STS, 3 de Diciembre de 1996

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
Número de Recurso567/1993
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Tercera, de lo Contencioso-administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de APELACIÓN número 567/1.993, interpuesto por la representación procesal de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la sentencia, número 750 de fecha 9 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 444/1.987.

Es parte apelada la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. La representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S. A., interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de fecha 12 de febrero de 1.987, de la DIRECCIÓN GENERAL DE ENERGÍA DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGÍA DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 10 de octubre de 1.986, de los Servicios Territoriales de Industria de Barcelona.

  1. Seguido el proceso por sus trámites, el recurso fue estimado en parte, de suerte que anuló las resoluciones impugnadas, pero no dio lugar a la pretensión indemnizatoria.

SEGUNDO

1. Contra dicha sentencia, interpuso recurso de APELACIÓN la GENERALIDAD DE CATALUÑA, mediante escrito de fecha 21 de Diciembre de 1.988.

  1. Ante esta Sala compareció la parte apelante, mediante escrito de fecha 4 de febrero de 1.989. Y en su escrito de alegaciones de fecha 4 de enero de 1.989, solicitó que se revoque la sentencia apelada y se confirmen los actos administrativos apelados.

  2. La representación procesal de la entidad mercantil HIDROELÉCTRICA DE CATALUÑA, S. A., mediante escrito de fecha 14 de febrero de 1.989, compareció ante esta Sala como parte recurrida. Y en su escrito de alegaciones de fecha 12 de julio de 1.989, solicitó lo siguiente: que se confirme la sentencia apelada, con los demás pronunciamientos que procedan.

TERCERO

Por Providencia de fecha 13 de septiembre de 1.996, se nombró Magistrado Ponente al EXCMO. Sr. D. Eladio Escusol Barra, y se señaló el día 28 de noviembre de 1.996 para deliberación, votación y fallo, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La GENERALIDAD DE CATALUÑA, en su condición de apelante, funda la impugnación de la sentencia apelada en que, a su juicio, el Tribunal a quono valoró adecuadamente el alto riesgo que para la seguridad tiene el que una línea de alta tensión, atraviese una zona deportiva, ya que la Administración -dice- actuó de acuerdo con la normativa aplicable.

SEGUNDO

La detenida lectura del escrito de alegaciones de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, plantea, ante esta Sala, una única cuestión: la del valor dado a la prueba practicada por el Tribunal de la primera instancia. Ello obliga a precisar lo que es la prueba en el proceso contencioso-administrativo. Cualquier reflexión que se haga sobre la prueba en el ámbito del Derecho Administrativo, requiere: por una parte, tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso- administrativa; en segundo lugar, no olvidar que, normalmente, el objeto de l aprueba son hechos de los que nacen determinados efectos en el proceso, y, finalmente, tener presente cómo debe ser valorada la prueba practicada. Tener en cuenta el carácter revisor de la jurisdicción contencioso-administrativa es necesario, porque, como regla general en la vía administrativa ya se habrán cuestionado y debatido los hechos y se habrá practicado prueba (además de la realización de la actividad necesaria para que el órgano administrativo competente resuelva), y que todo lo actuado en aquella vía se incorpora al proceso; tener en cuenta que, normalmente, el objeto de la prueba son hechos, tiene verdadero sentido ante la presencia de datos fácticos dudosos necesitados de clarificación mediante el adecuado medio de prueba; y siendo así que en el proceso contencioso-administrativo la prueba se rige por los mismos principios que la regulan en el proceso civil, no se puede olvidar que la base de la convicción del juzgador para dictar sentencia descansa en la valoración conjunta y ponderada de toda la prueba practica. La sentencia apelada, expresa con toda claridad que toda la problemática sobre lo pretendido ha de resolverse conforme a la prueba practicada: la sentencia apelada destaca como relevante la prueba pericial practicada, y tras valorar toda la prueba en su conjunto, obtiene la convicción de que la línea eléctrica a que se refiere el proceso, cumple los requisitos exigidos por la normativa aplicable, ya que los coeficientes de seguridad reales superan ampliamente los resultantes para condiciones de seguridad reforzada. El análisis de todo el expediente administrativo y muy particularmente el de la prueba practicada ante el Tribunal de la primera instancia, nos lleva a concluir que los alegatos de la GENERALIDAD DE CATALUÑA, no pueden ser estimados frente al razonar de la sentencia recurrida, sentencia que debemos confirmar íntegramente, sin que sea aplicable el precepto normativo que alega (art.

25 Decreto 2.619/66).

TERCERO

Dados los términos del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de APELACIÓN interpuesto por el LETRADO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, contra la Sentencia número 750 de fecha 9 de diciembre de 1.988, dictada por la Sala Primera de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Barcelona, en el recurso número 444/1.987.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de Jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Fernando Ledesma Bartret.- D. Eladio Escusol Barra.- D. Oscar González González. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario, certifico. Sra.. Palencia Guerra.

16 sentencias
  • SAP Navarra 34/2005, 14 de Febrero de 2005
    • España
    • 14 Febrero 2005
    ...debidos a los hijos menores de edad y mayores de edad, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en Sentencias de 5 de octubre de 1993 , 3 de diciembre de 1996, y 16 de julio de 2002, en las que destaca que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad tiene unas característica......
  • SAP Almería 10/2003, 29 de Marzo de 2003
    • España
    • 29 Marzo 2003
    ...objetivos de la realización de una actividad delictiva (S.T.C. 159/1992; 209/1993 y S.T.S. 22 de Marzo de 1994; 26 de Enero de 1996; 3 de Diciembre de 1996; 7 de Febrero de 1997 y 14 de Julio de 1999). Por último, es necesario indicar que no es necesario cimentar la resolución judicial en u......
  • STS, 8 de Junio de 2005
    • España
    • 8 Junio 2005
    ...necesidades. Las conclusiones que anteceden están inspiradas en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/7/1.989, 13/5/1.991, 31/1/1.995 y 3/12/1.996, entre Como conclusión de lo anterior entiende la Sala que en el caso concurren los requisitos exigidos en el artículo 103 repetidamente cit......
  • STSJ Cataluña , 11 de Junio de 2003
    • España
    • 11 Junio 2003
    ...necesidades. Las conclusiones que anteceden están inspiradas en las sentencias del Tribunal Supremo de 13/7/1989, 13/5/1991, 31/1/1995 y 3/12/1996, entre C2) La conclusión alcanzada de que en el caso concurren los requisitos exigidos en el repetido artículo 103 para hacer viable la expropia......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR