STS 1041/2000, 14 de Junio de 2000

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2000:4867
Número de Recurso2383/1998
Procedimiento01
Número de Resolución1041/2000
Fecha de Resolución14 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª) que condenó por un delito de imprudencia a Jesús F.L.F., los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrido por el Procurador D. Rafael G.V..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Collado Villalba instruyó Procedimiento Abreviado con el número 162/96, contra Jesús F.L.F. y, una vez, concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª, rollo 390/97-M) que con fecha 3 de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El acusado Jesús F.L.F., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 19'30 horas del día 15 de Marzo de 1.993 se encontraba en la Compañía de Guardias Auxiliares de la Escuela de Adiestramientos Especiales de la Guardia Civil de Guadarrama, donde estaba prestando el servicio militar, y queriendo gastar una broma a sus compañeros, disparó una pistola de aire comprimido que portaba, en la creencia de que ésta no estaba cargada, pero sin cerciorarse de ello, resultando alcanzado en un ojo el guardia auxiliar Ignacio G.B., sufriendo lesiones de las que tardó en curar 120 dias, estando impedido para sus ocupaciones habituales 60 días, necesitando tratamiento médico y quedándole como secuelas:

    - cicatriz corneal en ojo izquierdo.

    - catarata y desprendimiento de retina en ojo izquierdo.

    - pérdida de la agudeza visual que es inferior a 1/20

    (solo ve luz).

    - perdigón alojado en cono orbitario izquierdo que probablemente necesitará prótesis ocular con perjuicio estético.

    El perjudicado, Ignacio G.B., ha sido indemnizado por el Ministerio de Defensa en 5.414.474 pesetas, si bien aquél no está conforme con tal suma fijada unilateralmente por tal organismo".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Condenamos a Jesús F.L.F. como autor de un delito de imprudencia sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y a que indemnice en la cantidad de 1.185.526 pesetas a Ignacio G.B., de cuya suma responderá el Estado como responsable civil subsidiario.

    Notifíquese esta resolución a Ignacio G.B., al penado y al resto de las partes".

  3. - En 17 de Marzo de 1.998, se dictó Auto por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 16ª), en cuya parte dispositiva se recoge lo siguiente:

    "LA SALA ACUERDA: Que procede rectificar el error material manifiesto padecido en el fallo de la sentencia de fecha 3 de Marzo de 1.998 y número 150/98, en el sentido de aclarar que se indemnice en la cantidad de 6.600.000 pesetas a Ignacio G.B., de la que debe descontarse la suma ya percibida de 5.414.474 pesetas, respondiendo el Estado como responsable civil subsidiario, quedando inalteraldo el resto de los pronunciamientos del fallo.

    Notifíquese este auto al MINISTERIO FISCAL y a las partes, a las que se hará saber que contra el mismno no procede recurso alguno distinto de los que pudieron interponerse contra la sentencia aclarada".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por EL ABOGADO DEL ESTADO, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - El ABOGADO DEL ESTADO, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Infracción, por no aplicación, del artículo 117 del Código Penal de 1.973.

  6. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 2 de Junio de 2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El abogado del Estado recurrente formula un solo motivo de recurso, apoyándose en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el que denuncia infracción de Ley determinada por la no aplicación en el caso del artículo 117 del Código Penal. Entiende el recurrente que no procedía la condena en la sentencia recurrida del Estado como responsable civil subsidiario a una cantidad complementaria de la ya abonada a la víctima en procedimiento administrativo, con lo que se había ya extinguido la responsabilidad civil subsidiaria del mismo.

En la presente causa el MINISTERIO FISCAL al formular escrito de acusación incluyó petición de indemnización en favor del lesionado, como responsabilidad civil a cargo del acusado, y añadiendo que procedía la responsabilidad civil subsidiaria del Estado. Al iniciarse el juicio oral de la causa el Abogado el Estado presentó certificaciones acreditativas de haberse señalado, en procedimiento administrativo seguido por el Ministerio de Defensa, una cantidad inferior a la solicitada por el Fiscal como indemnización en favor del perjudicado por los hechos, tras lo cual por el Ministerio Público se insistió en solicitar la indemnización más elevada pidiendo que se suplementara en el montante complementario preciso. En el curso de la vista el perjudicado admitió haber sido indemnizado por el Estado en la cantidad que constaba en la certificación aportada, pero también que había interpuesto recurso contra lo decidido por el Ministerio de Defensa por estimar haber sido indemnizado sólo en parte. No cabe estimar que la indemnización fijada unilateralmente por el Ministerio de Defensa, y con la que no está de acuerdo el perjudicado, es suficiente a cubrir el total de la responsabilidad civil subsidiaria del Estado por el hecho objeto de esta causa. De un lado, el fiscal ejerció en la causa penal la acción civil tanto contra el acusado como, con carácter de responsable civil subsidiario, contra el Estado. De otro no hay constancia de que, para entender extinguida la obligación por el pago o cumplimiento según se establece en el Código Civil y tal como quiere el Abogado del Estado se entienda, se haya establecido válidamente y con anterioridad la cuantía de la obligación, puesto que no consta un acuerdo de voluntades y por lo tanto, civilmente, no podía ser objeto de completo pago algo sobre lo que faltaba, para su concreta determinación, el acuerdo del acreedor, debiendo entenderse su firma, al serle notificada la decisión adoptada por el Ministerio de Defensa, como mera información de lo acordado por dicho órgano administrativo, pero no como acuerdo y consentimiento sobre su cuantía. En tales circunstancias la fijación como indemnización en una cantidad que complemente la ya aceptada por el Estado es perfectamente legítima en cuanto acordada por órgano judicial competente, tras procedimiento en que fué debidamente defendido y oído el Estado condenado al pago, mediante la representación legal del mismo por su Letrado, sin que, al condenársele tan solo al pago de la cantidad en exceso de la ya pagada se pueda entender exista una doble condena en el montante de lo ya pagado.

No es aplicable al caso el artículo 117 del Código Penal, que se señala como infringido en el motivo, pues se refiere a la responsabilidad civil directa de los aseguradores del riesgo derivado del uso o explotación de cualquier empresa, industria o actividad, sino el 121 del mismo Código que se refiere expresamente a la responsabilidad civil subsidiaria del Estado y otros entes públicos, y que tampoco ha sido infringido ya que, conforme ese precepto ordena, se ha ejercido la petición en el proceso penal de responsabilidad civil tanto contra el agente del Ministerio de Defensa que intervino en los hechos como contra el mismo Estado en calidad de responsable civil subsidiario y sin que se haya dado una duplicidad de petición indemnizatoria, sino que se ha pedido una sola cantidad, en parte ya pagada antes de la condena, que se le limitó a condenar en cantidad complementaria de la parcialmente fijada.

El motivo, y con él el recurso, ha de ser desestimado.

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, el tres de Marzo de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra Jesús F.L.F. y contra el Estado en calidad de responsable civil subsidiario, con expresa condena al recurrente en las costas ocasionadas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.,.

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