STS 767/2003, 26 de Mayo de 2003

PonenteD. Perfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2003:3545
Número de Recurso1238/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución767/2003
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil tres.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Eusebio , representado por el procurador Sr. Moreno Martín contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2002. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 13 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 195/2001 por delito de lesiones contra Eusebio y abierto el juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 27 de febrero de 2002, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. Sobre las 21,30 horas del día uno de mayo de 2001, el acusado Eusebio , ya reseñado, en la calle Pagés del Corro de esta ciudad, conducía el taxi WI-....-WP siendo parado por Jose Manuel , que se introdujo en el taxi solicitando que le llevara a la calle Fray Tomás de Berlanga.- Segundo.Entre ambos surgió una discusión hasta que Eusebio se bajó del taxi y sacó del mismo a Jose Manuel por la puerta trasera derecha y el acusado, estando los dos fuera del taxi, propinó un puñetazo en la cara de Jose Manuel .- Tercero. A consecuencia del golpe recibido Jose Manuel sufrió fractura de tabique nasal que requirió tratamiento médico para su curación; por efecto del puñetazo y del mal estado de la dentadura del maxilar superior, que padecía Jose Manuel y de la que entonces no se trataba sufrió la pérdida de cuatro piezas dentarias de las seis que tenía en dicha mandíbula. Tardó en curar 16 días.- Cuarto. El acusado que carece de antecedentes penales computables para esta causa no ha estado privado de libertad.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Eusebio : a) como autor de un delito de lesiones ya definido, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de una falta de lesiones por imprudencia ya definida, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros. Esta multa podrá abonarla en dos plazos mensuales de igual cuantía, y cumplirá un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos de dichas cuotas.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.- Imponemos también al acusado el pago de las costas, y de una indemnización de 5669 euros a Jose Manuel .- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Dedúzcase testimonio de las declaraciones del acusado y de los testigos Constantino y Melisa , por si estas últimas fuesen constitutivas de delito de falso testimonio.- No aprobamos el auto de insolvencia que dictó el Sr. Juez de instrucción. Llévese testimonio de esta resolución a la pieza de responsabilidad pecuniaria.

  3. - La Audiencia Provincial dictó auto de aclaración en fecha 22 de marzo de 2002 con la siguiente parte dispositiva: Aclaramos la sentencia de 27 de febrero de 2002 en el sentido indicado en la fundamentación jurídica de esta resolución, siendo del fallo del siguiente tenor: "Condenamos al acusado Eusebio a) como autor de un delito de lesiones ya definido, a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; b) como autor de una falta de lesiones por imprudencia ya definida, a la pena de multa de treinta días con cuota diaria de seis euros. Esta multa podrá abonarla en dos plazos mensuales de igual cuantía, y cumplirá un día de privación de libertad en caso de impago de cada dos de dichas cuotas.- Declaramos de abono, en su caso, el tiempo de privación preventiva de libertad.- Imponemos también al acusado el pago de las costas y de una indemnización de 5649 euros a Jose Manuel .- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Dedúzcase testimonio de las declaraciones del acusado y de los testigos Constantino y Melisa , por si estas últimas fuesen constitutivas de delito de falso testimonio.".- Esta aclaración forma parte de la reitera sentencia, que se mantiene en el resto de su contenido.

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación del recurrente basa su recurso de casación en los siguientes motivos: Primero. Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 115 del Código penal.- Segundo. Al amparo del artículo 849.2º por infracción de ley.- Tercero. Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española.

  6. - Instruido el Ministerio fiscal del recurso interpuesto lo ha impugnado; la Sala lo admitió, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 19 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado infracción de ley, de las del art. 849, Lecrim, en concreto, vulneración de lo que dispone el art. 115 Cpenal, que obliga a los tribunales a establecer razonadamente en sus resoluciones las bases en que funden la cuantía de las indemnizaciones, lo que en este caso no se habría hecho.

En la sentencia recurrida se advierte, de una parte, que las características de las lesiones sufridas por el denunciante se hallan descritas con suficiente detalle, en los hechos, donde se hace constar asimismo el tiempo que tardaron en curar. Luego, en el cuarto de los fundamentos de derecho se abunda en las particularidades del traumatismo consistente en la pérdida de piezas dentarias. Y, en fin, en el momento de fundar la indemnización se hace referencia a la duración de las lesiones y a la naturaleza de las secuelas descritas.

Como es bien sabido, el deber de motivar las resoluciones judiciales es una garantía constitucional que opera en dos vertientes. De un lado, en la perspectiva del propio juzgador, que -consciente de que ha de cumplirlo- deberá decidir sólo a partir de elementos de juicio susceptibles de verbalización, moviéndose, por tanto, en la valoración de la prueba dentro del ámbito de lo motivable. Y, por otra parte, en la perspectiva de los destinatarios y eventuales lectores de aquéllas, para los que habrán de resultar comprensibles las razones de decidir del modo que se exprese en el fallo.

Esta sala, en sentencias como la de nº 1153/2000, de 30 de junio y la de 25 de febrero de 1992 ha puesto de relieve que la razón de ser del imperativo del art. 115 Cpenal es que la fijación de la indemnización no se haga en el vacío de datos, sino con apoyo en los indispensables de carácter objetivo, la comprobación de cuya efectiva concurrencia permita comprobar que el tribunal formó criterio de manera no arbitraria.

Pues bien, en el presente supuesto, y como bien hace notar el Fiscal, las circunstancias de la duración de las lesiones y la naturaleza de las secuelas tomadas en consideración en los fundamentos de derecho, con las especificaciones que previamente constan en cada caso en los hechos probados, ilustran de manera suficiente acerca de los elementos de juicio utilizados como base de cálculo de la indemnización. Aunque también es cierto que la sala de instancia debería haber sido más explícita en sus consideraciones, recogiendo todas las pertinentes en el momento de fundar su decisión en materia indemnizatoria.

En definitiva, y por lo expuesto, el motivo debe ser desestimado.

Segundo

Se ha alegado error en la apreciación de la prueba, del art. 849, Lecrim. El argumento es que en la sentencia se dice que la validez de la rueda de reconocimiento no fue cuestionada en ningún momento, y el que recurre remite al acta correspondiente (folios 51 y 52), en la que figura la protesta del letrado por el modo en que fue formada. También denuncia errores que resultarían, a su juicio, de documentos, en concreto, de la denuncia formulada por un testigo de cargo (folio 40) y de distintas resoluciones del instructor. Y, en fin, otros que entiende evidenciados por las facturas de taxi aportadas al juicio.

Como es bien sabido, pues existe abundante y conocida jurisprudencia de esta sala, la previsión del art. 849, Lecrim tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Así, para que un motivo de esta clase pudiera prosperar sería necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

Por otra parte, es preciso tomar en consideración que, como regla, las actuaciones judiciales carecen de la calidad de documentos en sentido técnico procesal, que se reserva, por lo común, para las representaciones gráficas del pensamiento formadas fuera de la causa y aportadas a ésta con fines de acreditación de algún dato que se estima relevante. Por lo que en ningún caso tendrán ese carácter los textos formados para documentar actuaciones judiciales, o policiales, como el atestado (entre muchas, SSTS 366/1998, de 16 de marzo y 683/2000, de 12 de abril).

Las objeciones del que recurre deben ser examinadas a tenor de lo que acaba de exponerse.

Por lo que se refiere a la rueda de reconocimiento, su soporte carece de la calidad de documento a los indicados efectos (SSTS 296/2000, de 22 de febrero y 1845/1999, de 27 de diciembre, entre otras). Pero, además, frente a la objeción planteada hay que precisar que el cuestionamiento de la diligencia sólo tuvo lugar después de que ésta hubiera dado resultado positivo; y que el secretario hizo constar que entre los componentes de la rueda no eran apreciables particularidades diferenciales de consideración. Por otro lado, la identificación fue ratificada en el juicio. Así, no cabe decir que lo resuelto por el tribunal se aparte del resultado de la prueba.

Por lo que se refiere a la denuncia y a las resoluciones del instructor, aparte de cualquier consideración relativa a su naturaleza, lo cierto es que en sí mismas no ponen de manifiesto un error del juzgador y, además, lo que en ellas podría haber de favorable al recurrente estaría en contradicción con otros datos del cuadro probatorio.

Y, por último, otro tanto hay que decir de las facturas de taxi, que la sala consideró desmentidas eficazmente por la testifical e incluso sospechosas de haber sido confeccionadas ad hoc para constituir prueba en el juicio, por lo que dispuso deducir testimonio al respecto de las declaraciones del acusado y de dos testigos que depusieron a su instancia.

Por tanto, el motivo no puede acogerse.

Tercero

Invocando el art. 5,4 LOPJ, se ha aducido infracción del principio de presunción de inocencia (art. 24,2 CE). El argumento es que la condena carece del soporte de una prueba de cargo mínima.

Como es notorio, el principio de presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que es la obtenida en el juicio (salvo las excepciones constitucionalmente admitidas), que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiere a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002, de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero). Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente conocida como indiciaria, para que la conclusión incriminatoria pueda ser tenida por válida, según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios e incidan sobre el hecho principal u objeto de imputación, que estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, que la inferencia realizada a partir de aquéllos sea racional y fundada en máximas de experiencia fiables, y, en fin, que cuente con motivación suficiente.

Pues bien, trasladadas estas consideraciones al caso, resulta que, conforme aparece razonado en la sentencia, el denunciante presentaba las lesiones que allí constan, y dio información sobre el modo en que éstas le fueron producidas que concuerda con las manifestaciones del testigo presencial que tomó el número de la matrícula del vehículo del agresor y se ofreció a declarar en juicio. Junto a esto, está también la debilidad e incluso posible artificiosidad de la fundamental prueba de descargo. De manera que la afirmación de ausencia de prueba de cargo está aquejada de rigurosa falta de seriedad y el motivo debe rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación de Eusebio contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 27 de febrero de 2002 dictada en la causa seguida contra el recurrente por delito de lesiones.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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