STS 693/1999, 28 de Julio de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1697/1995
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución693/1999
Fecha de Resolución28 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de marzo de 1.995, como consecuencia de los autos seguidos por los trámites del Juicio de Cognición nº 261/92, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico; cuyo recurso ha sido interpuesto por Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero; siendo parte recurrida D. Luis María, representado asimismo por el Procurador D. José Fernández-Rubio Martínez.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Loja, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo, instados por D. Luis Maríay de sus hijos Dª. Sara, Dª. Consuelo, D. JuanDª Penélope, D. Jose Pedro, D. Ángel Jesús. y D. Eugenio, contra D. Marcelino, sobre resolución de contrato de arrendamiento rústico.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "por la que estimando la demanda, se declare resuelto el contrato de arrendamiento por expiración del plazo contractual, condenando al demandado a que deje libre, expedita y a disposición de los actores la finca citada dentro del término de Ley, apercibiéndole de lanzamiento, y todo ello con expresa condena en costas".- Admitida a trámite la demanda y emplazado el mencionado demando, su representante legal la contestó oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente y terminó suplicando se dictase sentencia "en la que desestimando íntegramente las peticiones de la parte actora, se absuelva a su representado de las peticiones de contrario manteniéndole en el arrendamiento de finca, declarando la plena vigencia del mismo, y con expresa reserva de las mejoras efectuadas en finca a los efectos legales oportunos, todo ello con expresa condena en costas a la parte demandantes".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de marzo de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Dª. Lourdes Navarrete Moya, en representación de D. Luis Maríay de sus hijos Dª. Sara, Dª. Consuelo, D. Juan, Dª. Penélope, D. Jose Pedro, D. Ángel Jesúsy D. Eugenio, contra D. Marcelino, representado por el Procurador D. Francisco Ramos Gómez, debo absolver y absuelvo en la instancia a referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos, con imposición de las costas del presente procedimiento a los actores".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de D. Luis Maríay de sus hijos Dª. Sara, Dª. Consuelo, D. Juan, Dª. Penélope, D. Jose Pedro, D. Ángel Jesúsy D. Eugenioy tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1.995, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Se revoca la sentencia recurrida y se desestiman las excepciones aducidas en la instancia, declarándose resuelto el contrato de arrendamiento a que esta sentencia se contrae, condenándose al demandado a que lo deje libre y a disposición de los actores en el plazo legal, bajo apercibimiento de lanzamiento, y al pago de las costas de primera instancia, sin hacer mención especial de las de esta alzada".

TERCERO

La Procuradora Dª. María Luisa Noya Otero, en representación de D. Marcelino, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de marzo de 1.995, con apoyo en los siguiente motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.3º LEC. Infracción por violación del art. 359 LEC.- Segundo. Al amparo del art. 1.692.4º LEC; Se denuncia la infracción, del art. 83.4 de la Ley de Arrendamientos Rústicos.- Tercero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 1.203, y 1.204 C.c., así como del art. 1.204 del mismo texto legal.- Cuarto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC. Se denuncia por no inaplicación (sic) del art. 26 de la Ley de Arrendamiento Rústicos.- Quinto: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, se denuncia la infracción del art. 1.566 C.c., en concordancia con el art. 83.1 B) de la LAR".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, el Procurador D. José Fernández-Rubio Martínez en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 14 de julio de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.3º LEC, alega infracción del art. 359 de la misma Ley. Se fundamenta en que la sentencia recurrida no se ha pronunciado sobre la indemnización que corresponde percibir al recurrente como arrendatario por mejoras realizadas en la finca, así como por resolver el contrato de arriendo de la misma sin darse las causas legalmente previstas en la Ley de Arrendamientos Rústicos (LAR) de 1.980, debiendo la Audiencia haber declarado, en su lugar, la extinción del susodicho contrato.

El motivo se desestima. No hay incongruencia omisiva porque el recurrente, en su contestación a la demanda, no formuló ninguna petición concreta de indemnización por mejoras, sólo que se desestimase aquélla, "declarando la plena vigencia del mismo (arrendamiento), y con expresa reserva de las mejoras efectuadas en la finca a los efectos legales oportunos". Esa reserva obviamente no implica ninguna forrmulación de una pretensión contra la actora, sino la manifestación, ciertamente extraña por incompatible con la subsistencia del contrato, de su derecho a indemnización por mejoras. Tal derecho deriva de la LAR, en los casos en que proceda, no de ninguna sentencia, y a ejercitar con arreglo a sus disposiciones y en el momento procesal establecido.

También se desestima el motivo en cuanto a la terminología jurídica alegada para extinguir el contrato. La parte actora pidió la resolución por extinción del plazo, y la sentencia accede a ello. No hay, pues , ningún fallo en contradicción con lo pedido, aunque sí un defecto técnico, pues el concepto adecuado sería el de extinción de la relación arrendaticia. Pero por sí mismo en modo alguno equivale a una incongruencia como vicio procesal de la sentencia.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 83.4 LAR, pues en la contestación a la demanda el recurrente se reservó, dice, el derecho a la indemnización que pudiera corresponderle, y la sentencia no se pronuncia sobre él incumpliendo lo dispuesto en el artículo citado, que es aplicable a todo supuesto de extinción del contrato de arrendamiento rústico.

El motivo se desestima por las mismas razones expuestas al desestimar el anterior. Es inaceptable que en este recurso se trate de convertir una genérica e inconcreta "reserva" de derechos, en una específica pretensión contra el actor. Si hubiera existido, no hay duda de que se hubiera tratado como una demanda reconvencional, y no ha sido así sin que se hubiese interpuesto ningún recurso por ello.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se acusa la infracción del art. 1.203 y 1.204 C.c., por entender el recurrente que a la muerte de su padre, primitivo arrendatario le sustituyeron en el contrato todos los hijos, procediéndose en 1.979 a la formalización de un nuevo contrato.

El motivo se desestima pues en él se hace una valoración de las pruebas subjetiva y unilateral contraria a la de la Audiencia, y este recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en la que pueda procederse a una nueva valoración probatoria, pudiéndose sólo alegar y fundamentar un error de derecho hipotéticamente cometido en la instancia por infracción de normas que disciplinan esta concreta materia.

Como consecuencia de ello queda también desestimado el motivo cuarto.

CUARTO

El motivo quinto, al amparo del art. 1.692.4º LEC, denuncia infracción del art. 1.566 C.c. en concordancia, con el art. 83.1 B) de la LAR. Si, según la sentencia recurrida, al interponerse la demanda el 16 de octubre de 1.992 habían vencido tanto el plazo contractualmente fijado como las prórrogas legales del contrato, el recurrente no se encontraba en posesión de la finca como un precarista, sino como un arrendatario, pues pagaba y le era aceptada sin ninguna protesta la renta correspondiente. Hubo, por tanto, una tácita reconducción, por lo que tiene derecho, dice el recurrente, al plazo señalado en los precitados artículos del Código civil.

El motivo se desestima ya que el requerimiento notarial al recurrente formulado por la parte actora (folio 30) para que le entregase el objeto arrendado al haber expirado el plazo de duración contractual, obsta para la aplicación del art. 1.566, sin que el abono de rentas después del mismo no sea otra cosa que una compensación al arrendador por verse privado ilegítimamente del disfrute del objeto del arrendamiento por la voluntad unilateral del arrendatario, que se negó a la entrega, necesitándose este largo pleito para vencer esa voluntad (sentencias de 12 de mayo de 1.969, 28 de junio de 1.979, 2 de marzo de 1.993, entre otras).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Marcelino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Noya Otero contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de lo Civil de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 30 de marzo de 1.995. Con condena de las costas ocasionadas en este recurso a la parte recurrente. Sin hacer declaración sobre el depósito al no haberse constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los Autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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