STS 582/2003, 22 de Abril de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2797
Número de Recurso697/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución582/2003
Fecha de Resolución22 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.697/02P, interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la Sentencia dictada, el 3 de junio de 2.002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Sumario 20/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, que condenó al procesado como autor responsable de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuante de confesión, y la agravante de parentesco, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a Olga , Antonia , Ángel y Leonor , en la cantidad de treinta mil cincuenta euros, a cada uno de ellos, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Mª Luisa Estrugo Lozano y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm.2 de los de Algeciras incoó diligencias previas, después convertidas en el Sumario núm.1/2000 en el que la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Algeciras, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 3 de junio de 2.002, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos absolver y absolvemos al procesado Jose Enrique de los delitos de asesinato y violencia habitual en el ámbito familiar que le imputaban la acusación particular y la popular, declarándose de oficio dos tercios de las costas procesales. Que debemos condenar y condenamos al procesado Jose Enrique , como autor de un delito consumado de homicidio, del art. 138 del Código Penal, con la circunstancia atenuante de confesión, del art. 21.4º del mismo texto, y la agravante de parentesco, del art. 23 del mismo texto, a las penas de PRISION DE DOCE AÑOS, CON LA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN ABSOLUTA DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, Y AL ABONO DE UN TERCIO DE LAS COSTAS PROCESALES. El citado procesado indemnizará a Olga , Antonia , Ángel y Leonor con la cantidad, a cada uno de ellos, de treinta mil cincuenta (30.050) euros, que devengará intereses conforme al art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que el procesado, Jose Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en abril de 1999 llevaba trece años casado con Julia , de veintinueve años de edad, teniendo el matrimonio cuatro hijos: Olga , de trece años entonces, Antonia , de ocho años, Ángel , de cinco años, y Leonor , de tres años. El matrimonio residía en la pedanía de Bolonia, del municipio de Tarifa. En la mañana del 9 de abril de 1.999 ambos cónyuges se desplazaron desde Tarifa a Algeciras, a un piso sito en la urbanización "Villa Estoril", propiedad de la madre del procesado. Allí ambos cónyuges discutieron al creer el procesado que Julia mantenía una relación sentimental con otra persona. El procesado se abalanzó contra su esposa, con la intención de matarla, intentando ésta defenderse, forcejeando con su esposo; para vencer su resistencia éste la golpeó en numerosas ocasiones, causándole las siguientes lesiones: una equimosis en ambas rodillas, otra equimosis en la cara anterior y zona media de la pierna izquierda, equimosis en la cara interna del muslo derecho, hematoma de 14 por 7 centímetros en la cadera izquierda, hematoma de 14 por 8 centímetros en la cadera derecha, equimosis en el pubis de 4 por 1,5 centímetros, hematoma bipalpeblar bilateral, equimosis en la cara anterior del cuello, excoriación lineal en la mejilla izquierda y en la cara lateral izquierda y derecha del cuello, desgarro con hematoma en el lóbulo de la oreja izquierda, varias heridas contusas en la mucosa labial superior e inferior, equimosis de 7 por 8 centímetros en el codo izquierdo, otra en la cara lateral del antebrazo y del codo derecho y antebrazo derecho. Finalmente, el procesado consiguió vencer la resistencia opuesta por su esposa, estrangulándola con las manos, causándole una anoxia- anóxica que le produjo la muerte. Tras comprobar que el cuerpo de su mujer estaba inerte, el procesado se presentó en la Comandancia de la Guardia Civil de Algeciras, manifestando haber dado muerte a su esposa. El procesado padecía un trastorno paranoide de la personalidad, que no afectó a la comisión de los hechos descritos. "

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 13 de junio de 2.002, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 8 de octubre de 2.002, la Procuradora Dña.Mª Luisa Estrugo Lozano, en nombre y representación de Jose Enrique , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por error en la apreciación de la prueba, al amparo de lo dispuesto en el art.849.2º LECr. Segundo, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación indebida del art. 21.1 en relación con el 20.1 CP.Tercero, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, por aplicación indebida de la circunstancia agravante de parentesco del art. 23 CP.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 5 de noviembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, su desestimación.

  6. - Por Providencia de 14 de marzo de 2.003 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para el acto de la vista el día 9 de abril del presente año. En la fecha señalada comparecieron la Letrado de la parte recurrente Dña. Lina que pidió la estimación de su recurso, el Excmo.Sr.Fiscal que ratificó su escrito de 5 de noviembre de 2.002, a continuación la Sala deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 849.2º LECr, se denuncia un error de hecho en la apreciación de la prueba que se ha producido en la Sentencia de instancia, según la parte recurrente, por no haberse considerado acreditado que el procesado tenía, al cometer los hechos, parcialmente afectada su capacidad de obrar a causa del trastorno paranoide que padecía. El error se pretende demostrado por la prueba pericial celebrada en el juicio oral que tendría valor de documento literosuficiente, siempre según la recurrente, por haberse pronunciado todos los peritos en el mismo sentido. El motivo no puede ser estimado porque no es cierto que existiera unanimidad entre los médicos que emitieron informe en el juicio oral, de forma que el Tribunal de instancia pudo valorar en conciencia dicha prueba sin desviarse de los conocimientos científicos pues este carácter tuvieron todos los dictámenes emitidos. En lo que todos los médicos estuvieron de acuerdo fue en que el procesado presentaba un trastorno paranoide de la personalidad y consecuentemente este hecho ha sido declarado probado por el Tribunal. No estuvieron de acuerdo, en cambio, en que dicho trastorno hubiese generado en el procesado unas ideas delirantes que condicionaran su actuación cuando cometió el hecho enjuiciado. Siendo así, la apreciación del juzgador "a quo", según la cual el trastorno paranoide del procesado no afectó a la comisión del homicidio perpetrado, no puede ser censurada en esta sede en tanto no puede ser contrastada con un documento ante el que esta Sala se encuentre en condiciones de inmediación, siendo dicha apreciación el resultado de valorar una prueba, de resultado ambivalente, que fue practicada en presencia del juzgador. Debe ser rechazado, en consecuencia, el primer motivo de casación formalizado en el recurso.

  2. - En el segundo motivo, amparado en el art. 849.2º LECr, se denuncia una infracción, por inaplicación indebida del art. 21.1º, en relación con el 20.1º, ambos del CP. Entiende, pues, la parte recurrente que en la Sentencia de instancia debió ser apreciada en el acusado la eximente incompleta de anomalía o alteración psíquica. Tampoco este motivo de casación puede ser estimado. El acusado presentaba, sin duda, al cometer los hechos una anomalía psíquica puesto que padece un trastorno paranoide de la personalidad y así ha sido declarado probado en la Sentencia recurrida, pero la mera existencia de una anomalía o alteración psíquica no es suficiente para que se aprecie en el autor de un hecho delictivo la circunstancia eximente prevista en el art. 20.1º CP, ni como completa ni como incompleta. Para que se produzca tal efecto modificativo de la responsabilidad criminal es preciso que el sujeto, a causa de la anomalía o alteración psíquica, bien no pueda comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión, en cuyo caso, procederá apreciar en él la eximente completa, bien le sea sumamente difícil aquella comprensión o aquel control de su actuación, en cuyo caso le podrá ser aplicada la eximente incompleta. Todo trastorno de la personalidad se manifiesta en el área de la cognición, es decir, en la forma de percibir e interpretar la realidad y en la del control de los impulsos, pero no siempre la desviación en dichas áreas, con respecto a la personalidad que puede servir de tipo estándar, tiene la misma profundidad. El trastorno paranoide de la personalidad comporta, entre otros síntomas, una cierta predisposición a los celos patológicos o infundados pero sólo cuando estos sean consecuencia de ideas delirantes se podrá decir que entre el sujeto y la persona sobre la que se proyectan los celos se interpone un obstáculo que impide o dificulta el conocimiento de la realidad y la adecuación del comportamiento a la verdadera situación. En tales casos, la idea o ideas delirantes pueden bloquear en mayor o menor medida el mensaje de las normas que rigen la conducta -esto es lo que significa no poder comprender la ilicitud del hecho- y el sujeto puede llegar a ser más o menos incapaz de autodeterminarse con arreglo a dichas normas. Pero si las ideas delirantes no hacen aparición en la psique del sujeto, como ocurre en el supuesto enjuiciado puesto que el Tribunal de instancia declara expresamente no poder estimar probada la existencia de un trastorno delirante, entonces es correcto concluir que la anomalía psíquica a que nos referimos no se debe traducir jurídicamente en una circunstancia que exima al sujeto, ni siquiera de forma incompleta, de responsabilidad criminal. No consideramos, por tanto, que haya sido infringido el art. 21.1º, en relación con el 20.1º, ambos del CP, por no haber sido aplicado a los hechos probados. Queda rechazado el segundo motivo del recurso.

  3. - Por último, en el tercer motivo de casación, amparado como el anterior en el art. 849.1º LECr, se denuncia como indebida la aplicación, en condición de agravante, de la circunstancia de parentesco establecida en el art. 23 CP. Tampoco esta impugnación puede encontrar en la Sala una favorable acogida. Invoca la parte recurrente, en apoyo de su tesis, la doctrina de esta Sala que sostiene no debe operar el parentesco como agravante cuando el vínculo familiar se ha roto por distanciamiento, enemistad, etc., cuando ha mediado provocación por parte de la víctima o, si se trata del vínculo conyugal, cuando el sujeto pasivo de la acción delictiva ha incurrido en infidelidad. Pero ninguna de estas circunstancias aparece en la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida. Lo único que allí se dice es que el acusado y su esposa discutieron inmediatamente antes de producirse los hechos por creer el primero que ella mantenía una relación sentimental con otra persona. La tensión generada por semejante sospecha no equivale a la irreversible ruptura fáctica del vínculo que tiene lugar como consecuencia de una larga separación capaz de provocar la desaparición de la "afectio maritalis". Como se decía en nuestra Sentencia de 11 de mayo de 1.996, recordada en la de 3 de julio de 1.998, para que se pueda considerar destruida la relación matrimonial e inaplicable la agravante de parentesco "es necesario que la ruptura de la relación conyugal tenga una proyección en aspectos tan concretos como el abandono del domicilio común por uno de los cónyuges y una cierta duración temporal de esta situación, unida a una notoria desafección sentimental". Este criterio de que el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges no excluye la aplicación de la agravante y que, en términos generales, el mantenimiento de una relación de convivencia incrementa el desvalor de la conducta agresiva de uno de los esposos, ha sido ratificado en recientes sentencias de esta Sala de las que pueden mencionarse las de 29 de septiembre de 2000 y 14 de noviembre de 2.001. A la luz de esta doctrina, es llano que no puede tacharse de indebida la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco al homicidio de su esposa perpetrado por el acusado, toda vez que con independencia de los celos que el mismo abrigase, el matrimonio mantenía hasta ese momento una normal convivencia. Se rechaza el tercer motivo de casación y se desestima el recurso en su integridad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Jose Enrique contra la Sentencia dictada, el 3 de junio de 2.002, por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Sumario 20/00 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Algeciras, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de homicidio, con la circunstancia atenuante de confesión, y la agravante de parentesco, a la pena de doce años de prisión, y a indemnizar a Olga , Antonia , Ángel y Leonor , en la cantidad de treinta mil cincuenta euros, a cada uno de ellos, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, a la que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Luis-Román Puerta Luis José Antonio Marañón Chávarri Perfecto Andres Ibáñez José Manuel Maza Martín José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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