STS, 15 de Diciembre de 1998

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso4595/1994
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 4595/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la procuradora Dª. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld, en nombre y representación de D. Héctor , D. Juan Francisco , D. Narciso , Don Bernardo , D. Jose Ángel y Dña. Clara ; Dña. Inmaculada , Dña. Marcelina , Dña. Penélope , Dña. María Luisa y D. Jose Augusto , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 29 de abril de 1994, dictada en recurso número 1013/91. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el procurador D. Bonifacio Fraile Sánchez en nombre y representación de DIRECCION000 ., y el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén en nombre y representación del DIRECCION001

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Héctor , D. Juan Francisco , D. Narciso , Don Bernardo , D. Jose Ángel y Dña. Clara ; Dña. Inmaculada , Dña. Marcelina , Dña. Penélope , Dña. María Luisa y D. Jose Augusto contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 20 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulado el 17 de enero de 1990 ante el Gobierno Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de las sociedades anónimas DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007

, DIRECCION008 y DIRECCION009 , expropiadas en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 23 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se confirma el acto recurrido por estar ajustado a derecho.

SEGUNDO

En su escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación de D. Héctor y demás personas recurrentes se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Infracción de los artículos 1, 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 1 y 5 de la Ley Expropiatoria singular 7/83, de 29 de junio.

El derecho de reversión procede no sólo cuando fuesen desafectados en su totalidad los bienes expropiados, sino cuando se trata de partes sobrantes de los mismos, y resulta irrelevante que se trate de acciones u otros bienes pertenecientes a la sociedad, pues la expropiación no sólo tiene por objeto elderecho de propiedad, sino cualesquiera otros derechos, y nada impone que la expropiación, y ulterior desafectación, en su caso, deba recaer sobre la totalidad de los bienes.

Motivo segundo. Infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado.

Se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas.

Solicita la anulación de la sentencia recurrida, y que se declare el derecho de los recurrentes a la reversión de las acciones expropiadas.

Por medio de otrosí dice que en otro caso habrá de ser planteada cuestión de inconstitucionalidad del artículo 5.3 de la Ley 7/83, de 29 de junio, por violación de los artículos 9.3, 14, 24.1, 33.3 y 106.1 de la Constitución.

TERCERO

En sus respectivos escritos de oposición al recurso la Abogacía del Estado y la representación de DIRECCION000 ., y del DIRECCION001 ., tras argumentar en contra de los diversos motivos del recurso, solicitan la desestimación de éste y la ratificación de la sentencia impugnada.

CUARTO

Fallecido el procurador de los actores, le ha sucedido Dña. Paloma Ortiz-Cañavate Levenfeld.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 10 de diciembre de 1998, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación, la representación procesal de D. Héctor , D. Juan Francisco , D. Narciso , Don Bernardo , D. Jose Ángel y Dña. Clara ; Dña. Inmaculada , Dña. Marcelina , Dña. Penélope , Dña. María Luisa y D. Jose Augusto invocan la infracción de los artículos 1, 23 y 54 de la Ley de Expropiación Forzosa, y de los artículos 1 y 5 de la Ley Expropiatoria singular 7/83, de 29 de junio, alegando que, a efectos del enjuiciamiento sobre la procedencia de la reversión, resulta irrelevante que la reprivatización haya tenido lugar sobre acciones u otros bienes pertenecientes a la sociedad, pues la expropiación no sólo tiene por objeto el derecho de propiedad, sino cualesquiera otros derechos, y nada impone que la expropiación, y ulterior desafectación, en su caso, deba recaer sobre la totalidad de los bienes.

El motivo no puede ser estimado, pues esta Sala tiene declarado, entre otras, en la sentencia de fecha 27 de febrero de 1998 (recurso de apelación 4259/92, fundamento jurídico primero) que, cuando no se trata de una expropiación y sucesiva reprivatización de la sociedad anónima, cuya reversión se interesa, sino ante la reversión y reprivatización de elementos integrantes de su activo, la reversión pedida en el proceso no puede ser examinada con independencia y al margen de la pretensión de reversión de aquélla, pues la demanda de reversión no puede versar sobre los bienes que componen el activo de la sociedad expropiada, como en el caso enjuiciado pretende la parte recurrente, sino sobre la sociedad misma, pues ésta constituye el bien expropiado y lo que se resuelva en su caso sobre esta pretensión habrá de afectar a los bienes que constituyen el activo de aquélla, de tal suerte que no se aprecia vulneración del ordenamiento jurídico en la conclusión obtenida por la Sala de instancia sobre la improcedencia de la petición de reversión con el alcance objetivo que se plantea en el proceso.

SEGUNDO

Como segundo motivo de casación alegan los recurrentes la infracción de los artículos 103 y 104 de la Ley de Patrimonio del Estado, considerando que se ha infringido el procedimiento legalmente establecido para la venta de las acciones expropiadas.

Este motivo tampoco puede prosperar, una vez determinada, según se ha razonado al resolver el anterior motivo de casación, la inviabilidad de la pretensión de reversión con el alcance objetivo con que se formula en el proceso de instancia. A mayor abundamiento, esta sala ha venido manteniendo con reiteración, desde la sentencia de 30 de septiembre de 1991, que las infracciones formales o de procedimiento en la transmisión a terceros de las cosas o derechos expropiados no pueden entenderse, a la luz de la Ley singular y de la general de Expropiación, como causa desencadenante de la reversión, la cual sólo podría producirse en razón de reales desafectaciones al fin de utilidad pública o interés social que legitimó la expropiación, según se desprende de los artículos 54 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 y

63.c de su Reglamento. La eventual vulneración por el acuerdo del Consejo de Ministros que autorizó la venta directa, de las prohibiciones o reglas procedimentales establecidas en la Ley de Contratos del Estadoy de la Ley y Reglamento del Patrimonio del Estado produciría efectos exclusivamente sobre el referido acuerdo, sin que tuviera repercusión alguna para hacer surgir el derecho de reversión. Tenemos declarado asimismo que no pueden entenderse como infringidos, en el proceso reprivatizador desarrollado, los artículos 103 y 104 de la Ley del Patrimonio del Estado y 201.2 de su Reglamento, ni conculcados los principios de publicidad y concurrencia por el sistema de venta directa de las acciones, ni el mandato contenido en la disposición transitoria segunda, b, del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de noviembre de 1975.

TERCERO

Las razones recogidas, entre otras, en nuestras sentencias de 30 de septiembre de 1991, 14 de julio de 1992, 22 de octubre de 1992, 15 de marzo de 1993, 31 de mayo de 1993, 6 de julio de 1993, 8 de julio de 1993, 14 de julio de 1993, 18 de marzo de 1997, 18 de julio de 1997, 31 de enero de 1998 y 27 de febrero de 1998, en relación con la desestimación de los motivos de casación formulados, desaconsejan plantear la cuestión de inconstitucionalidad que se pide en el otrosí del escrito de interposición del recurso de casación.

CUARTO

En méritos de todo lo razonado, procede declarar no haber lugar al recurso de casación.

Habida cuenta del sentido desestimatorio del fallo, las costas se impondrán a la parte recurrente, según dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956, aplicable al caso enjuiciado en méritos de la disposición transitoria novena de la Ley 29/1998.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de D. Héctor , D. Juan Francisco , D. Narciso , Don Bernardo , D. Jose Ángel y Dña. Clara ; Dña. Inmaculada , Dña. Marcelina , Dña, Penélope , Dña. María Luisa y D. Jose Augusto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 29 de abril de 1994 cuyo fallo dice:

Fallamos: que, rechazando las causas de inadmisibilidad de defecto formal en el modo de proponer la demanda, cosa juzgada y recurrir contra un acto consentido, aducidas por los demandados, debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Sr. Ortiz-Cañavate y Puig Mauri en nombre y representación de D. Héctor , D. Juan Francisco , D. Narciso , Don Bernardo , D. Jose Ángel y Dña. Clara ; Dña. Inmaculada , Dña. Marcelina , Dña. Penélope , Dña. María Luisa y D. Jose Augusto contra el acuerdo de la Delegación del Gobierno de Madrid de 20 de noviembre de 1990 denegando el derecho de reversión formulado el 17 de enero de 1990 ante el Gobierno Civil de Madrid, y desestimación del recurso de alzada interpuesto contra aquélla, de 17 de abril de 1991, del Subsecretario de Economía y Hacienda, sobre derecho de reversión de las sociedades anónimas DIRECCION002 , DIRECCION003 , DIRECCION004 , DIRECCION005 , DIRECCION006 , DIRECCION007

, DIRECCION008 y DIRECCION009 , expropiadas en virtud del Real Decreto-ley 2/1983, de 23 de febrero, y de la Ley 7/1983, de 23 de junio, dentro del Grupo DIRECCION000 . por lo que se confirma el acto recurrido por estar ajustado a derecho.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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