STS, 29 de Diciembre de 1997

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:1997:8024
Número de Recurso5878/1991
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación interpuesto por la entidad " DIRECCION001 .", representada por el Letrado Sr. Carrasco Fernández, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 1º de Febrero de 1991, sobre Tasa Fiscal sobre el Juego, dictada en el recurso ante la misma seguido bajo el nº 1472/89 - 921/86, en el que figura, como parte apelada, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, dictó, con fecha 1º de Febrero de 1991 y en el recurso más arriba referenciado, Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo promovido por el Letrado Don José Carrasco Fernández en nombre y representación de DON Eloy contra el acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Provincial de Madrid de 31 de Julio de 1985, recaído en la reclamación número 296/84, debemos declarar y declaramos que no ha lugar a resolver sobre el fondo del asunto por apreciarse falta de representación en la persona que reclama, por existir la causa de inadmisibilidad del apartado b) y c) del artículo 82 de la Ley de la Jurisdicción; sin costas."

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia, la representación de la entidad " DIRECCION001 ." formuló recurso de apelación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la inexistencia de la causa de inadmisibilidad acogida en la Sentencia y la ilegalidad de la liquidación inicialmente impugnada por haber sido practicada por la Inspección y haber, a su vez, sido anulada judicialmente la disposición administrativa que lo permitía y por haber supuesto un desconocimiento del principio de legalidad tributaria. Suplicó la estimación del recurso y revocación de la Sentencia. Conferido el mismo traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso y terminó pidiendo la confirmación de la Sentencia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 16 de Diciembre de 1997, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, en esta apelación, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 1º de Febrero de 1991. En esta Sentencia se "desestima" el recurso, textualmente "por apreciarse falta de representación en la persona que reclama, por existir la causa de inadmisibilidad del apartado b) y c) del art. 82 de la Ley de la Jurisdicción", conforme puede apreciarse en la reproducción literal de su fallo que aparece transcrita en el fundamento de derecho primero de la presente y sin entrar a resolver sobre del fondo del asunto.

Aparte de que un pronunciamiento desestimatorio del recurso no es compatible con el de inadmisibilidad, puesto que ambos, con toda lógica, aparecen debidamente separados en el art. 81 de la Ley de esta Jurisdicción -la inadmisibilidad viene establecida para la apreciación de alguno de los óbices procesales que recoge el art. 82 y la estimación o desestimación del recurso son fórmulas destinadas al examen del fondo del asunto-, tampoco es adecuado, en el supuesto de autos, acoger las causas b) y c) del último de los preceptos acabados de citar, causas, por cierto, incorrectamente analizadas en la instancia en cuanto la Sentencia recurrida se refiere a ellas como si de una sola se tratara, en cuanto reduce, también, su contenido a la falta de representación de la persona que interpuso el recurso y en cuanto, por último, considera la causa como "alegada por la Administración demandada", cuando es lo cierto que la representación del Estado utilizó, en su escrito de contestación, un impreso sin duda concebido para un supuesto que solo tangencialmente guardaba relación con el que aquí debe examinarse y en el que, desde luego, ninguna causa de inadmisibilidad oponía. Y es que ningún razonamiento, por exiguo que hubiera sido, se hizo en punto a que el acuerdo recurrido del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 31 de Julio de 1985 careciera de las condiciones necesarias para ser impugnado en vía contencioso-administrativa que se señalan en el capítulo I del Título III de la antecitada Ley Jurisdiccional, como era obligado si se aducía la causa de inadmisibilidad del ap. c) del art. 82 de la misma, a no ser que lo que estuviera en la "intención" de la Sala de primera instancia fuera que dicho acuerdo quedó firme al haberse interpuesto el recurso jurisdiccional por persona distinta de la entidad que había actuado previamente en la vía económico-administrativa.

SEGUNDO

En el caso aquí considerado, el acuerdo citado del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Madrid, de 31 de Julio de 1985, desestimó la reclamación formulada por Don Eloy , en nombre y representación de la entidad " DIRECCION001 ." contra liquidación propuesta por la Inspección Tributaria en 18 de Noviembre de 1983, periodo 1982-1983 y concepto de Tasa Fiscal sobre el Juego, por un importe de 798.800 ptas., sin que conste, en los autos principales ni en el expediente administrativo, el desglose por conceptos de esta deuda tributaria, ni pueda suscitarse de oficio por la Sala, por tanto, ni se haya planteado, cuestión alguna relativa a si se cumplían los requisitos necesarios para la admisibilidad del recurso de apelación en cuanto a cuantía se refiere. El recurso jurisdiccional fué interpuesto mediante escrito de 23 de Abril de 1986, en nombre y representación de Don Eloy , sin hacer indicación -a diferencia de lo sucedido en la reclamación económico-administrativa- a la entidad mercantil " DIRECCION001 .", antes mencionada. Admitido a trámite el recurso sin objeción alguna por la Sala, el propio recurrente, en escrito presentado con anterioridad a evacuar el traslado concedido para presentación de la demanda, solicitó se subsanara el error sufrido en el de interposición y se admitiera su substanciación en nombre y representación de la sociedad mercantil indicada, o, subsidiariamente, la continuación del procedimiento solo a nombre del citado Don Eloy

, por ser el presidente de la misma y ostentar interés directo en la impugnación. La Sala no dio lugar a esta petición de subsanación, por entender que se pretendía una sucesión de partes sin apoyo legal, y contra esta denegación se interpuso recurso de súplica que, tras la oposición de la representación del Estado, que solo en este trámite adujo que la interposición del recurso contencioso-administrativo por persona distinta de la que formuló la reclamación económico-administrativa era motivo de inadmisibilidad del art. 82 -así, genéricamente citado- de la Ley de esta Jurisdicción, fué igualmente desestimado por la Sala mediante auto de 24 de Octubre de 1990.

Con anterioridad a este incidente, y dentro del plazo concedido, la parte recurrente presentó escrito de demanda "en nombre y representación de don Eloy y/o de " DIRECCION001 .", continuándose el procedimiento sin que la representación procesal de la Administración en su contestación, ni tampoco la Sala de instancia, hicieran objeción alguna en los escritos y proveídos subsiguientes.

TERCERO

De la exposición que acaba de hacerse se desprende ya, con meridiana claridad, la improcedencia de apreciar causa de inadmisibilidad alguna, tan pronto se tenga en cuenta : a) Que la propia parte recurrente, antes incluso de que la Sala hubiera apreciado de oficio el defecto del escrito de interposición a que viene haciéndose referencia, pidió su subsanación, que debió serle concedida de conformidad con lo establecido en el art. 129 de la Ley de esta Jurisdicción, en relación con el 243 de la Orgánica del Poder Judicial, habida cuenta que no se estaba ante ningún caso de sucesión de partes, sino de un simple supuesto de puntualización de una representación con la que se había actuado ya en vía económico-administrativa y con la que, sin objeción alguna, se llegó inclusive a formular demanda en laJurisdiccional. b) Que el defecto en cuestión -la supuesta, y por lo dicho inexistente, falta de representaciónno fué aducido en el trámite de contestación de la demanda, ni tampoco en el de alegaciones previas, como era obligado a la vista de cuanto establece el art. 71 de la Ley de esta Jurisdicción, razón por la cual la Sala de primera instancia, no tratándose de ningún presupuesto apreciable de oficio por pertenecer al orden público procesal -como es, vgr., el de la jurisdicción o el de la competencia-, para acogerlo, debió someterlo previamente a las partes, como posible motivo de oposición al recurso, por la vía del art. 43.2 de la mencionada Ley Jurisdiccional; y c) que la legitimación activa, en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, - art. 28.1 de su Ley Rectora-, conforme esta Sala tiene reiteradamente declarado, de acuerdo, por lo demás, con también reiterada doctrina constitucional, ha de entenderse referida a un interés legítimo en el recurrente, concepto mucho más amplio que el de interés directo y personal y que, tras la descripción contenida en el fundamento precedente, es obvio concurre en el presente caso.

CUARTO

Dicho lo anterior y eliminadas así las causas de inadmisibilidad que la sentencia de instancia, con patente ligereza y casi sin motivación alguna, acogió, el problema fundamental de fondo que en este recurso ha de resolverse gira en derredor del punto de derecho relativo a la suficiencia de una disposición reglamentaria para ampliar el hecho imponible de una tasa que, en principio, había sido establecida con un ámbito concreto y determinado.

Pero, previamente a este examen, es necesario tener en cuenta que la parte recurrente aduce un primer motivo de impugnación consistente en que la liquidación inicialmente impugnada fué practicada por la Inspección de Tributos al amparo del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, es decir, en uso de la competencia que dicho precepto arbitró para que la Inspección, al lado de sus tradicionales funciones de investigación y comprobación, desempeñara también las de liquidación de tributos. En consecuencia, declarada la nulidad de tal disposición por la Sentencia de la entonces Sala Quinta de este Tribunal, de fecha 24 de Abril de 1984, por su oposición al art. 140 de la Ley General Tributaria en su versión original, es claro, en su criterio, que la liquidación fué practicada por órgano manifiestamente incompetente y que, por ende, era nula a tenor de lo establecido en el art. 47.2 de la Ley Procedimental de 1958, aplicable al caso.

Pues bien; esta Sala tiene reiteradamente declarado, a los fines de determinar los efectos de la anulación de disposiciones administrativas de carácter general sobre los actos a los que pueda servir de cobertura -vgr. en Sentencias de 17 de Octubre, 30 de Noviembre y 21 de Diciembre de 1996 y demás en ellas citadas- que no toda declaración de nulidad de alguna de dichas disposiciones acarrea ineluctablemente la nulidad de los actos dictados a su amparo. El principio de seguridad jurídica, salvaguardado constitucionalmente -art. 9.3 de la Norma Fundamental-, e incluso el art. 120.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo mencionada de 1958, exceptúan los actos que hayan adquirido firmeza, tanto en actuaciones administrativas como tras su revisión en vía jurisdiccional. Por consiguiente, los demás, esto es, los que fueron oportunamente impugnados y no resultaron consentidos por haberse mantenido abierta su revisión jurisdiccional, y los dictados con posterioridad a la anulación, se verían afectados por la nulidad de la norma de cobertura con el grado de nulidad de pleno derecho que preveía para el caso el art. 47.2 de la tan repetida Ley de 1958 y hoy el 62.2 de la vigente de 26 de Noviembre de 1992, con la particularidad de que el fundamento de tal nulidad, como declaró la antecitada Sentencia de 30 de Noviembre de 1996, no sería la derivada de haberse convertido el órgano inspector que liquidó en órgano incompetente para practicar la liquidación por pérdida, precisamente, de ésa competencia, sino que tendría por causa la sustantivamente recogida en los apartados segundos de los artículos acabados de citar, esto es, la de ser actos adoptados en virtud de disposiciones declaradas nulas por vulnerar los preceptos de otras de rango superior.

QUINTO

Conforme se ha destacado con anterioridad, en el supuesto de autos, está admitido que el acta inspectora fué incoada en 18 de Noviembre de 1983, por tasa fiscal sobre el juego correspondiente al periodo 1982-83, y que la liquidación impugnada fué practicada por la propia Inspección en aplicación del Real Decreto 412/1982, de 12 de Febrero, disposición ésta, como también se ha dicho, declarada nula por Sentencia de este Tribunal de 24 de Abril de 1984. Como quiera que la liquidación propuesta por la Inspección fué reclamada oportunamente en vía económico-administrativa y, tras la desestimación pronunciada por el Tribunal Provincial de Madrid, fué, a su vez, objeto del recurso jurisdiccional aquí enjuiciado, es patente que ninguna situación de firmeza pudo producirse respecto de ella y que, por consiguiente y con arreglo a la doctrina precedentemente expuesta, quedó afectada de lleno por la nulidad de la referida disposición reglamentaria, habida cuenta, además, que la convalidación legal de la mencionada competencia para liquidar que supuso la modificación introducida en el precitado art. 140 - c) de la L.G.T. por la Ley 10/1985, de 26 de Abril, no podía afectarle.

SEXTO

Aun cuando, por lo que acaba de argumentarse, existe ya base suficiente para dar lugar alrecurso, su estimación deriva también, y sobre todo, de la necesidad de aplicar al caso aquí considerado el principio de legalidad tributaria recogido en el art. 31.3 de la Constitución y en el art. 10 de la Ley General Tributaria en cuanto se refiere a la determinación de los elementos esenciales de cada tributo.

En efecto; fué el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de Febrero, el que creó la tasa fiscal para los juegos de suerte, envite y azar y el Real Decreto 228/1981 el que extendió para las máquinas recreativas del tipo B -esto es, para las propiamente tales, frente a las máquinas meramente recreativas y las máquinas de azar en la clasificación que efectuó el Reglamento Provisional de Máquinas Recreativas aprobado por Orden Ministerial de 3 de Abril de 1979- la tasa creada para los expresados juegos y las máquinas de azar por el Decreto-Ley de referencia. La insuficiencia normativa de la citada disposición reglamentaria para llevar a cabo la extensión del tributo aquí cuestionado no precisa de mayores argumentos. Buena prueba de ello la constituye el hecho de que la Disposición Adicional 6ª de la Ley 5/1983, de 29 de Junio, hubo de ser la que, cumpliendo, entonces sí, el meritado principio de legalidad tributaria, aplicara la tasa fiscal indicada a las máquinas recreativas del tipo B.

SÉPTIMO

Por las razones expuestas, conforme se ha concluido con anterioridad, procede la estimación del recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para hacer un especial pronunciamiento sobre costas.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, estimando, como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la entidad " DIRECCION001 ." contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Quinta, de fecha 1º de Febrero de 1991, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar, y declaramos, dicha Sentencia no ajustada a Derecho y, consecuentemente, la revocamos. Todo ello con estimación del recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, con anulación de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de 31 de Julio de 1985 -reclamación 296/84- y, asimismo, de la liquidación en ella enjuiciada. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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