STS, 7 de Julio de 1995

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso3598/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Bernardo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Pérez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Fuenlabrada, instruyó sumario con el número 5/92, contra Bernardoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de Septiembre de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el día 7 de Abril de 1.992, María Milagroscontó a su marido, el hoy acusado Bernardo, que había mantenido relaciones sexuales dos años antes con Ricardo. Como consecuencia de ello, en los días siguientes hubo tensión y actitudes depresivas en el matrimonio. El día 19 de Abril de 1.993, dando un paseo previo, llegaron el acusado y su esposa sobre las 16.30 horas al bar "Oasis" de la localidad de Fuenlabrada local en el que se encontraba Ricardo. El acusado se dirigió a Ricardo, manifestándole que deseaba hablar con él, saliendo ambos a la calle, indagándole acerca de la veracidad de las relaciones sexuales con su mujer. Ricardomanifestó al procesdo que no era cierto lo que se le preguntaba y que debían resolver sus problemas al margen de él. El acusado ante la negativa de Ricardo, afectado por la tesión del momento, y alterado ante el mayor ataque que suponía la negación de Ricardode la credibilidad de su esposa, circunstancias que afectaron levemente su imputabilidad, asestó a Ricardocon un cuchillo que portaba y hasta el momento en que el arma se fracturó, varias puñaladas que le provocaron perforación gástrica, herida hepática, perforación diafragmática, heridas inciso torácicas, herida torácico-abdominal, heridas abdominales penetrantes, herida inciso axilar y erosiones diversas, heridas que afectaron a órganos vitales y necesitaron tratamiento médico a fin de evitar su muerte. Dichas heridas tardaron en curar y tuvieron a Ricardoimpedido para sus ocupaciones habituales 228 días, quedando como secuelas cicatrices en tórax y abdomen.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Bernardo, como autor responsable de un delito de HOMICIDIO EN GRADO DE FRUSTRACION, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de arrebato u obcecación, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, con las accesorias de suspensión de todoc argo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, costas e indemnización a Ricardoen 2.220.000 pts. por las lesiones, y en 600.000 pts. por las secuelas. Siéndole de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Bernardo, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el artículo 24.2 de la Constitución. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.1º de la L.E.Cr. TERCERO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849.2º de la L.E.Cr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 26 de Junio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El procesado formaliza un único motivo por infracción de ley, al amparo del nº 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que la sentencia recurrida ha incurrido en error en la apreciación de los hechos.

  1. - A través de un largo y elaborado motivo la parte recurrente invoca la existencia de varios dictámenes periciales coincidentes sobre la personalidad del procesado que, a su juicio, evidencian el error cometido en la apreciación de la prueba.

    La sentencia, se limita a declarar que a consecuencia de las revelaciones realizadas por la esposa sobre un episodio de infidelidad conyugal, el procesado cayó en una actitud depresiva y que, doce días después, al encontrarse el matrimonio con la persona a la que se atribuía la participación en las relaciones extraconyugales, el acusado le interrogó respecto de la veracidad de estas manifestaciones y al contestar éste negativamente "afectado por la tensión del momento y alterado ante el mayor ataque que suponía la negación de la credibilidad de su esposa, circunstancias que afectaron levemente su imputabilidad" realizó los actos agresivos que se describen a continuación.

  2. - La equivocación del Tribunal se asienta sobre los informes periciales médico-psiquiátricos que fueron vertidos durante la tramitación de la causa y posteriormente ampliados en el acto del juicio oral y que fueron cumplimentados con la intervención de una psicóloga. La parte recurrente cita e invoca la doctrina tradicional de esta Sala respecto de la consideración de los dictámenes periciales como posibles y excepcionales documentos a efectos de casación. Para que tengan esta consideración se ha exigido que se trata de un sólo informe o que, cuando se trate de varios, sean plenamente coincidentes y que no estén contradichos por otros elementos probatorios.

    Los especialistas psiquiátricas hablan de una reacción vivencial anormal y de un trastorno esquizoide de la personalidad. Al mismo tiempo se relaciona su personalidad previa con el stress y la negación, llegando a la conclusión de que el conocimiento y la capacidad de control en el momento de los hechos estaba muy mermada.

  3. - Con estos antecedentes la parte recurrente solicita la aplicación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio a lo que la Sala sentenciadora contesta descartando su estimación por considerar que no aparece una base patológica de tal entidad que un estímulo exterior negativo provocara su actuación. Afirma que el proceder del acusado, más que por una propia deficiencia física o psíquica fue provocada por la experiencia vivencial de una supuesta infidelidad conyugal y la negativa de la víctima de haber mantenido esa relación.

    Reforzando esta posición la sentencia sostiene que la contradicción entre las versiones de su esposa y del agredido provoca en el acusado una duda sobre la fiabilidad de su mujer más allá de la mera infidelidad y esta confusión desencadena el ataque contra el que introduce la duda, en una acción encaminada a defender unánimamente la imagen de la esposa.

    En relación con las pretensiones casacionales concretas no se debe olvidar que el hecho probado se elabora en función de todas las pruebas escuchadas o leídas durante el juicio oral y que los dictámenes de los peritos médicos no fueron tajantes y unívocos, ya que uno de los especialistas abrió serios espacios a la duda y a la contradicción, al afirmar que no podía precisar el grado de afectación del procesado en el momento de la comisión de los hechos.

  4. - Como ha señalado una reiterada línea jurisprudencial de la que son exponentes las sentencias de 8 de Julio de 1.992, 26 de Octubre de 1.992 y 30 de Septiembre de 1.993, ya ha desaparecido el criterio de la base patológica como requisito del trastorno mental transitorio, por lo que éste puede tener también un origen exógeno atribuyendo su aparición a un choque psíquico producido por un agente exterior cualquiera que sea su naturaleza y se presenta bajo la forma de mútiples fenómenos perturbadores de la razón humana.

    La distinción entre el trastorno mental transitorio y el arrebato u obcecación es de fácil solución si nos referimos a la eximente completa, pues el primero constituye una reacción vivencial anómala que perturba totalmente las facultades psíquicas sumiendo al sujeto en total inconsciencia, aunque por escaso tiempo, mientras que el último consiste en una ofuscación más o menos rápida o momentánea, más en el arrebato y menos en la ofuscación, debida a móviles pasionales y emotivos que afectan a la inteligencia y la voluntad sin llegar a anularlas.

    El criterio de la distinción entre la eximente incompleta y el arrebato u obcecación hay que buscarlo en razón de la mayor o menor intensidad del efecto que la causa exógena, emoción o pasión haya producido en la mente del sujeto de tal forma que será aplicable la primera cuando los efectos sean más intensos y, por tanto, ocasionando en quien la padece una transitoria pérdida del comprender y del querer o de alguna de ellas, muy superiores a las normales de las situaciones personales.

  5. - En el caso presente ya hemos expuesto que no es posible la apreciación de un error de hecho en la valoración de la prueba ya que los dictámenes no son absolutamente coincidentes y abren espacios a la duda y la contradicción por lo que, respetando la integridad del hecho probado nos queda, como sustento fáctico de las pretensiones casacionales, una serie de afirmaciones que no exteriorizan una intensidad del efecto emocional que pudiera llevarnos a la estimación de la eximente incompleta de trastorno mental transitorio.

    El impacto psíquico producido en el acusado ante la revelación, por su esposa, de su infidelidad conyugal, genera como dice el hecho probado "tensión" y "actitudes depresivas", sin que se nos diga concretamente si éste estado de ánimo perduró durante los doce días que transcurrieron desde la revelación hasta que se produjeron los hechos que fueron objeto de enjuiciamiento.

    La situación anímica en la fecha de los acontecimientos no aparece descrita de manera específica si bien, podría deducirse de la narración fáctica, que el acusado intentó resolver la cuestión por la vía del diálogo y de las explicaciones. Es curiosamente el desmentido de las relaciones extraconyugales el que produce la alteración anímica del procesado. La conturbación del espíritu que le produjo la puesta en cuestión de la credibilidad de su esposa es calificada de afectación leve de la imputabilidad por lo que no podemos ir más allá de la estimación de una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación tal como fue apreciada por la Sala sentenciadora.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del procesado Bernardocontra la sentencia dictada el día 28 de Septiembre de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de homicidio frustrado. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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