STS, 17 de Noviembre de 1998

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso443/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª), que le condenó por un delito de homicidio consumado y otro de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el procesado por la Procuradora Dª Silvia CASIELLES MORAN.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Toledo, instruyó sumario con el número 2/94 contra Luis Pedroy, una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 2ª, rollo 5/96) que, con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- "Que Luis Pedro, nacido el 18 de Diciembre de 1.967, de pésima conducta informada y con antecedentes penales no computables en esta causa, alrededor de las 7'00 horas del día 1 de Enero de 1.994, en compañía de su hermano Eduardo(ya juzgado por estos mismos hechos y absuelto en sentencia firme dictada por esta Sección el 16 de Mayo de 1.995), entró el Bar-Cervecería denominada "El Infierno", sita en la C/ Cascajoso número. 13 del Polígono Industrial de esta ciudad, en cuyo interior se encontraban diversos clientes, entre ellos Jose Enrique(soltero, nacido el 21 de Enero de 1.973) y Cosme(soltero, nacido el 25 de Enero de 1.974) junto a la barra del establecimiento ocupando los prenombrados un espacio de la misma separado de los demás clientes, surgiendo al poco tiempo una discusión que degeneró en agresión física entre el ya juzgado Eduardoy Jose Enrique, en el transcurso de la cual Jose Enriquegolpeó a Eduardoque cayó al suelo y quedó en estado de semiinconsciencia, momento en el que el hoy acusado Luis Pedro, que hasta entonces no había intervenido en la discusión, extrajo de entre sus ropas un punzón o estilete que clavó a Jose Enriqueen la cavidad abdominal, para rapidísimamente y sin solución de continuidad, volver a clavar dicho punzón en el epigastrio a Cosme, que muy próximo al resto de los tres reseñados, pretendía acudir en ayuda de Jose Enrique, que sólo pudo avisarle con un ¡Cele, ten cuidado!. Consumada esa agresión, Luis Pedrocogió a su hermano y arrastrándole procedió a sacarle del bar, y en la rapidez de su acción, al encontrarse con la puerta y creer que estaba cerrada, rompió su cristal y saliendo se dirigieron a su domicilio. Al día siguiente ambos marcharon de Toledo (Eduardo- ya juzgado - éste quedó en Gerona y luego pasó a Madrid, donde fué detenido), y Luis Pedropasó a Francia, donde estuvo durante un año, lo que provocó que se encontrara en situación de búsqueda y captura por su rebeldía en ésta causa, manteniéndose durante éste tiempo en contacto con su familia, por lo que conoció el procesamiento, enjuiciamiento y absolución de su hermano, no volviendo a España hasta que se produjo la misma e instalándose en la zona costera, donde fué puesto a disposición de esta Audiencia a mediados de Diciembre de 1.995, con ocasión ser detenido por imputársele la comisión de actos depredatorios contra bienes ajenos.

    Una vez que ambos hermanos salieron del bar, al verse heridos, en el coche de Cosme, éste y Jose Enriquese dirigieron al Hospital Virgen de la Salud de Toledo, donde son atendidos sobre las 7'45 horas y se apreció que: a) Jose Enriquehabía sufrido una herida por puñalada en región inguinal derecha, de forma cónica, de un centímetro de diámetro, que le produjo tres perforaciones de intestino delgado, una en yeyuno y otra doble en ileón con separación de dos centímetros entre ambos orificios, siendo sometido a intervención quirúrgica con anestesia inicial local, y luego general, con laparotomía exploradora tras comprobar la penetración en cavidad abdominal, necesitando para su total curación hospitalización, tratamiento quirúrgico especializado y tratamiento médico periódico, curando de sus heridas - sin perjuicio de su evolución posterior - en 158 días, durante los cuales estuvo impedido para el desempeño de sus ocupaciones habituales, restándole como secuelas una cicatriz de 16 cms. de longitud de laparotomía media supra-infra umbilical de tipo quiloideo, así como cicactriz de 4 cms. de longitud y otras varias de 1 a 2 cms. derivadas de aquella y perpendiculares a la misma, correspondientes a los puntos de sutura, a nivel de la parte media del hemiabdomen derecho, precisado reposo sin efectuar ningún tipo de esfuerzo durante, al menos, otros dos meses, y reposo relativo con esfuerzos mínimos durante unos dos años, con el fin de evitar complicaciones en las suturas internas de la cavidad abdominal; y, b) Cosmehabía sufrido una sola puñalada en epigastrio con punzón fino, también de forma cónica, de las que se desconocía su profundidad a la exploración externa, de 0'5 cms. de diámetro, que le había interesado la cara inferior del colon transverso (doble) y a nivel de cara anterior de píloro sin llegar a perforar la mucosa en ningún caso, así como a la revisión de la transcavidad de epiplones y se apreció un hematoma de 3x3 cms. en cuerpo del páncreas, que necesitaron hasta cuatro intervenciones quirúrgicas (los días 1, 12, 16 y 25 de Enero), la primera inmediata y urgente, surgiendo tras la misma múltiples complicaciones, que necesitaron de las otras intervenciones, ya a consecuencia de hemorragias digestiva alta, de pancreatitis y pancreatitis postraumática, pasando a ser lesiones todas que conllevaron a un deterioro orgánico y a un cuadro de sepsis generalizada, a consecuencia de las cuales falleció el 3 de Febrero de 1.994, a pesar del tratamiento médico recibido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L O : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Luis Pedro, como autor criminalmente responsable de un delito, ya definido de homicidio consumado y de otro homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años y un día de reclusión menor por el primero de los delitos, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena, y a la pena de seis años y un día de prisión mayor por el segundo delito, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante todo el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el procedimiento, y a que en orden a la responsabilidad civil, indemnice a los perjudicados por el fallecimiento de Cosmeen la cantidad de veinte millones de pesetas (20.000.000.- pts.), y al perjudicado Jose Enriqueen la cantidad de seis millones seiscientas sesenta mil pesetas (6.660.000.- ptas.) siendo cantidades ambas que devengarán el interés prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal desde la fecha de la presente resolución.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Pronúnciese esta sentencia en audiencia pública y notífiquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, para ante el Tribunal Supremo, previa su preparación ante esta Audiencia a medio de escrito autorizado con firmas de Letrado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el procesado Luis Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Luis Pedro, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebrò la Votación prevenida el cuatro de Noviembre de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Aunque formulado a través de un solo motivo, el recurso denuncia infracción de Ley con cita en su apoyo de los números 1º y 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plantea en realidad tres censuras casacionales: vulneración del derecho a la presunción de inocencia, error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba e infracción de Ley al condenarse al recurrente como autor de un delito de homicidio consumado y de otro frustrado.

Independientemente de la incorrección procesal de formular en un solo motivo pretensiones casacionales que requeriría tras diferentes motivos, el único motivo articulado debe ser desestimado.

Señala el recurrente que no contó el juzgador de instancia con suficiente prueba de cargo para condenarle ni expresó en su sentencia argumentación explicativa de porqué llego a la conclusión de que el recurrente participó en los delitos.

Pero el tribunal contó con prueba de cargo suficiente para afirmar la participación del recurrente en la comisión de los hechos, prueba que ha consistido en las manifestaciones del herido, de personas circunstantes cuando ocurrieron y de otra que llegó poco después al lugar y ha dicho que uno de los heridos sangraba, en el informe de los forenses que han señalado la similitud, si no la seguridad de igualdad, del instrumento que se utilizó para causar las heridas y el carácter fatal de las mismas si no se intervenía quirúrgicamente a los interfectos y, en fín, en las mismas declaraciones del hoy recurrente sobre su estancia en el local donde se produjeron las heridas y su reconocimiento de la previa discusión con los luego heridos. Todas esas manifestaciones se produjeron en juicio oral y público en condiciones de inmediación y contradicción, sin que pueda observarse procedan de violación alguna de derechos o libertades fundamentales que pudieran invalidarlas y, finalmente, el tribunal de instancia valoró la prueba con que contó con razonamientos lógicos y concordes con los datos de común experiencia.

Todos esos requisitos son los que, según abundante jurisprudencia de esta Sala, pueden ser revisados en vía de casación cuando se alega en tal vía infracción del derecho a la presunción de inocencia, pero no en modo alguno volver a valorar el acervo probatorio con que contó la Sala que dictó sentencia en la instancia.

El error en la apreciación de la prueba debe ser acreditado, como exige el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha interpretado ingente número de resoluciones de esta Sala, mediante prueba de carácter inequívocamente documental, pero no de otra clase (testigos, confesión y pericial, esta última con escasas excepciones) cuyo contenido por sí mismo, y sin apoyo en otras pruebas ni en elaborados razonamientos, ponga de manifiesto paladinamente el error denunciado, que ha de recaer sobre aspectos tan relevantes de los hechos que puedan determinar cambios en los pronunciamientos del fallo, y todo bajo condición de que los extremos fácticos a que el documento se refieran no hayan sido objeto de otras pruebas en el proceso cuya resultancia hubiera preferido acoger el tribunal antes que lo que del documento se desprenda. Repetidamente se ha expresado en esta doctrina la inhabilidad de las actas de los juicios orales para ser tenida por documento a efectos casacionales, así como tampoco los fundamentos fácticos de sentencias o resoluciones antecedentes (sentencias de 5 de Mayo de 1.995, 11 de Enero y 20 de Febrero de 1.997).

Son precisamente la sentencia precedente, absolutoria del hermano del recurrente, el acta del juicio oral y las declaraciones de los testigos hechas en este último acto los medios acreditativos del supuesto error del juzgador, los que se enarbolan en el motivo, determinando con ello la imposibilidad de acogerlos con valor de documento y, en definitiva, la suerte adversa que tal pretensión ha de sufrir.

En cuanto a la denunciada infracción legal por la aplicación al caso de los artículos 407 y 3 del Código Penal anteriormente vigente, hay que señalar que en los hechos probados establecidos en la sentencia recurrida se incluyen los elementos precisos para la estimación de la existencia de dos homicidios, uno consumado y otro en grado de tentativa completa, realizados por el acusado, de quien se expresa la ejecución con rapidez de la inflicción sucesiva de heridas a las dos personas que fueron víctimas de los hechos, las que determinaron en vía causal, en el caso de uno de ellos, y tras ser sometido a cuatro intervenciones quirúrgicas y producirsele una pancreatitis postraumática, su fallecimiento y, en el del otro agredido, su curación tras una intervención quirúrgica y el necesario tratamiento, pero que sufrió heridas que, se ha razonado en la sentencia recurrida, eran aptas para determinar la muerte, tanto por la idoneidad para ello del instrumento utilizado como por su localización corporal, y que su autor estaba animado, del propósito de causarla, tanto en el caso de las padecidas por el sobreviviente como en el de quién falleció. Con tales elementos fueron correctas las calificaciones de homicidio y la atribución de su autoría al acusado y, por tanto, también este tercer aspecto del motivo ha de decaer.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Luis Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Toledo (Sección 2ª, rollo 5/96) con fecha once de Febrero de mil novecientos noventa y ocho en causa contra el mismo y otro, seguida por delitos de homicidio, con expresa condena al recurrente de las costas de su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma, de la causa que, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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