiendo sustancialmente como hechos: Que con fecha 8 de junio de 1974, entre el actor y don Carlos , que actuaba en representación de "Valjunco, S. A.», se suscribió documento privado en el que se establecía la cesión de 5.000 metros cuadrados, enclavados en la Urbanización sita en Valencia de don Juan y denominada "Ciudad Residencial Valjunco». Que dicha cesión se llevó a cabo en distintas fases, a fin de que el actor procediera a la construcción de una zona comercial, procediéndose en consecuencia al otorgamiento de la correspondiente escritura, que comprendía 2.000 metros cuadrados. Que el actor ha tenido que salvar una serie de dificultades para llevar a cabo la primera fase de la construcción de la zona comercial, pues se ha visto privado de servicios tan elementales como la luz, alcantarillado, etc., disponiéndose a realizar la fase segunda, para lo que le es imprescindible el tener en su poder la correspondiente escritura pública a efectos de conseguir los oportunos créditos bancarios; sin embargo, ello hasta el momento no ha sido posible, sinque exista razón alguna para que la demandada pueda negarse al citado otorgamiento. Y después de citar los fundamentos legales que estimó de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia en la que con expresa condena en costas, se declare el derecho que tiene el actor al otorgamiento de la correspondiente escritura sobre los 3.000 metros cuadrados, condenando a la demandada a pasar por dicha declaración y a otorgar a favor de don Jose Carlos la correspondiente escritura pública.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazada la entidad demandada "Valjunco, S. A.», compareció en los autos representada por el Procurador señor González Medina, que por medio del oportuno escrito contestó y se opuso a la demanda, exponiendo en síntesis: Que en efecto se concertó y suscribió el documento privado de 8 de junio de 1974. Que la zona comercial de la Ciudad Residencial Valjunco, ni se realizó dentro del plazo previsto, ni en su prórroga. Que a tal resultado ha contribuido la intencionada inacción del actor y el incumplimiento por su parte de las obligaciones que se derivan del documento de 8 de junio, lo que atrae la extinción de todo derecho del demandante. Y después de citar los fundamentos legales que estimó aplicables, terminó suplicando se dictara sentencia declarando la falta de acción del actor por la nulidad de la donación contenida en el documento de 8 de junio de 1974, o alternativamente, teniendo tal donación contenida en el documento dicho, por revocada por el donante por incumplimiento por el actor donatario de sus condiciones, desestime íntegramente la demanda y absuelva de sus pretensiones a "Valjunco, SA.», con atribución expresa de las costas al actor.

RESULTANDO que evacuado por las partes el trámite de réplica y duplica, se recibió el pleito a prueba, y unidas las practicadas a los autos y seguido el juicio por sus particulares trámites, el Juez de Primera Instancia número 1 de los de León, dictó sentencia con fecha 13 de enero de 1978 , por la que desestimando la demanda formulada, absolvió de la misma a "Valjunco, S. A.», sin hacer expresa condena en costas.

RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso por la representación del demandante, don Jose Carlos , recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, y sustanciada la alzada por sus pertinentes trámites, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1979 , confirmando la apelada, sin hacer expresa imposición de las costas de la apelación.

RESULTANDO que previa la constitución del oportuno depósito, el Procurador don Juan Corujo López-Villamil, en nombre y representación de don Jose Carlos , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley, por los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.091, en relación con el 1.256, ambos del Código Civil , infringidos por el concepto de violación por inaplicación, ya que todas las obligaciones nacidas del documento de 8 de junio de 1974, tienen fuerza de ley entre los contratantes y deben cumplirse al tenor de las mismas, sin que su validez y cumplimiento pueda quedar al arbitrio de una de ellas.

Segundo

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del artículo 1.278 del Código Civil , infringido por el concepto de violación por inaplicación, ya que los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para su validez. Que la falta de escritura pública no obsta a la eficacia del contrató celebrado en documento privado en los casos en que aquélla se precise, siempre que concurran los requisitos esenciales de validez del contrato y la no elevación a escritura pública de los documentos privados no puede servir a ninguno de los contratantes para negar la realidad y la existencia del contrato cuando consta justificado por elementos de prueba admisibles en Derecho. Que en el caso controvertido, la parte demandada se apoya en la tesis de que el contrato suscrito es nulo, como si le fueran de aplicación las normas dictadas para la donación, cuando no exista en ninguno de los contratantes el ánimo de liberalidad exigible para le existencia de la donación y tampoco la entidad cedente sufría ningún empobrecimiento con la adquisición de terrenos por el demandante, ya que además del precio obtenido, conseguía una considerable revaloración del precio de las parcelas.

Tercero

Por infracción de ley y doctrina legal, al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción, por aplicación indebida de los artículos 1.100, 1.114, 1.120,

1.123 y 1.124 del Código Civil, y de la "exceptio non Adimpleti contractus». Que tanto la sentencia de Primera Instancia, como la dictada por la Audiencia Territorial, consideran: que no procede la estimación de la demanda por que el demandante no cumplió con su obligación de realizar la inversión prevista de un millón de pesetas. Que realmente el contrato de 8 de junio obligaba al recurrente a realizar la inversión indicada, pero también es cierto que no le es imputable al no haber podido disponer de servicios generales la Urbanización, y ello es indudable por cuanto dicho documento concedía un plazo para la inversión de veintidós días. Que la Urbanización no adoptó en su momento las medidas oportunas para que la zonacomercial pudiera instalarse a pleno rendimiento, pese a lo cual, el actor edificó y acondicionó las naves precisas para ello, sin que en ningún momento pueda imputársele la responsabilidad de que las mismas no resultaran atractivas para los industriales del ramo, ya que su compromiso se limitaba a la construcción del edificio que albergaría el centro o zona comercial, no a la explotación del mismo, debiendo por tanto considerarse infringidos por aplicación indebida los artículos del Código Civil antes citados, ya que la parte que incumple sus obligaciones no puede posteriormente alegar el incumplimiento de la otra parte, para evitar el cumplimiento o ejecución de lo acordado (según tiene acordado, entre otras, las sentencias de 2 de junio de 1931 y 25 de mayo de 1933).

RESULTANDO que evacuado por las partes el traslado de instrucción, se declararon conclusos los presentes autos, ordenándose por la Sala fueran traídos a la vista con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Carlos de la Vega Beriayas.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que lo que se hace en el motivo primero del recurso, pese a estar basado en la inaplicación del artículo 1.091 del Código Civil , en relación con el 1.256 del mismo Cuerpo legal, es en realidad impugnar una supuesta calificación jurídica atribuida a la sentencia de Instancia, que nada tiene que ver con los artículos 1.091 (fuerza obligatoria de los contratos) y 1.256 (relativa a la prohibición del arbitrio unilateral), que se dicen infringidos, con lo que ya, en principio, se incide en confusión y falta de claridad en cuanto a la expresión de la ley que se crea infringida, según así exige que se haga el artículo 1.720 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que dicha Ley sanciona con la inadmisión (art. 1.729, cuarto, y

1.728, primera), convertida aquí en causa de desestimación, según reiterada doctrina; pero es que, ni aun salvado ese obstáculo procesal, podría el motivo subsistir y dar vida al recurso, porque, en primer lugar, el tema de la calificación jurídica contractual, que supone una previa interpretación en cuanto al alcance y sentido del contrato, es función privativa del Juzgador de Instancia, que hay que respetar en tanto no se ofrezca a este Tribunal revisor una clara y meridiana infracción atribuible al Juez de Instancia respecto de cualquiera de las reglas que sobre interpretación establece el Código Civil en sus artículos 1.281 y siguientes , nada de lo cual se hace en el motivo estudiado; y en segundo lugar, porque el recurrente parte de un supuesto incierto como dato dialéctico que atribuye a la sentencia recurrida, cual es el de que ésta haya calificado el contrato de auto como una donación de inmuebles, cuando es paladino que lo que la sentencia afirma es que "cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la obligación pactada en el referido contrato, lo cierto es que en su cláusula segunda, se condiciona la cesión a que el actor efectúe una inversión de un millón de pesetas por cada 500 metros cuadrados, pues la cesión se efectuaba, como se dice en la cláusula primera, con el fin de que por don Jose Carlos se llevase a cabo la construcción de una zona comercial, y en el caso de que no se terminara la primera fase de 2.000 metros cuadrados en el plazo improrrogable de 31 de agosto de 1974, procedería la resolución, conforme en esencia establece la cláusula cuarta del referido convenio», texto que por sí solo evidencia la infundadísima alegación del recurrente.

CONSIDERANDO que por lo mismo es también inviable el motivo segundo -con el mismo amparo procesal y presunta inaplicación del artículo 1.278 del Código Civil -, porque es visto que la sentencia impugnada no niega validez y eficacia al contrato fijado en el documento privado de 8 de junio de 1974 por el hecho de estar así instrumentado y no en escritura pública, sino porque el actor, hoy recurrente, no cumplió la cláusula estipulada en dicho contrato relativa a la inversión de un millón de pesetas por cada 500 metros cuadrados en el plazo también convenido -que venció el 31 de agosto de 1974-, y cuyo no hacer determinaría la resolución, que es lo que la audiencia acordó, después de sentar el hecho descrito y su consecuencia jurídica como real incumplimiento, según lo previsto y acordado libremente en el contrato por las partes y que el Juzgador sancionó al sentar que al no haber cumplido el demandante la obligación de invertir prevista en el contrato, de lo que dependía la adquisición del terreno ofrecido de 3.000 metros cuadrados, el contrato quedaba inválido e ineficaz, y con ello desaparecía la acción para elevarlo a escritura pública, que es lo que se pretendía.

CONSIDERANDO que tampoco procede la estimación del motivo tercero y último del recurso, que se funda en la aplicación indebida de los artículos 1.100, 1.114, 1.120, 1.123 y 1.124 del Código Civil , así como de la "exceptio non adimpleti contractus», fundamentalmente porque otra vez el recurso se explaya en consideraciones y apreciaciones subjetivas tocantes al hecho probado y a su repercusión jurídica, según la apreciación de la prueba hecha por la Sala de Instancia, con la pretensión evidentemente mal encauzada por la vía procesal elegida, de dar por sentado que fue la empresa demandada-recurrida la que incurrió en incumplimiento contractual, con el consiguiente impedimento para alegar el de la actora, pretensión que, como se dice, debiera haber sido encaminada por el cauce del número séptimo del artículo 1.192 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no por el primero, para destruir la apreciación probatoria de la Sala de Instancia mediante la prueba del error de hecho o de derecho en que hubiera podido incurrir en juicio; y no hecho niocurrido esto, es inevitable la conclusión anticipada, es decir, la desestimación del motivo, por permanecer intacta la conclusión judicial atacada en aplicación correcta de las normas que en su sentencia cita.

CONSIDERANDO que, en su virtud, procede el total rechazo del recurso, con las consecuencias prevenidas en el artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de don Jose Carlos , contra la sentencia que con fecha 18 de enero de 1979, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valladolid , condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andrés Gallardo. Jaime de Castro. Carlos de la Vega. Rafael Casares.José María Gómez de la Barcena. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Carlos de la Vega Benayas, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública la misma en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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