STS 1999/2000, 27 de Diciembre de 2000

PonenteSAAVEDRA RUIZ, JUAN
ECLIES:TS:2000:9665
Número de Recurso1562/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1999/2000
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por las representaciones de J. A. P. G.D. y de M. DA C. R. A. contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que condenó a J. A. P. por un delito de homicidio intentado y otro de robo con violencia y uso de arma, y a M. Da C. por un delito de robo con violencia y uso de arma; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y, estando representados los recurrentes J. A. P. G. D. por la Procuradora Doña O.M.M. y M. Da C. R. A. por la Procuradora Doña MA.D.R.M.R..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de los de Badajoz, instruyó Sumario Nº 1/98 contra J. A. P. G.

D. y M. Da C. R. A., por un delito de homicidio intentado y robo y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, que con fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: Resulta probado y así se declara que: los procesados J. A.P. G. D., ciudadano portugués, con billete de identidad Xde 32 años de edad a la fecha de los hechos como nacido el 15-4-63 en Guinea-Bissau, y M. Da C. R. A.

también de nacionalidad portuguesa con billete de identidad nºX de 28 años de edad a la fecha de los hechos como nacida el 5-1-1967 en Guinea-Bissau, ambos pareja entre si y sin antecedentes penales, sobre las 16,40 horas del día 24 de noviembre de 1995, puestos previamente de acuerdo y con la común intención de obtener un ilícito beneficio económico en la calle San Blas de Badajoz, abordaron a M. F. C. M..

que por allí transitaba agarrándole el procesado varón el bolso y dándole un fuerte tirón pese a lo cual no consiguió arrebatárselo iniciando un forcejeo con la citada señora ante la vista y en función de vigilancia de la procesada y como quiera que no lograba arrebatar el citado bolso, el inculpado, con una navaja de grandes dimensiones que portaba, dio dos puñaladas a la citada M. F., una en el cuello y otra en el abdomen, en la región epigástrica, con la intención de acabar con su vida, en cuyo momento se rompieron las asas del bolso y salió con el a correr el procesado seguido de la procesada llevándose el bolso con su contenido, abandonando el bolso citado posteriormente e inservible, cuyo bolso se ha tasado pericialmente en 11.000 ptas., y quedándose con su contenido, una cartera, unas gafas, el D.N.I. y llaves, todo lo cual ha sido valorado en 17.058 ptas., así como varias tarjetas de crédito con una de las cuales le extrajeron en diversos cajeros automáticos entre las 21,53 horas de ese día y la 1,03 horas de la madrugada del día siguiente, 25 en 6 ocasiones en total la cantidad de 195.000 ptas. de la cuenta de dicha señora en el Deutsche-Bank, abandonando la ciudad. De resultas de las dos puñaladas, de las cuales la 2ª, la del abdomen de carácter penetrante llegó al páncreas, hubiera causado la muerte de la lesionada de no haber sido intervenida quirúrgicamente de urgencia, sufrió María Fernanda lesiones de la que sanó al cabo de 68 días durante la que estuvo impedida para su trabajo y de ellos 14 hospitalizada, requiriendo para su sanidad intervención quirúrgica y quedándole como secuelas cicatriz en cuello y abdomen que le provocan un perjuicio estético moderado.- En la época en la ocurren los hechos los acusados están sometidos a tratamiento con metadona debido a su drogadicción, padeciendo por ello una importante merma de sus facultades mentales".

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a J. A. P. G. D., como autor de un delito de homicidio intentado de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal a la pena de SIETE AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a M. F. Cá. M. en la cantidad de 1.544.000 ptas. más intereses legales.- DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a J. A. P. G. D. y a M. DA C. R. A.. como autores de un delito consumado de robo con violencia y uso de arma de los artículos 237 y 242

  1. y 2º, del Código Penal, a la pena a cada uno, de tres años y seis meses de prisión, debiendo indemnizar de forma conjunta y solidaria a Fernanda Cáceres Marzal en la suma de 173.058 ptas. más intereses legales.- SE LE CONDENA igualmente al pago de las costas procesales causadas en su totalidad a J. A. P. G. D. (sic) y en su mitad a M. DA C. R. A..- Se aprecia en ambos acusados la circunstancia atenuante del nº 1 del artículo 21 del Código Penal".

TERCERO.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por las representaciones de J. A. P. G. D. y de M. DA C. R. A., que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE J. A.. P. G. D.

: UNICO.- Infracción de ley al amparo del artículo 849.1º, por indebida aplicación de los artículos 62 y 66.2º del Código Penal. La presente se aplica exclusivamente a la imposición de pena por el delito tipificado con arreglo al artículo 138 del C.P. II.- RECURSO DE M. DA C. R. A.: UNICO.- Por infracción del derecho, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del principio de presunción de inocencia que recoge nuestro texto constitucional (artículo 24.2).

QUINTO.- Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO.- Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 14 de diciembre de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE M. DA C. R. A..

PRIMERO.- Formula un único motivo de casación al amparo de los artículos 849.1 LECrim y 5.4 L.O.P.J., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia recogido en el artículo 24.2 C.E..

En su desarrollo se aduce la inexistencia de prueba de cargo "que pueda relacionar a la condenada con el delito antes reseñado"

(robo con violencia). Sin embargo, los argumentos vertidos por la recurrente contradicen dicho planteamiento, lo que por si sólo conlleva la desestimación del motivo, si tenemos en cuenta que se enderezan a hacer una nueva valoración de las pruebas válidamente producidas en el acto del juicio oral.

Propiamente sólo puede hablarse de vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en caso de existencia de vacío probatorio, que comprende no sólo el supuesto de falta de práctica de prueba alguna en el juicio, sino también los atinentes a la obtención de las pruebas con vulneración de derechos fundamentales o a la falta de motivación alguna del fundamento o contenido de cargo de las practicadas o cuando esté ausente de éste toda lógica o racionalidad, siendo rayano en el absurdo. Además, como exigencia del proceso penal con todas las garantías, la prueba debe desarrollarse en el seno del acto del juicio oral, como exige el artículo 741 LECrim., y bajo el imperio de los principios de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad. También debemos señalar que la presunción de inocencia debe abarcar dos extremos fácticos, cuales son la existencia de la realidad histórica del hecho objeto de la acusación y la intervención o participación en el mismo del acusado en sentido material y no en el normativo de reprochabilidad jurídico-penal. La censura casacional, por último, alcanza únicamente la comprobación de la existencia de dicha prueba de signo incriminatorio, que pueda razonablemente ser calificada como suficiente, pero sin posibilidad de p roceder en este recurso extraordinario a un nuevo examen crítico de la prueba practicada, lo que incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia ex artículos 117.3 C.E. y 741 LECrim., doctrina reiteradísima de esta Sala Segunda y del Tribunal Constitucional (S.S.T.S. de 3/6/99, entre muchas, y las citadas en la misma, o de 3/11/00).

La Sala Provincial, fundamento jurídico segundo de la sentencia impugnada, tiene en cuenta el valor incriminatorio de lo declarado por la víctima que en el acto del Plenario reconoce a los dos acusados, añadiendo que "lo ha hecho sin ningún titubeo". Frente a ello se alega la previa exhibición fotográfica a la perjudicada de los inculpados dentro de la fase de investigación policial. En relación con ello debemos señalar que se trata de meros actos previos de investigación o identificación necesarios para la misma, sin que sea posible deducir la invalidez de la identificación posterior por el mero hecho de su realización. Igualmente las contradicciones puestas de relieve en el motivo forman parte del núcleo esencial de la valoración que debe desarroll ar el Tribunal de instancia de conformidad con los artículos 741 LECrim y 117.3 C.E., ya citados, y en el presente caso el Tribunal no puede desconocer la existencia de las mismas en la medida que en el fundamento jurídico mencionado razona suficientemente su convicción. Dicha prueba directa, por si sola bastante para fundamentar la condena de la hoy recurrente, se complementa con otras contenidas en la motivación de la Sala. La misma declaración de la inculpada, en presencia de Letrado, ante la Policía Judicial, a cuya lectura se procede en el acto del juicio oral, ciertamente objeto de prueba y no prueba en si misma, pero introducida en aquél y cumplida de dicha forma la exigencia de la contradicción puede ser objeto de valoración por la Sala y contrastada con las declaraciones posteriores en las que se retracta de lo dicho en la primera. También se han tenido en cuenta otras declaraciones testificales que se refieren a hechos complementarios o circunstanciales y que en ningún caso evidencian la falta de fundamento incriminatorio denunciado, sino todo lo contrario.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

RECURSO DE J. A. P. G. D..

SEGUNDO.- También se formula un único motivo por infracción de ley del artículo 849.1 LECrim., por indebida aplicación de los artículos 62 y 66.2 C.P..

Se alega en el motivo que concurriendo la estimación de una atenuante, debe imponérsele la pena en su mitad inferior, y teniendo en cuenta que el delito de homicidio se castiga en grado de tentativa la pena legalmente aplicable estaría comprendida entre los cinco y seis años de prisión, "pero en ningún caso se aplicaría la pena impuesta de siete años y seis meses, pues ésta resulta de aplicar la rebaja en un sólo grado al límite superior de la pena infringiéndose por tanto lo dispuesto en el artículo 66.2 C.P.".

El motivo debe ser desestimado.

El hoy recurrente es condenado efectivamente por un delito de homicidio intentado a la pena de siete años y seis meses de prisión, apreciándosele "la circunstancia atenuante del número 1º del artículo 21 del Código Penal", siendo evidente el error de la cita pues se trata de la atenuante del número 2º, como bien señala el Ministerio Fiscal. El Tribunal Provincial descarta terminantemente, fundamento jurídico tercero, la concurrencia de la drogodependencia como eximente completa o incompleta. Además el propio recurrente admite la apreciación de la atenuante ordinaria.

Pues bien, el tipo básico de homicidio del artículo 138 se castiga con la pena de diez a quince años de prisión. Apreciándose la tentativa, ex artículo 62 C.P., el Tribunal le rebaja un sólo grado, lo que razona adecuadamente, por lo que la extensión resultante de la misma queda establecida entre los cinco y diez años (artículo 70.1.2 C.P.). Una vez fijada así la pena correspondiente al delito, debe tenerse en cuenta la concurrencia de la atenuante ya señalada ex artículo 66.2 C.P., no pudiendo rebasarse la mitad inferior de la que fije la Ley para el delito. El Tribunal ha respetado dicha norma pues el tiempo impuesto no excede de la mitad señalada, conteniéndose en el límite de la inferior, desde cinco hasta siete años y seis meses.

TERCERO.- Ex artículo 901.2 LECrim las costas del recurso deben ser impuestas a los recurrentes.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional dirigidos por M. DA C. R. A. y J. A. P.

G. D. frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, Sección Segunda, en fecha 23/9/99, en causa seguida a los mismos por delitos de homicidio y robo, con imposición a los referidos de las costas del recurso

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

2 sentencias
  • SAP A Coruña 88/2004, 28 de Mayo de 2004
    • España
    • 28 Mayo 2004
    ...ha de ser «objetiva», «injustificada», «actual e inminente». En el mismo sentido, las STS 2 de marzo de 1995, 26 de enero de 1999, 27 de diciembre de 2000, 29 de enero, 7 de abril, 20 de abril y 15 de noviembre de 2001 y ATS 9 de febrero de 2000 entre Por su parte, la STS de 18 de octubre d......
  • SAP Alicante 490/2005, 20 de Julio de 2005
    • España
    • 20 Julio 2005
    ...poco mala", y que accedió a devolverles el bolso sí no lo denunciaban, declaración que correctamente fue valorada como prueba ( SSTS de 27 de diciembre de 2000 ó 3 de abril de 2001 ), en relación con la prestada ante el Instructor y finalmente en el Por tanto, resultaron acreditados una plu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR