STS, 5 de Febrero de 1998

PonenteD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO
Número de Recurso104/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional y de ley que ante Nos pende con el núm. 104/97 interpuesto por D.Casimirocontra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona el veintiocho de Octubre de mil novecientos noventa y seis, en la que fue condenado como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, a la pena de dieciocho años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación durante el tiempo de la condena y al abono de la indemnización en concepto de perjuicios a D.Casimiro, habiendo sido partes el procesado representado por la Procuradora Dña.Beatriz Gómez Lorenzo, y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la misma.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa incoó Diligencias Previas con el núm. 756/95, posteriormente convertidas en el Sumario núm. 3/95, en el que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, tras celebrar juicio oral y público el día 24 de Octubre de 1.996, dictó Sentencia con fecha 28 del mismo mes en la que condenó al procesado Casimiro, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia a la pena de dieciocho años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena, al pago de las costas procesales y por vía de responsabilidad civil a abonar a Casimirola suma de diez millones de pesetas como indemnización de perjuicios.

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes hechos : Que el día 12 de noviembre de 1.995 el acusado Casimiro, nacido el 13 de marzo de 1969, condenado en Sentencia de 10 de noviembre de 1993, firme el 23 de marzo de 1994, a la pena de cien mil pesetas de multa por delito de robo en grado de frustración, y en Sentencia de 12 de abril de 1994, firme el 17 de junio siguiente, a la pena de dos años y cuatro meses de prisión menor, por delito de robo con violencia o intimación, se encontraba, junto con su amigo Juan Luis, en el Bar Santa Ana, sito en Terrassa, calle Virgen de las Nieves, 82 cuando, sobre las veintiuna horas, entró en el local Leticia, nacida el dos de octubre de 1962, a quien conocía de modo superficial Juan Luis, el cual se la presentó a Casimiro, sentándose los tres a una mesa, donde permanecieron conversando y tomando unas bebidas hasta las 015 horas del día 13, en que abandonaron el bar por ser la hora de cierre, marchando Juan Luisa su domicilio y quedando en el lugar Casimiroy Leticia, quienes tanto en el interior del bar como en la calle se habían en varias ocasiones besado y acariciado ; así mismo que en hora no exactamente determinada de la misma noche, comprendida entre las 2,30 y las 4,30, sin que conste lo sucedido con anterioridad, el acusado Casimiro, hallándose ambos en la riera sita bajo el puente que comunica los dos lados de la Avenida del Vallés de Terrassa, agredió a Leticia, a la que en primer lugar golpeó con los puños en cara y cabeza para, seguidamente, tras darle varios pinchazos en cara y cuello con una navaja tipo estilete, de once centímetros de longitud de hoja y uno de anchura máxima, de propiedad del acusado, clavársela en la garganta, hasta alcanzar la columna vertebral, y correr luego el filo hacia la izquierda en una longitud de siete centímetros, con sección de dos terceras partes de la laringe y parte del esófago, ocasionándole con ello heridas mortales de necesidad, que determinaron el fallecimiento casi inmediato de Leticia, a la que, mientras agonizaba y aun ya muerta, propinó el acusado otros noventa y seis navajazos en diversas partes del cuerpo, huyendo luego del lugar, en el que dejó abandonado el cadáver de la citada mujer, que no fue hallado hasta las ocho de la mañana siguiente ; el acusado no padece enfermedad o defecto mental alguno, si bien presenta rasgos de personalidad antisocial ; al tiempo de su fallecimiento Leticiaera de estado casada, se hallaba separada de su esposo, Juan Ignacio, y tenía un hijo, Gabriel, que convivía con ella..

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del acusado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de veinte de Diciembre de mil novecientos noventa y seis, emplazándose seguidamente a las partes para que hicieren uso de su Derecho.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 9 de Mayo de 1.997, la Procuradora Dña. María Beatriz Gómez Lorenzo, en nombre y representación de Casimiro, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en cinco motivos : Primer motivo : al amparo del art.5.4 LOPJ por infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE. Segundo motivo : al amparo del núm. 2 del art. 849 LECr por error de hecho en la apreciación de la prueba al haber omitido -según el recurrente- en los hechos probados las siguientes circunstancias del acusado : haber empezado a tomar drogas en la adolescencia ; ser bebedor habitual y la cantidad de alcohol ingerida por él la noche de autos (limítándose a señalar que se encontraba en el Bar Santa Ana, cuando sobre las veintiuna horas entró en el local Leticia... donde permanecieron... tomando unas bebidas hasta las 0,15 horas...) ; y que el procesado puede reaccionar de forma muy agresiva ante estímulos negativos (señalando sólo que presenta rasgos de personalidad antisocial). Tercer motivo : al amparo del art. 849.1º LECr por infracción de ley por inaplicación de la circunstancia eximente incompleta de enajenación mental del artículo en relación con el ambos del Código Penal derogado (artículo 21.º en relación con el 20.1 del nuevo Código Penal) ; subsidiariamente de la circunstancia atenuante analógica muy cualificada 10ª del artículo 9º en relación con la 1ª del mismo artículo y la 1ª del 8º, todos ellos del Código Penal derogado (6ª del artículo 21 en relación con la 1ª del mismo artículo y la 1ª del 20, todos ellos del nuevo Código penal) ; y subsidiariamente, la misma circunstancia apreciada como ordinaria y no como muy calificada.. Cuarto motivo : al amparo del art. 849.1º LECr y el apartado b) de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, por aplicación indebida de la circunstancia 15ª del artículo 10 del anterior CP. Quinto motivo : al amparo del art. 849.1º LECr, por inaplicación de los principios de pena proporcionada y de culpabilidad -entendida por el recurrente como capacidad de motivarse en el sentido de la norma-, que se encuentran en el espíritu del artículo 61, regla 4ª del CP derogado (66, regla 1ª, del actual CP).

  5. - El Ministerio Fiscal, por medio de escrito de 24 de Junio de 1.997, evacuando el trámite que se le confirió, impugnó, por los motivos que adujo la totalidad del recurso.

  6. - Evacuado el trámite de traslado a la parte recurrente del escrito del Ministerio Fiscal por el que impugnaba los cinco motivos del recurso, la misma interesó la celebración de vista.

  7. - Por Providencia de 19 de Noviembre del pasado año, se declaró el recurso admitido y concluso y por Providencia de 8 de Enero de 1.998, se señaló para el acto de la vista el día 28 del pasado mes, designándose Ponente al que consta en el encabezamiento de esta Resolución,en sustitución del nombrado anteriormente, resolviéndose en la indicada fecha de acuerdo con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se residencia en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se habría producido en la Sentencia recurrida por haberse condenado al procesado en virtud de un solo indicio. La presunción de inocencia, como enseña una doctrina tan constante y consolidada que es innecesaria la cita de sentencias en que la misma se ha visto reflejada, es una verdad interina que ampara al acusado en tanto no se declara su culpabilidad por un tribunal competente e imparcial, tras un proceso justo y sobre la base de una prueba con sentido de cargo celebrada ante él y apreciada según su conciencia o, lo que es igual, de forma racional y no arbitraria ni caprichosa. Quiere decir esto que la proclamación en el art. 24.2 CE de la presunción de inocencia, como derecho fundamental de todos, no desapodera a los juzgadores de la facultad de valorar la prueba que ante ellos se practique en el proceso penal. Y quiere decir también que, invocada la presunción de inocencia en el recurso de casación por quien ha sido condenado en la instancia, la función del tribunal que debe resolver dicho recurso es forzosamente limitada : se debe reducir a verificar que el juicio de culpabilidad responde a una prueba de sentido incriminatorio, que dicha prueba es constitucional y legalmente lícita y que la apreciación de la misma, esto es, el proceso mental que ha llevado desde su percepción hasta la certeza plasmada en la declaración de hechos probados, ha sido razonable y no arbitraria. No puede, por el contrario, el tribunal de casación aventurarse a realizar por su cuenta una nueva valoración de una prueba cuya práctica no ha presenciado, pues una de las garantías -no la única, por supuesto, pero si una de ellas- que fortalecen el proceso justo o debido es, precisamente, que el debate previo a la decisión judicial se celebre en condiciones de oralidad e inmediación. Por otra parte, se ha dicho en infinidad de ocasiones -cabe citar, por ejemplo, las recientes SS de esta Sala de 29-9-97 y 3-10- 97- que el juzgador puede llegar válidamente a la convicción de culpabilidad a partir de pruebas no directas sino de indicios de los que quepa deducir, según las reglas del criterio humano a que se refiere el art. 1.253 CC., aquella convicción. La doctrina, sin embargo, tanto la emanada del TC como la de esta misma Sala, ha sido lógicamente rigurosa en las exigencias que debe superar la prueba indiciaria para sustentar, sin agravio al derecho fundamental de presunción de inocencia, el juicio de culpabilidad que puede enervarlo. Entre las citadas exigencias cabe citar como más importantes : a) que los indicios o hechos-base estén plenamente acreditados pues no es legítimo establecer presunciones sobre presunciones ; b) que sean plurales aunque no se pueda descartar la certeza deducida de un solo indicio de singular potencia acreditativa ; c) que sean concomitantes o periféricos, no extraños o extravagantes, en relación con el hecho que se trata de probar ; d) que entre sí se encuentren en cierto modo articulados, de forma que recíprocamente se refuercen y no se neutralicen, y e) que el iter lógico capaz de conducir de la acreditación de los indicios a la declaración probada sea suficientemente explicitado por el tribunal que alcanza la convicción de culpabilidad.

  2. - A la vista de cuanto acabamos de decir, es forzoso llegar a la conclusión de que el primer motivo del recurso no puede prosperar. El Tribunal de instancia dispuso de una prueba, que no sin razón considera directa, suficiente para superar la duda inicial sobre la autoría del hecho sometido a su enjuiciamiento. El hecho de que en el arma blanca encontrada en el domicilio del procesado días después de la muerte de la víctima apareciesen restos de sangre humana, el perfil genético de cuyo ADN coincidió en el de la sangre de la víctima, una vez realizadas las pruebas pertinentes en la Sección de Biología del Instituto Nacional de Toxicología, unido al dato científico de que la posibilidad de encontrar un individuo con el mismo perfil genético es de un 0,072 %, es decir, estadísticamente despreciable, se debe considerar, frente a lo que se afirma en este motivo del recurso, mucho más que un indicio. Aquel hecho empírico y este dato científico, conjuntados, equivalen a la práctica seguridad de que la navaja del procesado estuvo en contacto con la sangre de la víctima. Si dicha seguridad se pone, a su vez, en relación con a) el dictamen médico-forense según el cual las heridas determinantes de la muerte de la víctima se hubieron de causar con una navaja idéntica a la navaja del procesado, b) la circunstancia de que éste conoció a la víctima horas antes de su muerte, por lo que los restos de sangre detectados en la navaja no podían proceder de una ocasión anterior, c) el hecho indudable de que fue el procesado la última persona que fue vista la noche de autos en compañía de la víctima y d) el dato significativo -que esta Sala ha podido comprobar haciendo uso de la facultad que le reconoce el art. 899 LECr- de que no ha sido posible hallar y analizar el jersey o camisa que llevaba el procesado cuando los hechos tuvieron lugar, nos encontramos ante una cúmulo de indicios -no ante uno solo como supone el recurrente- que apuntan inequívocamente en la misma dirección incriminatoria que la incontestable prueba biológica. Así las cosas, no puede decirse que la deducción del Tribunal de instancia, mediante la que llegó a tener por probado que fue el procesado el autor de la muerte origen de la actuación judicial, careciese de fundamento ni que fuese irrazonable. Los jueces de la Audiencia reconocen que no saben lo que ocurrió entre el momento en que quedó el procesado a solas con la víctima y el momento en que ésta fue apuñalada, pero este espacio vacío de su conocimiento no le impidió alcanzar la certeza sobre lo esencial de los hechos : que fue el procesado quien apuñaló y dio muerte a la víctima. Certeza que pudo racionalmente alcanzar a través de las pruebas e indicios de que hemos hecho mención contrastándolos, en el acto del juicio oral, con las pruebas y alegaciones de descargo que se hicieron en defensa del procesado y cuya valoración obviamente nos está vedada por no haberlas presenciado ni visto ni oído. Todos estos razonamientos nos conducen inexorablemente a rechazar la pretensión de que en la Sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho del procesado a la presunción de inocencia.

  3. - El segundo motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr., denuncia un error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Tribunal de instancia al no incluir en la declaración de hechos probados determinados rasgos y circunstancias del procesado que constan en el informe de los médicos forenses obrante al folio 291 del sumario y ratificado en el acto del juicio oral. Tampoco este motivo de casación puede ser acogido por la Sala. En primer lugar, ni el referido informe ni su ratificación, tal como consta en el acta del juicio oral, tienen la imprescindible condición de documento a los efectos de demostrar mediante su contenido un error en la apreciación de la prueba por parte del juzgador de instancia. En segundo lugar, la mayoría de las circunstancias personales que se atribuyen al procesado en el informe -deficiente escolarización, temprano consumo de drogas, problemas familiares- llegaron a conocimiento de los médicos por las manifestaciones de aquél, lo que evidentemente priva al pretendido documento de la necesaria literosuficiencia. En tercer lugar, algunas de dichas circunstancias, como el estado de ligera euforia alcohólica en que dijo el procesado encontrarse la noche de autos, pudo correctamente no incluirse en la declaración de hechos probados por su manifiesta irrelevancia para la determinación de la responsabilidad penal del mismo. Y por último, ciertos rasgos del carácter del procesado -su agresividad, su tendencia a reaccionar de forma violenta y desproporcionada ante cualquier agresión, así como la posibilidad de que se comporte de modo cruel sin remordimiento posterior- no dejaron de ser tenidos en cuenta en la elaboración del "factum" al ser resumidos por el Tribunal de instancia en la acertada conceptuación del procesado como personalidad antisocial. No es posible, pues, admitir que se ha incidido en error en la apreciación de la prueba porque ni se aduce un verdadero documento que lo demuestre, ni los folios sumariales que se señalan a modo de documentos son idóneos para añadir algo sustancial a lo que el Tribunal de instancia ha extraído de ellos valorando en conciencia su contenido, ni existe una clara coincidencia entre lo que puede deducirse de los sedicentes documentos y el resultado de las demás pruebas apreciadas por el Tribunal. También el segundo motivo, en consecuencia, merece ser rechazado.

  4. - En el tercer motivo de impugnación denuncia el recurrente la infracción, en que dice ha incurrido el Tribunal a quo, del art. 9.1º en relación con el 8.1º del CP de 1.973 -art. 21.º en relación con el 20.1 del CP de 1.995- por no haber aplicado en el caso la eximente incompleta de enajenación mental. Subsidiariamente se invoca en este motivo de casación el art. 9.10º en relación con el 9.1º del CP de 1.973 -art. 21.6 en relación con el 21.1 del CP de 1.995- por entender el recurrente que, al menos, se debió aplicar la circunstancia atenuante analógica en relación con la mencionada eximente incompleta, bien apreciada como muy cualificada, bien con el ordinario efecto de atenuación. Lo primero que debe decirse a propósito de la pretensión deducida en este motivo es que la misma ha surgido "ex novo" en este recurso sin haber sido temporáneamente planteada ante el tribunal de instancia, lo que la incluye irremediablemente, según la constante doctrina de esta Sala, en la causa de inadmisión prevista en el art. 884.4º LECr., que hoy debe operar como causa suficiente de desestimación. Con independencia de ello, hay que añadir que no existe fundamento en la declaración de hechos probados -ya intangible tras la desestimación de los dos primeros motivos del recurso- para que se reputen infringidas, por indebida inaplicación, las normas sustantivas invocadas en este motivo. Piensa el recurrente que, si bien la estimación del segundo motivo habría reforzado la tesis que en éste mantiene, ésta podría tener éxito sin necesidad de que se declarase el error en la apreciación de la prueba postulado en aquel motivo. Aunque parezca un tanto inútil argumentar sobre supuestos hipotéticos, no tenemos inconveniente en responder al recurrente que ni en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, tal como está, ni en la que hubiera resultado con las improcedentes adiciones que se pretendía al socaire del alegado "error facti", ni existen, ni existirían datos sobre los que puedan asentarse las circunstancias atenuantes de cuya inaplicación se queja. Ni es suficiente, a tal efecto, que se afirme como probado en la Sentencia que el procesado "presenta rasgos de personalidad antisocial", ni lo sería que se dijese que el día de autos tomó cinco o seis cervezas -no, en modo alguno, que se embriagase-, que tiene una personalidad psicopática y que su nivel cultural es bajo. Si el procesado "no padece enfermedad o defecto mental alguno", su psicopatía o sociopatía no puede, por sí sola, ofrecer la base fáctica indispensable para la apreciación de una circunstancia atenuante: ni de la eximente incompleta de enajenación mental, ni de la que puede deducirse de una relación de analogía con la anterior. Como se recuerda en la Sentencia de esta Sala de 8-3-95, citada en la muy reciente de 2-2-98 -la psicopatía no da lugar nunca a una eximente completa ni incompleta, salvo cuando provoque una disminución grave de la capacidad de autodeterminación- SS. de 24- 1-91 y 22-4-93- o cuando coexista con enfermedades mentales o el psicópata se encuentre en circunstancias excepcionales que afecten seriamente a su inteligencia o a su voluntad -S. 6-11- 92- apreciándose tan solo la atenuante analógica cuando la psicopatía aparezca asociada a diversas calificaciones como esquizoide -S.27-1-86-, paranoide -S.6-3-89- o profunda -S.27-1-86-, que sugieren desviaciones caracteriales similares o próximas a las estrictamente morbosas. No es ese, ni mucho menos, el caso del procesado. Aunque del mismo puede decirse que es una personalidad asocial por su agresividad, por su tendencia a reaccionar violentamente frente a cualquier contrariedad, e incluso por su crueldad, también puede decirse que sus actos le pertenecen, en circunstancias normales que no consta estuviesen alteradas en la ocasión de autos, al mismo nivel que pertencen al hombre medio los actos que usualmente se le atribuyen como "suyos". Siendo así, no es admisible la pretensión de que el Tribunal de instancia ha incurrido en infracción por no haber estimado en el procesado una responsabilidad penal atenuada por la menor culpabilidad que implicarían las circunstancias invocadas en este motivo que, por todo lo expuesto, debe ser rechazado.

  5. - Por el contrario el cuarto motivo, también formalizado al amparo del art. 849.1º LECr., ha de ser favorablemente acogido y estimado. El hecho que dió origen a la causa de que este recurso procede, cometido bajo la vigencia del CP de 1.973, ha sido sancionado con arreglo a dicho Texto aunque la Sentencia se dictó ya vigente el CP de 1.995. La censura propia de este recurso de casación se han mantenido dentro del marco que le venía trazado, en lo sustancial, por las normas aplicadas en la Sentencia recurrida, sin perjuicio de que el Tribunal de instancia, en su momento, resuelva si procede o no revisar su anterior pronunciamiento y ajustarlo a la nueva normativa penal. Pero habiéndose denunciado ante esta Sala, como se hace en este cuarto motivo, la indebida aplicación del art. 10.15ª del CP derogado, por cuanto la definición de la reincidencia que en dicho precepto se contenía ha sido modificada por el art. 22.8ª del nuevo Texto, de suerte que ya dicha circunstancia agravante no puede ser predicada del procesado, no podemos menos de estimar la denuncia porque, efectivamente, al procesado se le apreció la agravante de reincidencia porque, al cometer el hecho, había sido anteriormente condenado por dos delitos de robo, no siendo esto ya suficiente para integrar la mencionada circunstancia que tan sólo concurre -art. 22.8º del CP de 1.995- "cuando, al delinquir, el culpable hubiese sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo Título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza". No existiendo en el caso el presupuesto fáctico de la norma penal que ahora tipifica la reincidencia, es evidente que procede la estimación del motivo y la inaplicación de dicha circunstancia agravante en la segunda Sentencia que a continuación dictemos.

  6. - En el quinto motivo del recurso no se denuncia, en rigor, infracción legal alguna. Se dice sólo que se han inaplicado los principios de proporcionalidad y de culpabilidad que se encuentran en el espíritu de la regla 4ª del art. 61 del CP derogado -y también en el art. 66.1 del vigente- . Pero si se tiene en cuenta que el delito de homicidio estaba penado con reclusión menor en el art. 407 del CP de 1.973, que al procesado se le apreció en la Sentencia recurrida la circunstancia agravante de reincidencia, que ello obligaba al Tribunal a imponer la pena correspondiente en el grado medio o máximo y que la impuso en su grado máximo -dieciocho años de reclusión menor- "atendiendo a las circunstancias concurrentes en la ejecución del delito, cruel y brutal", según razonó en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia, puede concluirse que no resultaron conculcados los principios de proporcionalidad y culpabilidad, si bien esta Sala, al individualizar la pena en su segunda Sentencia, una vez desaparecida la agravante de reincidencia, ajustará de nuevo la respuesta penal a las circunstancias personales del procesado y a la reprobable dinámica comisiva del hecho que no dudamos en calificar de la misma manera que lo hizo el Tribunal de instancia.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente, acogiendo el cuarto motivo de impugnación, el recurso de casación, interpuesto por infracción de precepto constitucional y de ley, por la representación procesal de Casimiro, contra la Sentencia dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona en el sumario núm. 3/95 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa, en que fue condenado el mismo, como autor de un delito de homicidio, a la pena de dieciocho años de reclusión menor; y en su virtud, casamos y anulamos dicha Sentencia, declarando de oficio las costas de este recurso y dictándose a continuación otra más ajustada a Derecho. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte en conocimiento de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

En el Sumario núm. 3/95 instruído por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Terrassa , que se siguió por delito de homicidio contra el procesado Casimiro, de 27 años de edad, hijo de Juan Miguely de Julieta, natural de Oviedo (Asturias) y vecino de Terrassa, sin profesión conocida; con antecedentes penales, de no acreditada solvencia, en prisión provisional por la presente causa, en cuyo procedimiento dictó Sentencia la Sección Sexta de la Audiencia Provincial con fecha 28 de Octubre de 1.996, en la que condenó al procesado, como autor responsable de un delito de homicidio, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de reincidencia, Sentencia que ha sido casada y anulada por la que esta Sala ha dictado con esta misma fecha, han dictado Segunda Sentencia los Excmos.Sres.citados al margen, bajo Ponencia del que lo ha sido en la Sentencia anterior, expresando igualmente el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia los hechos declarados probados en la Sentencia rescindida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- Se integran en esta Sentencia los de nuestra Sentencia anterior y los de la rescindida en tanto no sean contradictorios con la misma. En su virtud, se declara que no concurren en el procesado Casimirocircunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

En consecuencia,III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos al procesado Casimiro, como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de reclusión menor, con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas devengadas en la instancia, con inclusión de las causadas por la acusación particular. Se reproducen e integran en este fallo los demás pronunciamientos contenidos en el de la Sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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