STS 1383/2003, 22 de Octubre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:6517
Número de Recurso178/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1383/2003
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Clemente , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de Noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 8 de Julio de 2002, dimanante de la causa 1/2000 procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, por delito de homicidio, los Excmo. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gómez Hernández; siendo parte recurrida Manuel , representado por la Procuradora Sra. Fernández Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Arenys de Mar, incoó causa nº 1/2000, contra Clemente , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 8 de Julio de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Clemente , el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 28 de Noviembre de 2002, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

" PRIMERO.- El día 8 de julio de 2002, en la causa antes referenciada, recayó Sentencia cuyos hechos probados rezaban (sic): Los Miembros del Jurado han declarado probados, y así se declaran, los siguientes hechos: En hora no concretada, pero entre las 2'30 y las 7'30 horas del día 18 de mayo de 1998, Pedro Miguel , de nacionalidad portuguesa y mayor de edad, murió en la playa de Calella a consecuencia de las múltiples heridas de arma blanca que le fueron infligidas, una de ellas, en concreto, le afectó la vena y arteria femoral causando su muerte por hemorragia aguda, muriendo desangrado. Acuchillamiento efectuado por Clemente con ánimo de acabar con su vida.- La sentencia contenía la siguiente parte dispositiva: FALLO: EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO ABSUELVE a Manuel del delito de homicidio por el que venía siendo acusado en este procedimiento, con toda clase de pronunciamientos favorables, declarando de oficio la mitad de las costas procesales causadas en el mismo.- EL TRIBUNAL POPULAR DEL JURADO CONDENA a Clemente como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión así como al pago de la mitad de las costas procesales causadas en este procedimiento, siendo parecer del Tribunal Popular la improcedencia de la solicitud de indulto para el acusado, caso de que la presente resolución devenga firme.- SEGUNDO.- Contra la anterior resolución, la representación procesal de Clemente , interpuso en tiempo y forma el presente recurso de apelación, que se ha sustanciado en este Tribunal de acuerdo con los preceptos legales, habiéndose señalada para la vista de la alzada el día 21 de noviembre de 2002 a las 10 horas de su mañana, fecha en la que ha tenido lugar con el resultado que es de ver en el acta extendida al efecto unida a las presente actuaciones". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó el siguiente pronunciamiento:

"PARTE DISPOSITIVA: La Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, ha decidido: Que debemos desestimar el recurso de apelación que ha interpuesto la representación procesal de Clemente contra la Sentencia dictada con fecha 8 de Julio de 2002 dictada en el procedimiento núm. 1/2000 de la Audiencia Provincial de Barcelona; sin hacer expresa imposición de costas en el recurso.- Notifíquese la presente resolución al acusado y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en los términos que previene el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Clemente , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal en relación con el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.2 C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1 LECriminal y el art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24.1 C.E. por falta de motivación del veredicto.

TERCERO

También fundado en el art. 849.1 LECriminal por infracción del art. 66.1 C.P.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 15 de Octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia de 8 de Julio de 2002 del Tribunal del Jurado de Barcelona, condenó a Clemente como autor de un delito de homicidio, a la pena de doce años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, el que fue resuelto por sentencia de 28 de Noviembre de 2002 del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que desestimó el recurso instado.

Es contra esta sentencia, que se formaliza el presente recurso de casación interpuesto también por el condenado, que se desarrolla a través de tres motivos, prácticamente idénticos a los que dieron vida al recurso de apelación.

Segundo

El primer motivo, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia quiebra del derecho a la presunción de inocencia. En su argumentación se dice que la conclusión del Jurado, que ya superó el control del recurso de apelación, no es razonable. Se trata de un motivo idéntico al que dio vida al precedente recurso de apelación, insistiendo en que ante la ausencia de prueba de cargo, debió haberse hecho uso del principio in dubio pro reo.

No existe tal vacío probatorio. En el Fundamento Jurídico segundo de la sentencia dictada en apelación se consignan como tales, dos manchas de sangre halladas en la ropa del fallecido cuyo ADN correspondía al recurrente, así como las muestras de saliva que aparecían en el cuerpo de la víctima, y que también correspondían al recurrente. En tal sentido, el informe pericial correspondiente, ratificado en el Plenario --folio 263 de las actuaciones-- es contundente. Además, consignó el Tribunal del Jurado, como prueba indiciaria complementaria, la testifical de Luis Antonio relativa a que el recurrente era habitual portador de navajas. Se trata de un dato meramente corroborador de limitado alcance por sí mismo, lo que ocurre es que a la vista del resultado de aquella prueba pericial, que contiene una evidente capacidad acreditativa, el detalle del porte habitual de navaja, y la ausencia de toda explicación plausible facilitada por el recurrente sobre la presencia de manchas de su sangre en las ropas y cuerpo del fallecido, constituye todo ello un sólido bagaje probatorio de cargo capaz de fundamentar el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal del Jurado, que superó el control del recurso de apelación, de igual manera que en esta instancia, supera el control casacional.

Hubo prueba de cargo obtenida de conformidad con las exigencias de legalidad constitucional y ordinaria, suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia que fue suficientemente motivado por el Jurado que enumeró las fuentes de prueba y especificó los elementos probatorios de cada una de las pruebas practicadas --folio 298, veredicto--, y que, incluso fue reforzada con la expresa cita del análisis de la saliva, extremo que fue introducido por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña al verificar su existencia, aunque no se consignó expresamente en la sentencia dictada en primera instancia --posibilidad de complementar la motivación siempre que los datos se encuentren en los autos, que esta Sala permite, STS 208/03 de 12 de Febrero--.

Verificada la existencia de prueba de cargo así como la razonabilidad de la conclusión obtenida, queda fuera de debate la aplicación del principio in dubio pro reo que también se dice vulnerado. Dicho principio, constituye un mandato al juzgador que en aquellos casos en que se mantenga una duda sobre cualquier contenido incriminatorio imputable a una persona, debe inclinarse por aquella de las tesis que sea más favorable. Presupuesto para su aplicación es que el Tribunal dude, lo que no es el caso de autos, en el que como consta en el acta del veredicto --folios 293 y siguientes-- por siete votos a favor y dos en contra, el Tribunal decidió que el recurrente participó directamente en el acuchillamiento, y por unanimidad que tales lesiones tuvieron por finalidad acabar con su vida.

El motivo debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, denuncia falta de motivación del veredicto.

Al respecto debemos recordar que la Ley del Jurado sólo exige una "sucinta explicación de las razones" --art. 61.1 d) LOTJ--, exigencia que esta Sala casacional ha estimado cumplida en aquellos casos en los que consta con claridad tanto la identificación o enumeración de las fuentes de prueba tenidas en cuenta por los miembros del Jurado, así como los concretos elementos probatorios en base a los cuales se llega a la decisión alcanzada, elementos probatorios que incluso puede aparecen implícitamente recogida en el acta del veredicto a través de las contestaciones dadas a la batería de preguntas que se le efectuaron.

En el caso de autos como ya se ha anticipado en el anterior motivo, se identificaron las fuentes de prueba --periciales sobre ADN y testifical-- y se concretaron los elementos incriminatorios --sangre y saliva del recurrente en el cuerpo de la víctima--, así como la habitualidad del recurrente en el porte de navajas y, finalmente, la ausencia de toda explicación razonable sobre la existencia de tales manchas de sangre y saliva, como elementos de corroboración.

A la vista de todo lo expuesto, debemos tener por cumplida la exigencia de la Ley del Jurado, pues con tales datos, cualquier observador que conozca el veredicto y su conclusión, puede verificar, por sí mismo, la razonabilidad de la decisión y la ausencia de arbitrariedad, por lo que el deber de motivación debe estimarse cumplido desde la exigencia constitucional del mismo --art. 120-3º--, modulada por el art. 61.1 d) LOTJ.

El motivo debe ser desestimado.

Cuarto

El tercer motivo, denuncia igual falta de motivación, pero referida a la individualización judicial de la pena, con cita del art. 66-1 del Código Penal el que se considera infringido.

Recordemos que el delito de homicidio lleva aparejado una pena situada entre los 10 a 15 años de prisión --art. 136 Código Penal--. Al recurrente se le ha impuesto la pena de doce años de prisión, situada en la mitad inferior de la pena, pero no el mínimo --que sería diez años--. El pretendido exceso punitivo no es tal. En el Fundamento Jurídico cuarto de la sentencia se razona in extenso las razones de la concreta pena impuesta, en base a que el resultado de los cinco peritos expertos en psiquiatría y psicología no han objetivado en sus informes anomalía o déficit intelecto-volitivo alguno en el recurrente, por lo que se rechazó fundadamente toda circunstancia de atenuación, y en esta situación se razona que la violencia del ataque que sufrió la víctima y la existencia de otras condenas penales, aunque no jueguen como agravantes, son factores a tener en cuenta para individualizar la pena en los 12 años impuestos, pena que se estima proporcionada, rechazando expresamente la alegada extrema juventud del recurrente --a la sazón tenía veinte años--.

En este control casacional se verifica que el Presidente del Jurado hizo una correcta aplicación del art. 66-1º del Código Penal, como así lo declaró la sentencia dictada en apelación --Fundamento Jurídico cuarto--, y nuevamente se verifica en esta sede casacional.

Procede la desestimación del motivo.

Quinto

De conformidad con el art. 901 LECriminal, procede la imposición de las costas causadas al recurrente.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de Clemente , contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 28 de Noviembre de 2002, con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia Cataluña, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Enrique Bacigalupo Zapater Joaquín Giménez García Juan Saavedra Ruiz Julián Sánchez Melgar José Manuel Maza Martín

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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