STS, 28 de Septiembre de 1998

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso3131/1990
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 3131/90, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Luis Enrique , Doña Natalia , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Doña Leonor , Doña Elisa , Don Felix , Don Jose Ángel , Don Cornelio y Parcelamientos Porcellanes, S.A., contra la sentencia pronunciada, con fecha 9 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1818/87, interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , Doña Natalia , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Doña Leonor , Doña Elisa , Don Felix , Don Jose Ángel , Don Cornelio y Parcelamientos Porcellanes, S.A. contra la resolución, de 22 de octubre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que declaró inadmisible el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de 8 de mayo de 1987, desestimatoria de la petición de pago de intereses de demora en la fijación del justiprecio de las parcelas expropiadas a los recurrentes en el expediente de expropiación forzosa, tramitado por el procedimiento de urgencia, denominado T1-A- Variante de Benidorm- CN332 de Almeria a Valencia por Cartagena y Gata. P.K. NUM000 a NUM001 . Provincia de Alicante.

En este recurso de apelación ha comparecido, como recurrido, el Abogado del Estado en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó, con fecha 9 de febrero de 1990, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 1818/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: « FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo interpuesto por Luis Enrique , Cornelio , Jose Ángel , Felix , Elisa , Leonor , Carlos Ramón , Guillermo , Natalia y Parcelamientos Porcellanes, S.L., contra la resolución de 22 de octubre de 1987, de la Secretaria General Técnica del M.O.P.U. por la que se desestima el recurso de alzada formulado contra el acuerdo de 8 de mayo de 1.987, de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia, en el que se ejecutaba, en sus propios términos, los acuerdos del Jurado de Expropiación sobre el pago de intereses, todo ello, sin expresa condena en costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en los siguientes fundamentos primero y segundo,que copiados literalmente expresan:

Que de lo actuado se desprende, a) que por el Jurado de Expropiación, en 20 de marzo de 1.986, se resuelve sobre el precio justo respecto a la expropiación de unos terrenos de los actores, b) que con fecha 17 de mayo de 1986, los aquí actores recurren el anterior acuerdo, por estimar insuficiente el precio, recurso que es resuelto por el Jurado en diversas fechas, según cada actor, concretamente en 24 de octubre de 1.985, 31 de octubre de 1.985, 29 de noviembre de 1.985 y 24 de julio de 1.986, en las que, además de abordar y resolver sobre el precio justo, se resuelve sobre el pago de los intereses de demora partiendo como fecha inicial la del Acta de Ocupación en 8 de julio de 1.982 y 9 de julio de 1982, según los casos, resoluciones estas no recurridas y devenidas en firmes, c) que es con fecha 23 de marzo de 1987 cuando los ahora actores presentan escrito ante la Administración instando el pago de intereses de demora, pero ampliando el periodo reclamado, contando a partir de los seis meses posteriores a la fecha de declaración de ocupación urgente, realizada en Consejo de Ministros de 18 de mayo de 1.979, o sea, desde el 18 de noviembre de 1979, d) en 8 de mayo de 1987, resuelve la Administración denegando tal petición, en base a que se procedió a pagar los intereses conforme lo resuelto en su día por el Jurado de Expropiación, e) que con fecha 1 de junio de 1987, los aquí actores, recurren en alzada, que se desestima, alegandose inadmisibilidad, al haber devenido en firme la resolución administrativa que en su día resolvió sobre este particular, f) que con fecha 30 de diciembre de 1987, se interpone el presente recurso contencioso-administrativo, oponiéndose por la demandada, en primer lugar, reiterando la antes reseñada causa de inadmisibilidad

.

Que de los anteriores hechos reseñados, en relación con lo prevenido en el art. 40.a) de la L.J.C.A., según el que no se admitirá el recurso contencioso-administrativo respecto de los actos que sean reproducción de actos anteriores, que sean definitivos y firmes y los confirmatorios de acuerdos consentidos por no haber sido recurridos, como ocurrió con las resoluciones del Jurado de Expropiación que venía a resolver sobre el aspecto aquí discutido del pago de intereses por demora en el abono del precio de una expropiación, por lo que, a tenor del art. 82.c) de la misma Ley, procede declarar la inadmisibilidad del recurso ahora contemplado, todo ello sin expresa condena en costas

.

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por el representante procesal de lo demandantes, que fue admitido en ambos efectos por resolución de la Sala de fecha 16 de marzo de 1990, en la que se ordenó remitir las actuaciones y el expediente administrativo a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

CUARTO

Dentro del plazo al efecto concedido compareció ante esta Sala del Tribunal Supremo el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Luis Enrique , Doña Natalia , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Doña Leonor , Doña Elisa , Don Felix , Don Jose Ángel , Don Cornelio y Parcelamientos Porcellanes, S.A., en calidad de apelante, al que, mediante diligencia de ordenación de 31 de mayo de 1990, se le tuvo por comparecido y parte, al mismo tiempo que se acordó sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas y entregarle las actuaciones para que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 28 de junio de 1990, en el que adujo que la Sala de instancia inadmitió indebidamente el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la denegación del abono de intereses de demora en la tramitación del justiprecio porque los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa habían devenido consentidos y firmes, y habían fijado expresa y concretamente el día a partir del cual debía efectuarse dicho abono de intereses, a pesar de que tales intereses de demora se devengan por ministerio de la ley, cualquiera que sea el plazo señalado por el Jurado, el que además no se pronunció acerca de si procedía el pago de intereses a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio por haberse ocupado las fincas, a pesar de tratarse de un procedimiento de urgencia, después del transcurso de dicho plazo, y, aunque el Jurado se hubiese pronunciado sobre tal cuestión carece de competencia para ello y, por consiguiente, su declaración al respecto carecería de virtualidad, por lo que la Administración demandada debió satisfacer los intereses reclamados desde la fecha procedente, según ella misma admitió, sin el pretexto de haberse pronunciado sobre ellos el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, pues tal cuestión no fue planteada ante el mismo, ante el que se dirimió exclusivamente el justiprecio de los bienes expropiados, por lo que pidió que se revoque la sentencia recurrida y que se declare el derecho de los apelantes al pago de los intereses legales devengados desde seis meses después del acuerdo de necesidad de ocupación hasta la fecha de ocupación de sus fincas, dejando la determinación de la cuantía concreta de los mismos para el periodo de ejecución de sentencia y condenando en las costas procesales de ambas instancias a la Administración demandada.

QUINTO

Entregadas las actuaciones al Abogado del Estado para que, en el término de veinte días,presentase escrito de alegaciones, formuló éstas con fecha 17 de septiembre de 1990, aduciendo que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa se pronunció sobre el pago de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, por ser de su plena competencia, al fijar éste, de manera que la Administración expropiante sólo está obligada a pagar los intereses señalados por el Jurado y la sentencia apelada es ajustada a derecho al declarar inadmisible el recurso contencioso-administrativo por deducirse frente al acto consentido y firme del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, terminando con la súplica de que se confirme la sentencia recurrida y los actos impugnados con condena en costas a los apelantes.

SEXTO

Mediante providencia de 19 de febrero de 1998, la Sección Tercera de esta Sala acordó remitir las actuaciones a esta Sección Sexta por así venirle atribuido conforme a las vigentes normas de reparto, en la que se ha señalado para votación y fallo el día 16 de septiembre de 1998, la que se ha celebrado con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los motivos de apelación, esgrimidos por el representante procesal de los recurrentes, contra la sentencia dictada por la Sala de primera instancia declarando inadmisible el recurso contencioso-administrativo por ser los actos impugnados confirmatorios de los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fueron consentidos al no haber sido oportunamente recurridos, a pesar de haber decidido éste expresamente sobre el devengo de los intereses de demora, se circunscriben a sostener que el Jurado no se pronunció sobre los intereses de demora en la tramitación devengados a partir de la incoación del expediente expropiatorio y a negar la competencia del Jurado para resolver sobre dichos intereses por devengarse éstos "ope legis".

En contra de lo resuelto por la Administración demandada al declarar inadmisible el recurso de alzada, deducido por los reclamantes de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio, contra el acuerdo de la Demarcación de Carreteras del Estado, y de lo decidido por la Sala de instancia, al inadmitir el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra tales actos, consideramos que éstos ni reproducen ni ejecutan el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, por el que, al determinarse un justiprecio, se mencionó también el derecho a percibir los intereses de demora desde el día siguiente a la ocupación por tratarse de una expropiación declarada urgente.

Los actos recurridos dan respuesta a la petición que, al amparo de lo dispuesto por el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, habían dirigido los expropiados a la Administración expropiante para que les fuesen satisfechos los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio en una expropiación que había sido declarada urgente, pues dicha Administración expropiante les había comunicado su propósito de abonar los referidos intereses, computando como "dies a quo" el siguiente a la ocupación de las fincas, según había declarado el indicado Jurado, a pesar de que aquélla admite que el cómputo legal debía hacerse a partir de los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio con el acuerdo de necesidad de ocupación, pero procedía dar cumplimiento al acuerdo del Jurado por ser un acto consentido y firme.

Sin embargo, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 15 y 28 de febrero de 1997 que no es deber del Jurado pronunciarse sobre los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio, pues el artículo 72.1 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa sólo le impone la obligación de decidir sobre los intereses de demora en la fijación del justiprecio cuando la responsabilidad de esta demora es imputable al beneficiario, siempre que no se trate de la Administración expropiante, de manera que si, a pesar de no tener tal atribución, resuelve indebidamente dicha cuestión, su decisión no priva al expropiado del derecho a exigir de la referida Administración expropiante que liquide y le abone unos intereses de demora reconocidos por ministerio de la Ley, sin que quepa aducir, para negarse a ello, que se consintió el acuerdo del Jurado (Sentencia de la antigua Sala Quinta de este Tribunal de fecha 18 de marzo de 1985 - R. J. 1514).

SEGUNDO

Se vuelve a insistir, al oponerse al recurso de apelación, por el Abogado del Estado, reiterando sus razonamientos anteriores, acogidos íntegramente por la Sala de primera instancia , que, al haberse pronunciado el Jurado sobre el pago de intereses por demora, no puede alterarse su decisión por haber sido consentida por los interesados.

No es aceptable tal planteamiento porque la eficacia del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación no sobrepasa el de sus propias atribuciones, de modo que si, como hemos dicho, entre éstas no tiene la de decidir sobre los intereses de demora en el pago y, en cuanto a los derivados de la mora en la tramitación, sólo ha de resolver cuando el responsable sea el beneficiario de la expropiación, siempre queno sea la Administración expropiante, aunque aquél, excediéndose en su competencia, se pronuncie al respecto, tal decisión tendrá exclusivamente un significado indicativo o de remisión a la ley, por lo que, consentido dicho acuerdo, no cabe sostener que la aludida recomendación acerca del abono de intereses constituya un acto firme, pues el expropiado o sus causahabientes pueden ejercitar el derecho que les concede el referido artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa para reclamar de la Administración expropiante la liquidación y pago de los intereses por demora, cuando éstos no le hubiesen sido abonados juntamente con el justiprecio o los satisfechos no hubiesen sido correctamente liquidados, siempre que no haya prescrito la acción para exigirlos.

TERCERO

Como se reconoce por la Administración demandada, al resolver la petición de abono de los intereses de demora en la tramitación del justiprecio formulada por los expropiados apelantes, esta Sala ha declarado, entre otras, en sus Sentencias de 16 de octubre de 1989, 21 de junio de 1997, 15 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997, 23 de marzo de 1998, 14 de abril de 1998 y 27 de junio de 1998, que los intereses de demora en la tramitación y pago del justiprecio se devengarán en las expropiaciones declaradas urgentes desde el día siguiente a la ocupación material, salvo que ésta se hubiese producido una vez transcurridos los seis meses de la iniciación del expediente expropiatorio con la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso se devengarán a partir el transcurso de esos seis meses para no hacer de peor condición al expropiado por el trámite de urgencia que al que lo fuese por el ordinario.

CUARTO

Según admiten las partes, el acuerdo de necesidad de ocupación se adoptó el 18 de mayo de 1979, mientras que la efectiva ocupación de los bienes expropiados tuvo lugar una vez transcurridos los seis meses a partir de dicha fecha, por lo que, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expresada en el fundamento jurídico anterior, procede fijar como "dies a quo", para el devengo de los expresados intereses de demora en la tramitación del justiprecio, el 19 de noviembre de 1979, por lo que se debe acceder a la pretensión formulada tanto en la primera como en esta segunda instancia y condenar a la Administración demandada a satisfacer dichos intereses desde la expresada fecha hasta el día de la ocupación de las fincas expropiadas, ya que dicha Administración ha aceptado pagarlos desde el día siguiente a la mencionada ocupación hasta su completo pago, como había declarado en su día el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa a pesar de no estar entre sus cometidos tal declaración, por lo que, con revocación de la sentencia apelada, se debe estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

QUINTO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes litigantes en ambas instancias, no procede hacer expresa condena al pago de las costas causadas en una y otra, según establece el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como lo artículos 94 a 96 de la Ley de esta Jurisdicción en su redacción anterior a la reforma introducida por Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Don Luis Enrique , Doña Natalia , Don Guillermo , Don Carlos Ramón

, Doña Leonor , Doña Elisa , Don Felix , Don Jose Ángel , Don Cornelio y Parcelamientos Porcellanes, S.A., contra la Sentencia, de fecha 9 de febrero de 1990, pronunciada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso contencioso-administrativo nº 1818/87, debemos revocar y revocamos dicha sentencia, al mismo tiempo que, rechazando la causa de inadmisión al efecto invocada por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Luis Enrique , Doña Natalia , Don Guillermo , Don Carlos Ramón , Doña Leonor , Doña Elisa , Don Felix , Don Jose Ángel , Don Cornelio y Parcelamientos Porcellanes, S.A. contra la resolución, de 22 de octubre de 1987, del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, que declaró inadmisible el recurso de alzada contra la resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado en Valencia de 8 de mayo de 1987, cuyos actos impugnados anulamos por ser contrarios a derecho, y debemos declarar y declaramos el derecho de todos los apelantes referidos a que la Administración del Estado les abone los intereses de demora en la tramitación de los respectivos justiprecios desde el día diecinueve de noviembre de mil novecientos setenta y nueve hasta el día en que se llevó a cabo la ocupación material de las parcelas de su propiedad, que les fueron expropiadas para la ejecución del proyecto denominado T1-A- Variante de Benidorm-CN332 de Almeria a Valencia por Cartagena y Gata, P.K. NUM000 a NUM001 , Provincia de Alicante, ya que dicha Administración sólo había aceptado satisfacerlos desde el día siguiente a la mencionada ocupación hasta su completo pago, cuya liquidación se llevará a cabo en ejecución de sentencia, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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