ATS 434/2015, 26 de Marzo de 2015

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso1974/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución434/2015
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife (Sección Segunda), en el Rollo de Sala 28/2014 , dimanante del Procedimiento Abreviado 8/2012, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó sentencia, con fecha 12 de septiembre de 2014 , en la que se condenó a Anibal , como autor criminalmente responsable de un delito de abuso sexual a una menor, a la pena de prisión de tres años, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximarse a la menor Flor ., a su domicilio, lugar de trabajo o estudios y cualquier lugar frecuentado por aquélla, a una distancia inferior a 500 metros, así como comunicarse con la referida por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, por tiempo superior en siete años a la pena de prisión impuesta. En concepto de responsabilidad civil el condenado indemnizará a los representantes legales de la menor Flor . en la cantidad de 2.400 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anibal mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Ana Cristina Galván Marrero, articulado en dos motivos: infracción de ley y error en la apreciación de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso, el Ministerio Fiscal se opuso al mismo. Al igual que la acusación particular ejercida por María Inés , a través de la Procuradora Dña. Ana Isabel Lobera Argüelles.

CUARTO

. Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Candido Conde-Pumpido Touron.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM por vulneración del art. 435 de la LECRIM .

  1. Según el recurrente, considera que se le ha causado indefensión, ya que al decretarse la nulidad de actuaciones, se tuvo que volver a practicar la prueba testifical en el acto del nuevo juicio, donde los testigos declararon con conocimiento de todo lo que ya se había declarado con anterioridad y sabían el tipo de preguntas que iban a ser formuladas.

  2. La doctrina general sobre la garantía constitucional de proscripción de la indefensión puede resumirse en las exigencias de: a) que sea real y efectiva, lo que no ocurre ante cualquier infracción procesal; b) que impida al titular el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; c) que sea ocasionada por el comportamiento del órgano jurisdiccional; d) que no quepa atribuir indolencia al propio titular del derecho; e) que se origine la imposibilidad de rectificación de procedimientos irregulares en momentos especialmente previstos para su denuncia y corrección. y f) que es carga de quien la alega su acreditación ( STS de 23 de julio de 2010 ).

  3. En el caso que nos ocupa, se dictó la nulidad de actuaciones ante la falta de competencia objetiva del Tribunal que comenzó enjuiciando los hechos, ya que por la pena solicitada el órgano competente era la Audiencia Provincial. Por ello se señaló una nueva vista en la Audiencia Provincial. Lógicamente ello no generó ninguna indefensión al recurrente, ya que pudo interrogar a los mismos testigos sobre las contradicciones que él consideró que existían en sus declaraciones.

Además, tal y como expone el Ministerio Fiscal en su informe, el artículo 435 de la LECRIM , que el recurrente considera vulnerado, se refiere a las declaraciones de los procesados en la fase de instrucción del sumario. Es el art. 701 de la LECRIM , el que regula la declaración de los testigos en el acto de juicio, sin que en este caso se haya vulnerado precepto o garantía constitucional alguna.

El motivo debe inadmitirse a tenor del artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, de forma confusa y entremezclada, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por aplicación indebida del art. 178 del CP y 180.3 del CP .

  1. Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de un delito de abuso sexual, ya que su conducta no tuvo una finalidad lasciva y dichos hechos no conforman una conducta típica. Además considera que se pueden enmarcar dentro del error de tipo vencible, castigando su conducta como imprudente. Por último, cuestiona la valoración de la prueba de cargo, lo que es propio de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. La reiterada Jurisprudencia de esta Sala, exige respecto a la vía casacional del artículo 849.1º de la LECrim ., de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el recurso se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten ( STS de 13 de julio de 2001 ).

    El artículo 14 del Código Penal recoge el error de tipo, como aquel que afecta al supuesto de hecho previsto por la norma. El pretendido error o su ausencia ha de deducirse a la vista de los diversos extremos o circunstancias que concurren en la causa.

    La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

  3. Por lo que a la calificación jurídica que efectúa el Tribunal de instancia a tenor del relato de hechos que efectúa la víctima y de su edad, debe estimarse correcta al apreciar el delito de abusos sexuales.

    Se trata de varios tocamientos en zona erógena de inequívoca significación lúbrica, que se han enmarcado correctamente por la Sala a quo en el concepto de abuso sexual. El abuso sexual se comete cuando se pretende satisfacer el instinto sexual mediante tocamientos de la más diversa índole, siempre que dichos tocamientos afecten a zonas erógenas o a sus proximidades, debiendo buscarse el criterio para distinguir entre los actos punibles y los que no lo son, en las acciones que una persona adulta consideraría razonablemente como intromisiones en el área de su intimidad sexual, susceptibles de ser rechazadas si no mediara consentimiento ( STS 15-10-2002 ).

    En los hechos probados constan hasta dos tocamientos a la menor por debajo de las sábanas y del pantalón del pijama, lo que indica que no se trató de una mera casualidad o error al buscar al bebé de 11 meses que dormía con ella, sino que el recurrente comienza a tocarle las piernas y llega hasta el glúteo con pleno conocimiento de que lo que está tocando es el cuerpo de la menor. Ello es subsumible en el tipo del art. 183.1 del CP que tipifica esta conducta como atentado a la libertad sexual, al existir tocamientos hasta por debajo de la ropa y próximos a zona genital de la menor.

    En relación al error alegado por el acusado, de las circunstancias que rodean los tocamientos que se le imputan, no puede concluirse de forma lógica que hubieran sido realizados por error creyendo que se trataba de un bebé. Por el tipo de tocamiento y la trayectoria del mismo, no cabe error alguno y el significado del mismo era inequívocamente sexual. Además la Sala de instancia llega a tal conclusión, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - La declaración de la menor en el acto de juicio, quien relató de forma detallada que el acusado le despertó de madrugada y que le tocó por encima del pantalón pero luego intentó tocarle por debajo, sin llegar a conseguirlo. Ella se asustó y se quedó llorando hasta que vino su hermano. Además narró otro episodio de similares características.

    - La declaración del hermano de la menor en el acto de juicio, quien narró que esa noche se encontró a su hermana llorando y le contó lo que había sucedido con el acusado. Él fue a buscar al acusado, lo sacó a golpes de la habitación donde estaba y le denunció.

    - El informe psicológico forense sobre la menor, en el que se considera que lo relatado por la menor es probablemente creíble.

    En conclusión, la sentencia recoge una valoración del material probatorio que no permite calificar su conclusión como absurda, ilógica o arbitraria o abiertamente contraria a la lógica y la experiencia, sin que esta Sala, pueda variar la convicción racionalmente valorada.

    Por lo tanto, dado que en el ámbito casacional sólo es revisable lo concerniente a la estructura racional de la prueba, lo que significa que los juicios serán arbitrarios sólo cuando el razonamiento del Tribunal haya infringido las leyes de la lógica, se haya apartado de las máximas de experiencia o de conocimientos científicos, no habiéndose producido en este caso, el motivo no puede prosperar.

    Procede en consecuencia con lo expuesto, la inadmisión del motivo casacional alegado, de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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