STS 780/2002, 6 de Mayo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:3153
Número de Recurso3298/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución780/2002
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Mayo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. Castillo Gallo en representación de Jose Enrique contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 3 de Las Palmas de Gran Canaria instruyó sumario por dos delitos de homicidio en grado de tentativa, contra Jose Enrique y concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha veintisiete de mayo de dos mil, dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero: Sobre las dos horas del día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y ocho, encontrándose el procesado, don Jose Enrique , mayor de edad, con D.N.I. NUM000 , en el domicilio familiar sostuvo una discusión con su esposa, doña Diana que le recriminaba daños en el mobiliario, y durante la cual le exigió que abandonara la vivienda. El procesado salió de la habitación en la que se hallaban junto con sus hijos comunes Benedicto y Marí Luz , y volvió con un puñal con una hoja de nueve centímetros y tres milímetros de longitud que de forma repentina clavó a su esposa asestándole seis puñaladas que afectaron a la región frontal derecha, a la nariz, al espacio intercostal derecho (herida ésta penetrante y que produjo un enfisema subcutáneo), a la costilla flotante izquierda, al muslo izquierdo y a la cara anterior y posterior de la rodilla izquierda.- Segundo: Ante la indicada agresión y con el fin de defender a su madre intervino el hijo común, llamado Benedicto , quien a su vez forcejeó con el procesado, recibiendo seis puñaladas en la cara anterior del tórax, una en el primer dedo de la mano derecha, y cinco en la cara posterior del tórax, dos de las cuales afectaron a la cavidad pleural y le fueron causadas cuando se encontraba caído en el suelo y de espaldas.- Tercero: La Sra. Diana tardó en curar quince días, precisando cuatro días de asistencia facultativa y de tratamiento médico y el resto de control evolutivo, quedándole como secuelas varias cicatrices en las zonas en las que recibió las puñaladas, susceptibles todas ellas de cirugía reparadora, así como un síndrome de stress postraumático.- El hijo, Benedicto tardó quince días en curar, precisó cuatro de asistencia facultativa y tratamiento médico, y el resto de control evolutivo, y como secuelas le han quedado cicatrices en las zonas afectadas, susceptibles de corregir quirúrgicamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Primero: Condenar a Jose Enrique como autor responsable de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco, a la pena por cada uno de dichos delitos de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las dos penas privativas de libertad.- Segundo: Condenarlo igualmente al pago de las costas.- Declaramos la insolvencia de dicho procesado, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor, y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad impuestas se la abona todo el tiempo que haya estado en prisión provisional por esta causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el condenado Jose Enrique , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero. Al amparo del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), por quebrantamiento de forma. Segundo. Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por indebida aplicación del artículo 23 del Código penal (Cpenal).

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 23 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Se ha denunciado quebrantamiento de forma de los del art. 850, Lecrim. El argumento de apoyo es que no se ha practicado la totalidad de la prueba propuesta por la defensa. En concreto, no se llevó a cabo la pericial del médico que intervino en las actuaciones médicas iniciales, a pesar de que había sido admitida.

La sala de instancia -explica en la sentencia- decidió no acceder a la suspensión de la vista para oír el dictamen de ese facultativo, por entender que merced a la intervención de otros profesionales dotadas de las necesarias garantías de conocimiento y profesionalidad había quedado suficientemente informada sobre las características y naturaleza de las lesiones.

Así planteada la cuestión, no es discutible que, en abstracto, el recurrente tiene razón cuando aboga a favor de su derecho al examen del perito de referencia. La mejor prueba de la legitimidad de tal pretensión es que esa diligencia había sido admitida por el tribunal. Ahora bien, siendo incuestionable la pertinencia de la pericia, en cuanto directamente relacionada con el thema probandum, no puede decirse otro tanto de su relevancia en concreto en el momento en que se dirigió a la sala la solicitud de suspensión de la vista, puesto que entonces había mediado ya otra intervención médica que versaba sobre el mismo objeto de aquélla cuya realización se pretendía.

En efecto, basta pensar que los datos que el médico de referencia habría podido aportar son los relativos a la morfología y localización de los traumatismos a los que prestó asistencia inicial; y que, como es obvio, esas particularidades quedaron suficientemente documentadas en la correspondiente historia clínica, examinada, como los propios heridos, al día siguiente por la médico forense.

A este propósito es preciso hacer hincapié en que el objeto del informe por el que reclama el recurrente no es un problema médico controvertido, en el que la concurrencia de puntos de vista diferenciados pudiera ser condición de posibilidad de una adecuada formación de criterio por el tribunal, sino la simple descripción de unas heridas, directamente observables, producidas mediante arma blanca y que, como se ha dicho, pudieron ser perfectamente examinadas en lo que se refiere a su localización y alcance por la médico del Juzgado, que, además, tuvo a su disposición toda la documentación necesaria de la asistencia inicial.

El Tribunal constitucional en múltiples sentencias (por todas, la 211/2000, de 18 de septiembre) ha declarado que no hay vulneración del derecho fundamental a la prueba cuando puede asegurarse que el resultado de la rechazada -a pesar de que hubiera sido bien valorada como pertinente en su momento- carecía de aptitud para alterar el resultado de la resolución final; porque el punto concreto de que se trate estuviera definitivamente acreditado, de manera que la omisión del medio propuesto en ningún caso podría haber tenido influencia en el contenido del fallo.

Tal es el caso de que aquí se trata, y, por ello, esto es, por la intrascendencia práctica del informe omitido y porque su ausencia no pudo deparar indefensión, el motivo debe desestimarse.

Segundo

Se ha objetado indebida aplicación del art. 23 Cpenal, al haberse apreciado en el fallo la circunstancia agravante de parentesco. El argumento de apoyo es que la razón por la que el condenado residía en el domicilio familiar no era de afecto, sino de mera precariedad económica, de manera que, en sentido propio, no podría hablarse de situación de convivencia ni de afecto marital.

Esta sala, en coherencia con lo acordado en Junta General de 18 de febrero de 1994, ha declarado que si bien es cierto que la concurrencia de la agravante no puede asociarse mecánicamente a la mera concurrencia o subsistencia formal del vínculo conyugal, tampoco debe condicionarse con idéntico automatismo a la pervivencia del cariño o del afecto, que, por lo general, no se dan en los que agreden físicamente a su cónyuge. La razón de ser de la agravante de parentesco cuando se mantenga la situación de convivencia es que, en tales supuestos, la agresión acentúa significativamente el desvalor de la conducta, a causa del mayor vigor o intensidad del mandato que proscribe cualquier clase de maltrato a los familiares; y sus efectos negativos en el psiquismo de la víctima son de mucha mayor entidad (STS 1025/2001, de 4 de junio). Por eso, para que la agravante no resulte aplicable se ha considerado necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental (STS 407/1996, de 11 de junio). Es, pues, claro que se trata de exigencias que en este caso no se han dado en su totalidad, por lo que el motivo no puede acogerse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de Jose Enrique contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de dos mil de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria que le condenó como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa con la agravante de parentesco, a la pena por cada uno de ello de siete años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial de suspensión del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de duración de las dos penas privativas de libertad.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello para su archivo en el rollo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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