STS, 21 de Septiembre de 1992

PonentePABLO MANUEL CACHON VILLAR
ECLIES:TS:1992:6945
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Núm. 956.-Sentencia de 21 de septiembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

PROCEDIMIENTO: Seguridad Social.

MATERIA: Recurso de casación para la unificación de doctrina. Compatibilidad entre la pensión de

jubilación anticipada del Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios y la

pensión de incapacidad permanente total del Régimen General. Hay contradicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 2.º del Decreto de 13 de julio de 1967, mantenido en la disposición transitoria 3.ª, 1 b) del Decreto de 9 de agosto de 1974 .

DOCTRINA: Con arreglo a la normativa citada, los trabajadores ingresados en «RENFE» con

anterioridad al 14 de julio de 1967, una vez jubilados, podían compatibilizar esta pensión con

trabajos retribuidos ajenos a «RENFE» (salvo ciertas excepciones) y, por tanto, estando afiliado y

habiendo cotizado al Régimen General como consecuencia de dichos trabajos, podía acceder a una

nueva pensión en el presente caso de incapacidad permanente total, que sería compatible con la

anterior.

En la villa de Madrid, a veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación núm. 1.771/88 , interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de don Hugo , contra el recurrente, sobre jubilación.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Pablo Cachón Villar.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó Sentencia con fecha 30 de octubre de 1990 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Fallamos: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- núm. 15 de los de Barcelona de fecha 29 de octubre de 1987 , a virtud de demanda deducida por don Hugo contra elrecurrente sobre jubilación; y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida».

Segundo

La referida Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona contenía el siguiente pronunciamiento: «Fallo: Que con estimación de la demanda interpuesta por don Hugo frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro la compatibilidad de la pensión reconocida por incapacidad permanente total del Régimen General de la Seguridad Social, en cuantía inicial de 23.121 pesetas mensuales, más mejoras y revalorizaciones, con efectos de 13 de mayo de 1982, con la de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios que viene percibiendo en la cuantía de 26.160 pesetas mensuales, condenando a la citada Entidad gestora a que reconozca y abone al trabajador demandante ambas pensiones en la cuantía y forma señaladas».

El relato de hechos probados de dicha Sentencia, que fue mantenido íntegramente por la Sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: «1. Al actor, nacido el 20 de agosto de 1918 y con DNI núm. NUM000 , le fue reconocida en fecha 23 de julio de 1973 y por la Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios, una pensión de jubilación voluntaria de vejez, por los servicios prestados en la «RENFE», pensión que fue reconocida con arreglo a los preceptos del Decreto 1496/1967, de 13 de julio, con efectos de 22 de agosto de 1973 y en la cuantía de 16.132,52 pesetas mensuales. 2. En fecha 31 de enero de 1974, el actor ingresó a prestar sus servicios como Peón en la Empresa "IRASA", del ramo de industrias químicas, en donde prestó servicios hasta el 7 de enero de 1980, fecha ésta que agotó el período máximo de situación de incapacidad laboral transitoria, formulándose informe-propuesta de invalidez permanente, y reconociéndosele, tras el agotamiento de la vía administrativa, por Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 14 de las de esta ciudad, de fecha 1 de marzo de 1984, dictada en autos núm. 1.158/1982, la situación de invalidez permanente en el grado de incapacidad total para su profesión habitual, con derecho a una pensión en la cuantía inicial del 75 por 100 de la base reguladora de 19.383,96 pesetas mensuales, con efectos de 13 de mayo de 1982. 3. Por resolución del Instituto demandado de fecha 4 de octubre de 1984, se comunicó al actor que la pensión de jubilación que venía percibiendo y la pensión de invalidez reconocida por Sentencia de la Magistratura de Trabajo eran incompatibles, por lo que debía de optar por la que resultase más favorable, e interpuesta reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución de fecha 30 de noviembre de 1984. 4. En 4 de octubre de 1984, la pensión de invalidez del Régimen General ascendía a 23.121 pesetas mensuales, y la de jubilación del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios a 26.160 pesetas mensuales».

Tercero

El Instituto Nacional de la Seguridad Social preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada Sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: La Sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 31 de enero de 1991, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la jurisprudencia.

Cuarto

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 1991 contiene el siguiente fallo: «Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Barcelona, de fecha 9 de abril de 1987 , a virtud de demanda ante el mismo deducida por don Luis Francisco , que fallecido fue sustituido en el proceso por su viuda doña Lina , contra la citada Entidad gestora, en reclamación sobre prestación de invalidez (compatibilidad), y, en consecuencia, con revocación de la resolución recurrida y desestimación de la demanda, debemos absolver y absolvemos al Organismo demandado de los pedimentos origen de la litis, sin perjuicio del derecho de opción que el art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social concede a los beneficiarios en los supuestos de concurrencia de pensiones no resulten compatibles».

Quinto

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 10 de septiembre de 1992, en que tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se solicita en la demanda la declaración de que son compatibles las dos pensiones que tiene reconocidas el demandante, una por jubilación anticipada y otra por invalidez permanente total para la profesión habitual, correspondientes, respectivamente, al Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios y al Régimen General de la Seguridad Social, siendo postulada asimismo la condena de la Entidad gestora demandada al abono de una y otra. La Sentencia dictada el 29 de octubre de 1987 por la entoncesMagistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona , estimatoria de la demanda, fue confirmada por Sentencia de 30 de octubre de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso de suplicación formalizado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Contra esta última Sentencia interpone dicho Instituto el recurso de casación para la unificación de doctrina.

Segundo

Los datos sustanciales del relato histórico sobre el que se sustentan dichas resoluciones se exponen a continuación: 1) El actor, nacido en 1918, obtuvo de la Mutualidad Nacional de Trabajadores Ferroviarios en fecha 23 de julio de 1973, y en aplicación del Decreto 1496/1967, de 13 de julio, una pensión voluntaria de jubilación, en cuantía de 16.132,52 pesetas mensuales, y con efectos de 22 de agosto de 1973; 2) en fecha 31 de enero de 1974 ingresó el actor como Peón en la Empresa «IRASA», del ramo de industrias químicas, en la que prestó efectivos servicios hasta que fue declarado en situación de incapacidad laboral transitoria; 3) el 7 de enero de 1980 se agotó el período máximo de incapacidad laboral transitoria, siendo formulado informe-propuesta de invalidez permanente; 4) agotada la vía administrativa le fue reconocida por Sentencia de 1 de marzo de 1984, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 14 de Barcelona , la situación de invalidez permanente en grado de incapacidad total para la profesión habitual, con derecho a una pensión en cuantía inicial del 75 por 100 de la base reguladora ascendente a

19.383,96 pesetas mensuales, con efectos de 13 de mayo de 1982; 5) el 4 de octubre de 1984 se comunicó al actor resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social que declaraba incompatibles ambas pensiones, por lo que debía optar por aquella que considerase más beneficiosa; 6) la reclamación previa que formuló el demandante contra dicha resolución fue desestimada por otra del precitado Instituto, de fecha 30 de noviembre de 1984.

Tercero

En el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina invoca el Instituto recurrente como Sentencia contradictoria la dictada el 11 de enero de 1991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que resolvió el recurso de suplicación núm. 7.530/1987, y se citan como infringidos la disposición transitoria 3.ª, 1 b) del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, y art. 91 de la Ley General de la Seguridad Social , ambos en relación con los arts. 156.2 de esta última Ley y 16.2 d) de la Orden ministerial de 18 de enero de 1967 .

Cuarto

En la litis a que dio término la Sentencia de contraste se planteó el tema de la compatibilidad entre la pensión de jubilación voluntaria, obtenida por trabajador ferroviario hallándose vigente la normativa recogida por la ya meritada disposición transitoria 3.a, 1 b) del Decreto 2824/1974 , y la pensión de incapacidad permanente absoluta correspondiente a una posterior actividad profesional. La invocada Sentencia de contraste declaró la incompatibilidad de ambas pensiones, por estimar improcedente una interpretación extensiva de la prescripción de dicha disposición transitoria, que hiciese extensiva a las prestaciones por incapacidad la compatibilidad establecida por aquélla entre la pensión de vejez y la realización de trabajos ajenos a «RENFE». No es dudoso, pues, que existe contradicción entre la Sentencia impugnada y la de contraste de acuerdo con lo dispuesto por el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral : Los pronunciamientos son distintos, pese a recaer sobre «hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales», hallándose en idéntica situación procesal los litigantes de uno y otro procedimiento.

Quinto

La disposición transitoria 3.a, apartado 1 b), del Decreto 2824/1974, de 9 de agosto, recogió y mantuvo la norma contenida en el art. 2.° del Decreto conforme al cual se concedió al actor la pensión de jubilación voluntaria, y que es el núm. 1.496 de 1967, de 13 de julio. Según dicha disposición, «la pensión de jubilación será compatible con cualquier otro trabajo retributivo ajeno a «RENFE», salvo con aquellos que en activo estén prohibidos por su concurrencia o interés opuesto a la explitación ferroviaria, de acuerdo con lo que preveía el art. 198 de la Reglamentación Nacional de Trabajo de «RENFE» de 29 de diciembre de 1944» [apartado 1 b )]. Tal compatibilidad se hallaba entre las previsiones normativas establecidas para supuestos de concesión de pensión de jubilación a trabajadores fijos de la «Red Nacional de Ferrocarriles» ingresados antes del 14 de julio de 1967, «como compensación de los derechos que tenían reconocidos en el Reglamento de Régimen Interior de "RENFE (párrafo primero de la disposición transitoria). Referida norma se hallaba vigente no sólo en la fecha en que se concedió al actor la pensión de jubilación (art. 2° del Decreto 1496/1967), sino también (mediante la meritada disposición transitoria) cuando fue declarado en situación de incapacidad permanente total y, por supuesto, en la fecha a que se retrotrayeron los efectos de tal declaración (marzo de 1984 y mayo de 1982, respectivamente), pues la integración del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores Ferroviarios en el Régimen General se produjo por el Real Decreto 2621/1986 (que expresamente derogó el Decreto 2824/1974), de acuerdo con las previsiones de la Ley 26/1985 .

Sexto

De la realización de trabajos compatibles con la mencionada pensión de jubilación deviene, con carácter obligatorio para el interesado, la afiliación al correspondiente Régimen de la Seguridad Social (en este caso, al Régimen General) y, consecuentemente, el abono de las cotizaciones, quedando con elloel interesado bajo la acción protectora del sistema de la Seguridad Social, comprensiva, entre otras, de las prestaciones económicas por invalidez [ art. 20 c) de la Ley General de la Seguridad Social ]. Partiendo de la exposición precedente, la adecuada interpretación de la meritada disposición transitoria aboca a la conclusión de que la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo ha de entenderse con todas sus consecuencias, entre ellas la de percibir prestación por invalidez, si la contingencia se produce, habiendo mediado en período laboral la cotización correspondiente. A ello no obstan los demás preceptos invocados por la parte recurrente: a) El art. 91.1 de la Ley General de la Seguridad Social regula la incompatibilidad de pensiones comprendidas en el ámbito del Régimen General, mas en este caso una de las pensiones deriva del entonces vigente Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios; b) además, la pretendida aplicación del régimen de incompatibilidades que establece este art. 91 dentro del Régimen Especial de Trabajadores Ferroviarios (por razón de lo dispuesto en los arts. 1.° y 9.2 del Decreto 2824/1974) sólo podría hacerse, en su caso, entendiendo dicha incompatibilidad referida dos o más pensiones del propio Régimen Especial mencionado, lo cual tampoco es el supuesto de autos; c) el art. 156.2 de la misma Ley no establece con carácter absoluto la incompatibilidad del disfrute de la pensión de jubilación con el trabajo del pensionista, pues lo hace «con las salvedades y en los términos qué reglamentariamente se determinen», y d) la Orden de 18 de enero de 1967 es reguladora de la prestación de vejez en el Régimen General de la Seguridad Social, a la que no alcanza la remisión del precitado art.

9.2 del Decreto 2824/1974 por las peculiares características, ya expresadas, del referido Régimen Especial, precisamente en el ámbito de la pensión de jubilación.

Séptimo

De conformidad con los anteriores razonamientos ha de concluirse que no se produjo infracción legal denunciada en el escrito de recurso, y que la correcta doctrina es la mantenida en la Sentencia impugnada. Debe, en consecuencia, ser desestimado el recurso de casación, de acuerdo con dictamen emitido por el Ministerio Fiscal. No cabe la condena en costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita ( arts. 25.2 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el art. 38.2 de la Ley General de la Seguridad Social ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina promovido por el Procurador don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la Sentencia de fecha 30 de octubre de 1990, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en rollo de recurso de suplicación núm. 1.771/88 , que fue interpuesto contra la Sentencia de fecha 29 de octubre de 1987, dictada por la entonces Magistratura de Trabajo núm. 15 de Barcelona, en autos seguidos a instancia de don Hugo , contra el recurrente, sobre jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente, con la certificación y comunicación de esta resolución.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Leonardo Bris Montes.-Rafael Martínez Emperador.-Víctor Fuentes López.-Pablo Cachón Villar.-Juan Antonio del Riego Fernández.-Rubricados.

Publicación: En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado don Pablo Cachón Villar, hallándose celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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