STS, 3 de Abril de 1996

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso647/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución 3 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular formada por D. Jose CarlosY D. Pablo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, que condenó a Antoniapor un delito de homicidio, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Augusto de Vega Ruiz, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y recurrida la procesada Mª Antonia, estando representada por la Procuradora Sra. Bustamante García, y la acusación particular por la Procuradora Sra. Guardia del Barrio.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granada instruyó sumario con el número 1 de 1994 contra Antoniay, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    «A primeras horas de la madrugada del día 12 de abril de 1994, Antonia, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en el domicilio de Iván, sito en c/ DIRECCION000nº NUM000, de esta ciudad, con el que llevaba viviendo desde hacía unos dos años, tuvieron una acalorada discusión, estando bebido éste, lo que era frecuente, y en actitud violenta y amenazante, en un momento determinado Iváncomenzó a agredirla dándole golpes con los puños, empujándole y cogiendola del cuello, causándole varias contusiones situadas en el cráneo, espalda, piernas y brazos, con diagnóstico de lesiones leves; en esta situación y para evitar que le siguiera golpeando tomó de una mesa de la habitación salón-comedor y dormitorio, que era el escenario de los hechos, un cuchillo de cocina con el que le asestó una puñalada, causándole una herida en hipocondrio derecho que le atravesó el lóbulo inferior del hígado, afectando al hilio hepático que le produjo la muerte en pocos minutos por schok hipovolémico. El fallecido deja dos hijos, Jorgey Gaspar(sic), que habían perdido ambos el contacto con su padre desde hacía cinco años.>>

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «FALLO: Debemos condenar y condenamos a la procesada Antonia, como autora de un delito de homicidio, ya definido, apreciando la circunstancia atenuante de legítima defensa incompleta, también definida, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION MENOR, con las accesorias de suspensión de empleo o cargo público durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y a abonar la indemnización de tres millones de pesetas a los hermanos Jorgey Gaspar(sic).

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Se aprueba por sus propios motivos y fundamentos el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.>>

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma del artículo 851.1º y 3º, e infracción de Ley del artículo 849.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por la acusación particular formada por PabloY Jose Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizandose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de la acusación particular formalizó su recurso alegando el motivo siguiente:

    UNICO MOTIVO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida en la sentencia del artículo 8.4 en relación con los artículos 9.1 y 407, todos ellos del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal y la representación de la procesada se instruyeron del recurso interpuesto impugnandolo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día veintiocho de marzo de mil novecientos noventa y seis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso de casación interpuesto por la acusación particular hace referencia, con apoyo en el artículo 849.1 procedimental, a la presunta infracción, por aplicación indebida, de la eximente incompleta de legítima defensa de los artículos 8.4 y 9.1 del Código Penal.

Al respecto ha de consignarse que la Audiencia, al condenar a la acusada como autora de un delito de homicidio con la concurrencia de tal eximente incompleta, estimó que en la legítima defensa faltaba el requisito de la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión ilegítima. Frente a tal postura la parte recurrente esgrime dos razonamientos fundamentales. El primero que no existió realmente ataque de clase alguna en tanto que lo que aconteció entre la pareja, que desde hacía dos años convivía en el mismo domicilio, fue en todo caso una agresión insignificante. El segundo que en cualquier caso la discusión acalorada y la riña posterior habida entre el hombre y la mujer excluye cualquier posibilidad de legítima defensa.

Sabido es que todo lo que aquí quepa decir ha de partir necesariamente del escrupuloso respeto al relato histórico acreditado en la instancia, si no se quiere incurrir en la causa de inadmisión, ahora de desestimación, que prevé el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, hechos sólo acogidos en el "factum" propiamente dicho, pero complementados en lo necesario por aquellas declaraciones fácticas que, aunque válidas a estos efectos, impropiamente se contengan en los fundamentos de Derecho (Sentencias de 12 de febrero de 1996, 18 de febrero de 1995, 8 de septiembre y 8 de mayo de 1993).

SEGUNDO

La agresión ilegítima supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos si aparece el mismo como consecuencia de un ataque, de una conducta o de una acción que sea actual, inminente, real, directa, injusta, inmotivada e imprevista, lo que ya excluye las actividades simplemente amenazadoras cuando no van acompañadas de la racional convicción de un peligro real inmediato (Sentencia de 7 de abril de 1993).

Ahora bien, es necesario que entre la agresión y la defensa haya una unidad de acto, pues si el ataque agresivo ha pasado, la reacción posterior deja de ser defensa para convertirse en venganza (Sentencia de 15 de octubre de 1991). La reiterada doctrina de la Sala Segunda viene sosteniendo que la agresión ilegítima y la "necessitas defensionis", junto al "animus defendendi", son soportes esenciales de la eximente.

Por supuesto que no basta, para la existencia de la agresión, cualquier intromisión o cualquier perturbación accesoria e intranscendente, sino que ha de haber un peligro objetivo con posibilidad de dañar. Fácticamente ha de ser agresión actual. Jurídicamente ha de ser agresión ilegítima aún cuando pueda ofrecer distintas y variadas configuraciones en relación con la índole del bien jurídico atacado (Sentencias de 6 de octubre y 30 de marzo de 1993).

TERCERO

La cuestión de la riña ha sido retiradamente analizada por la doctrina jurisprudencial en el sentido de que, aún constatado el ataque ya iniciado, se soslaya cuánto representa la eximente si existió una riña mútuamente aceptada (Sentencias de 5 de abril de 1995, 17 de septiembre, 25 de mayo y 7 de abril de 1993, 6 de noviembre, 11 de mayo y 17 de febrero de 1992, 27 de mayo y 6 de abril de 1991, entre otras muchas).

Mas tal exclusión no exonera a los jueces del deber de averiguar las circunstancias acaecidas en esa riña, con toda su amplitud y significación, por ejemplo si en el curso de la reyerta sobreviene un cambio notable en su desarrollo, o bien surge un ataque irracional y desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la significación de los acometimientos.

CUARTO

La aplicación de la doctrina expuesta a los hechos acaecidos determina la sinrazón del motivo aducido por la acusación recurrente. La sentencia dictada por los jueces habla de que hubo "una acalorada discusión", que excluye de por sí la supuesta riña, y que la víctima, que estaba bebida, en "actitud violenta y amenazante", comenzó a agredir a la acusada, "dándole golpes con los puños, empujándola y cogiendola del cuello", con lo cual llegó a causarla varias contusiones en cráneo, espalda, piernas y brazos.

Hasta ahí se dibuja claramente la agresión física que racionalmente puede suscitar el temor determinante de la necesaria defensa. Y es por eso por lo que, sin ruptura de la continuidad, "para evitar que la siguiera golpeando" tomó un cuchillo de cocina con el que le "asestó una puñalada", con los efectos y consecuencias descritos en el "factum".

Dejando aparte cuanto a la desproporción del medio empleado corresponde, que impidió la estimación de la eximente completa, la acusada, según evidencia lo descrito, se limitó a repeler una agresión que lógicamente desconoce hasta donde puede llegar. Lo importante a los efectos jurídicos es que el ataque inicial exista y que, subsiguientemente, se produzca la necesidad de defensa. Otra cosa es que subjetivamente la atacada pueda reaccionar de formas distintas ante la agresión según las circunstancias personales de cada persona. La "necessitas defensionis" exige, como se ha dicho antes, la actualidad de la agresión (Sentencia de 6 de octubre de 1993), presente en su existencia y persistente en la creación de un riesgo para el bien jurídico de que se trate. Otra cosa es también que la determinación de si la acción de defensa era o no necesaria, deba llevarse a cabo comprobando si, en las circunstancias concretas del hecho, tenía el autor la posibilidad de impedir la agresión mediante la realización de otra acción menos lesiva que la ejecutada.

En este caso, atendidas las circunstancias, actuó la acusada dentro de los límites de la racionalidad parra defenderse necesariamente, al margen, se insiste, del medio desproporcionado utilizado.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a la estimación del recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la acusación particular formada por Jose CarlosY Pablo, contra sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Granada, de fecha veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida contra Antoniapor delito de homicidio, condenándoles al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que se constituyó en su día al que se dará el destino legal correspondiente.

Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesándole acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Excmos. Sres. D. José Augusto de Vega Ruiz; D. Luis-Román Puerta Luis; D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez; D. Joaquín Martín Canivell; y D. Roberto García-Calvo y Montiel; Rubricados.-

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D JorgeAugusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

137 sentencias
  • SAP Las Palmas 103/2004, 11 de Junio de 2004
    • España
    • 11 Junio 2004
    ...incompleta, que es la que se solicita, según exigencia de reiterada jurisprudencia ( STS de 9-2-1981, 24-11-1982 , 26-6-1985 , 23-4-1987 , 3-4-1996 , 14-3-1997 y 4-3-1999 , por Se ha invocado por la Defensa del acusado la aplicación de la eximente completa de actuar bajo los efectos de sust......
  • SAP Madrid 1410/2010, 27 de Septiembre de 2010
    • España
    • 27 Septiembre 2010
    ...precisando la existencia de peligro real y efectivo para bienes personales o materiales, jurídicamente protegidos ( SSTS de 6 Oct. 1993, 3 Abr. 1996, 11 Mar. 1997 y 20 May. 1998 ). Ha de provenir de un ser humano. El ataque debe ser injustificado, fuera de razón, inesperado e injusto, es de......
  • SAP Sevilla 44/2003, 24 de Julio de 2003
    • España
    • 24 Julio 2003
    ...en la incompleta, que es la que se solicita, según exigencia de reiterada jurisprudencia (STS de 9-2-1981, 24-11-1982, 26-6-1985, 23-4-1987, 3-4-1996, 14-3-1997 y 4-3-1999, por Arrebato u obcecación. Declara la sentencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 20-5-2002 lo siguiente: , ... ta......
  • AAP Madrid 21/2004, 23 de Enero de 2004
    • España
    • 23 Enero 2004
    ...traspasar los límites del interés preponderante, fundamento de la justificación, no puede hablarse de eximente completa o incompleta" (S TS 3-4-96, 20-5-98, 14-10,99, 9-12-99, 22-1-01 y En orden a la imposición de la pena, debe tenerse en cuenta que no se ha vertido acusación por el delito ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LII, Enero 1999
    • 1 Enero 1999
    ...exigencia de reiterada jurisprudencia (SSTS de 9 de febrero de 1981, 14 de noviembre de 1982, 26 de junio de 1985, 23 de abril de 1987, 3 de abril de 1996, 14 de marzo de 1997, etc.), y por ello el Tribunal a quo ha incurrido en el error in iudicando que denuncia el motivo. (Sentencia de 4 ......
  • La legítima defensa en derecho penal
    • España
    • Revista Jurídica de la Universidad Autónoma de Madrid Núm. 25, Enero 2012
    • 1 Enero 2012
    ...y desproporcionado por parte de alguno de los contendientes que obligue a replantear el valor y la signif‌icación de los acometimientos” (STS 3-4-1996); “es posible que la riña se iniciara precisamente por una agresión ilegítima, o que incluso en un momento determinado de su desarrollo, el ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR