STS, 29 de Diciembre de 1998

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso894/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Everardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), por delito de HOMICIDIO IMPRUDENTE, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Garandillas Carmona.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 8 de Burgos, incoó diligencias previas 888/96 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sec.1ª), que con fecha 9 de febrero de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Sobre las 13 horas del día 1 de Octubre de 1996, en la empresa "DIRECCION000" sita en el polígono Gamonal- Villimar, de Burgos, el trabajador Simón, en unión de Luis Antonio, se encontraban realizando funciones de medición del desgaste de las pestañas de las ruedas y revisión de frenos de la grúa 3-A que se encontraba fuera de servicio y desconectada de la corriente eléctrica. Realizando dicha función y encontrándose Simón, agachado o quizá tumbado, midiendo el desgaste de las ruedas fué arrollado y atrapado contra el suelo por la carcasa protectora de las ruedas de la grúa de la nave 2-A, que se encontraba en servicio, conducida por Ildefonso.

    A consecuencia de estos hechos, Simónfalleció por sección abdominal casi completa a nivel suprapúbico, produciéndose una gran destrucción traumática visceral y toracoabdominal por aplastamiento, contra una columna.

    El accidente se produjo por varias circunstancias, así por las escasas distancias existentes entre los puntos más salientes de las grúas y entre éstos y las estructuras fijas de la nave que no permitieron que el trabajador efectuase su trabajo con seguridad mientras permaneciese en el pasillo de rodadura y en los lugares de cruce de las grúas, circunstancia que debió preverse por el acusado Everardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, responsable del equipo de mantenimiento de la planta en la que ocurrió el accidente y que fué quien encargó al trabajador fallecido y a su otro compañero, el trabajo de revisar el freno de la grúa 3-A, pese a lo cual omitió los cuidados elementales, para garantizar la seguridad de los citados, especialmente del trabajador que se encontraba en aquel pasillo, ni se adoptó medida alguna para evitar que el pasillo de rodadura donde se realizaba el trabajo fuera invadido por la grúa 2-A ni se dió aviso alguno al gruísta que la conducía, advirtiéndole del peligro que podía existir, de modo que permaneciera parada hasta que terminaran el trabajo encomendado a Simóny Luis Antonio.

    Por otra parte los perjudicados por el fallecimiento de Simón, han renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles.

    El acusado Jorgeera Jefe del Departamento de Gestión, teniendo como tal las funciones de estudio de la productividad, rentabilidad, formación y estudio de ofertas; asimismo, desempeñaba el puesto de Coordinador del comité de Seguridad, en concreto para las reuniones de personal, haciendo las funciones de Secretario, tales como convocar las reuniones y levantar actas sin que conste tuviera funciones decisorias o ejecutivas, o ambas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que condenamos al acusado Everardo, como autor penalmente responsable de un delito de homicidio imprudente, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales.

    Asimismo, absolvemos a Jorgedel delito de homicidio imprudente, del que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal, declarándose de oficio la mitad de las costas procesales.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Everardobasó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. en relación con el art. 849.1º y de la L.E.Criminal, por infracción de ley en relación con el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, al haber incurrido el órgano enjuiciador en un error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, sin que resulten contradichos por otras pruebas.

TERCERO

Por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber aplicado el juzgador de instancia indebidamente el art. 142.1 del Código Penal que tipifica y sanciona el delito de homicidio imprudente.

CUARTO

Con carácter subsidiario a los motivos anteriores, se formula este motivo por infracción de ley, con base en el art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haberse no aplicado el art. 621.2 del Código Penal, pues en su caso los hechos serían constitutivos de una falta de homicidio imprudente. La imprudencia que se describe en los hechos probados es leve y no grave.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (el cual se impugna en su totalidad), la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 16 de diciembre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. y del art. 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega violación del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 de la Constitución Española, "pues a pesar de que toda la prueba practicada en el juicio oral acreditaba que lo habitual en la empresa era que los propios trabajadores encargados de una reparación indicaran su presencia a los operarios de otras grúas, sin que la víctima lo hiciera a pesar de su sobrada experiencia, la Sala Juzgadora ha prescindido de ese dato acreditado y no contradicho por prueba en contrario, con una interpretación no racional de la prueba practicada, en perjuicio de la presunción de inocencia de mi representado y de los principios de culpabilidad y de proporcionalidad, omitiendo graduar su presunta imprudencia de acuerdo con la existencia de culpa en la conducta de la víctima. La presunción de inocencia y los principios referidos exigen la imposición de la sanción que sea acorde a la verdadera culpabilidad de quien resulta acusado en un proceso penal, la cual puede extinguirse o moderarse por la concurrencia de culpa en la propia víctima".

El propio planteamiento del motivo impide su estimación, pues pretende introducir en el ámbito de la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia cuestiones que le son ajenas, como lo es la cuestión de la valoración de la concurrencia o no de la culpa de la víctima, y la graduación de la culpabilidad del acusado.

Como ha señalado el Tribunal Constitucional, por ejemplo en sentencia reciente de 17 de septiembre de 1998 (nº 181/98), "El derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 de la Constitución no puede ser invocado con éxito para cubrir cada episodio, vicisitud, hecho o elemento debatido en el proceso penal o parcialmente integrante de la resolución final que le ponga término, esto es, no permite desmenuzar o dilucidar cada elemento probatorio, sinó que ha de merecer una consideración global, para puntualizar, en cada caso, si ese derecho fué o no respetado concretamente en la decisión final condenatoria, pero tomando en cuenta el conjunto de la actividad jurisdiccional". En el caso actual nos encontramos ante una acusación por imprudencia, habiéndose practicado una abundante prueba de cargo en el acto del juicio oral acerca del resultado letal producido, las causas del mismo y la función que desempeñaba el acusado hoy recurrente como responsable del grupo de mantenimiento de la planta en que se produjo el fatal resultado, por lo que no cabe apreciar la concurrencia de vacío probatorio, -que es lo que determinaría la infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia- apareciendo razonadamente valorada en la sentencia la forma en que se produjo el hecho, por lo que no concurre la vulneración denunciada. No procede efectuar, en este trámite casacional, una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio oral, como pretende el recurrente, para revisar la convicción obtenida por el Tribunal sentenciador, pues éste pudo valorar dicha prueba con las ventajas que proporciona una inmediación de la que esta Sala carece.

SEGUNDO

El segundo motivo de recurso, articulado al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, alega que el Tribunal sentenciador ha incurrido en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, no contradichos por otras pruebas. Cita la parte recurrente como documento acreditativo del error, el "Libro de Matrícula del Personal de la empresa", en el particular relativo a la antigüedad y categoría del trabajador fallecido.

El motivo no puede ser estimado. La doctrina de esta Sala (Sentencias de 24 de Enero de 1.991 y 22 de Septiembre de 1.992, entre otras muchas) considera que para que quepa estimar que ha habido infracción de ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el art.849.2º de la Ley Enjuiciamiento Criminal, es necesario que concurran los requisitos siguientes: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º)Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de la L.E.Criminal; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se dá contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificarlo.

En el caso actual no concurren los referidos requisitos. En el relato fáctico no consta elemento alguno que esté en contradicción con lo que el citado documento puede acreditar (la antigüedad y categoría profesional del trabajador fallecido), que, por otra parte, es irrelevante para el fallo, pues el dato de que la víctima llevase trabajando en la empresa ocho años en la categoría de oficial primero no tiene virtualidad suficiente para alterar la resolución final.

TERCERO

El tercer motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia la aplicación indebida del art. 142.1º del Código Penal vigente, por estimar que no concurre en la conducta descrita en los hechos probados el elemento objetivo de la acción imprudente de existencia entre acción y resultado, de una relación de causalidad o de imputación objetiva, ni tampoco está presente el elemento subjetivo típico de la previsibilidad del resultado.

El motivo no puede ser estimado. Imputándose al recurrente una responsabilidad por omisión ha de recordarse que la omisión es causal cuando el hacer obligado hubiese evitado el resultado (Sentencias, entre otras, 1286/97 de 27 de Octubre). En el caso actual la Sala sentenciadora estima, acertadamente, que el acusado, como responsable del equipo de mantenimiento y persona que encargó directamente al trabajador fallecido la revisión del freno de la grúa, estaba obligado a adoptar las medidas oportunas para evitar que el pasillo de rodadura donde se realizaba el trabajo, fuese invadido por otra de las grúas, advirtiendo asimismo al conductor de esta otra grúa del peligro existente para que permaneciese detenido hasta que se rematase el trabajo, pues éste colocaba a la víctima en una situación de riesgo extraordinario; si hubiese adoptado el recurrente dichas medidas, como era obligado y le incumbía directamente en su condición de responsable de las labores de mantenimiento y persona que había ordenado el trabajo originador del riesgo (art. 11.b) del Código Penal), el resultado letal no habría tenido lugar, por lo ha de convenirse con el Tribunal de instancia en que existe relación causal entre la omisión y el daño. Desde la perspectiva de la imputación objetiva cabe señalar que el resultado producido constituye una clara consecuencia del riesgo propio de lo omisión que la ocasionó.

Por lo que se refiere a la previsibilidad del resultado, debe también confirmarse el criterio del Tribunal sentenciador que razona acertadamente (fundamento jurídico segundo) que "La situación de riesgo era conocida por este acusado, que sabía la estrechez de ese pasillo, que la tarea encomendada requería que el trabajador se agachara o tumbara; situación que se acentuaba de cruzarse con la otra grúa, cuyos movimientos podían pasar desapercibidos para los trabajadores, con tapones en los oídos, silenciosos y sin señales luminosas. La producción de un daño era muy previsible, al alcance del acusado, y por tanto evitable, de haber hecho algo elemental y sencillo, que a él incumbía singularmente, como avisar al otro gruísta de la ocupación del pasillo".

CUARTO

El cuarto motivo de recurso, formulado con carácter subsidiario, se articula también por infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la L.E.Criminal. Interesa el recurrente la aplicación del art. 621.2º del Código Penal, por estimar que los hechos deberían ser considerados como integradores de una falta de homicidio imprudente. Seguidamente se solicita que se absuelva al acusado también de dicha falta, por ausencia del requisito de procedibilidad de denuncia de la persona agraviada (art. 621.6.del Código Penal).

La infracción del deber de cuidado a la que antes se ha hecho referencia debe ser calificada de grave, tanto en el sentido del deber de cuidado interno (que consiste en la obligación de advertir el riesgo derivado de la propia conducta: deber de previsión), como en el de cuidado externo (que consiste en el deber de comportarse de modo que se impida el resultado dañino consecuente a dicho riesgo: deber de prevención). En efecto, tanto por la naturaleza extraordinaria del riesgo, -debido a la situación de absoluta indefensión en que las características del trabajo encomendado colocaba al trabajador que resultó arrollado-, como por la necesaria gravedad del resultado que podía producirse -y se produjo, fatalmente- así como por el carácter elemental de las medidas a adoptar para prevenir dicho resultado, resulta indudable que no nos encontramos ante una imprudencia "leve", sancionable como falta, por lo que el motivo debe ser desestimado.

Se reproduce en la fundamentación de este motivo una alegación ya formulada en las anteriores: la necesaria degradación de la responsabilidad del recurrente, por concurrencia de culpa de la propia víctima. Esta alegación no puede ser acogida pues es al recurrente como persona que ordena la realización de un trabajo que crea una acentuada situación de riesgo, y sitúa al trabajador afectado en una posición de indefensión (agachado o tumbado sobre las guías de las grúas, con tapones en los oídos que le impedían apercibirse de la aproximación de alguna otra que pudiera arrollarle), a quien incumbía adoptar las elementales medidas de seguridad requeridas por el arriesgado servicio encomendado, no pudiéndose apreciar, en consecuencia, una contribución causal al resultado de la conducta de la propia víctima cuya relevancia pueda alcanzar a degradar la grave responsabilidad del recurrente.

Procede, en consecuencia, la desestimación de la totalidad de los motivos del recurso interpuesto, sin dejar de destacar la depurada técnica, tanto material como procesal, de su redacción, que pone de relieve un profundo conocimiento de la mecánica casacional.III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de Casación por Infracción de ley y quebrantamiento de forma interpuesto por Everardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sec. 1ª), que le condenaba como responsable de un delito de homicidio imprudente, con imposición de las costas a dicho recurrente.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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