STS 423/2002, 12 de Marzo de 2002

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2002:1771
Número de Recurso432/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución423/2002
Fecha de Resolución12 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de dos mil dos.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Sevilla. Han intervenido el Ministerio Fiscal, y como parte recurrida, Marcos , representado por el procurador Sr. Amado Alcántara y Luis Angel y Susana , representados por la Procuradora Sra. Torres Ruiz. Ha sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción número 6 de Sevilla instruyó procedimiento abreviado número 129/99, a instancia de la acusación pública, ejercida por el Fiscal y de la particular, ejercida por Luis Angel y Susana por delitos de homicidio por imprudencia, contra Marcos . Concluso el sumario, lo remitió a la Audiencia Provincial que, con fecha 30 de noviembre de 2000 dictó sentencia con los siguientes hechos probados: Primero. A las tres horas del día 10 de abril de 1999 miembros del Destacamento de Tráfico de la Guardia Civil de Dos Hermanas a las órdenes de su jefe el brigada Marcos , acusado en la presente causa, establecieron un control preventivo de alcoholemia a la altura del kilómetro 553 de la carretera N-IV Madrid-Cádiz, término municipal de aquella ciudad y tramo de autovía, junto a la calzada correspondiente a los vehículos que circulaban en dirección hacia Madrid.- Segundo. Siendo aproximadamente las 4'30 horas se acercó al control el automóvil Renault-9 QA-....-Q conducido por su propietario Jaime , a quien acompañaba sentada en el asiento delantero Soledad . El guardia civil Carlos Ramón hizo señales a Jaime para que se detuviera, a fin de someterse a pruebas de detección de alcohol en aire espirado. Jaime advirtió esas señales, pero no las atendió para evitar que la Guardia Civil comprobara que, como así ocurría, no era titular de permiso de conducir vehículos de motor y que su automóvil carecía de seguro obligatorio de responsabilidad civil. Así después de aminorar un instante la velocidad, aceleró obligando al guardia civil Sr. Carlos Ramón a apartarse para no ser atropellado.- Tercero. El Renault-9 fue inmediatamente perseguido por el turismo oficial Ford Mondeo LHV-....-F , conducido por el guardia civil Juan María y ocupado por el brigada Sr. Marcos , sentado en el asiento delantero derecho. Instantes después los siguió desde el mismo control el guardia civil Carlos Ramón , conduciendo otro automóvil oficial de la misma marca y modelo que podía comunicarse por radio con el del acusado, al que no pudo alcanzar. Jaime advirtió inmediatamente la persecución de que era objeto desde el primero de dichos automóviles, y las señales luminosas y acústicas que desde el mismo se le hacían para que se detuviera. No atendió tales señales, por las mismas razones por las que no se detuvo en el control; y para no ser alcanzado, aceleró llegando el Renault-9 a alcanzar una velocidad de 160 km/h, y le hizo describir zigzags adelantando a algunos vehículos por la derecha, diciéndole entonces Soledad ¿qué haces, qué haces?.- Cuarto. Juan María consiguió pese a ello alcanzar al Renault-9 a la altura del kilómetro 549'300, y el brigada Marcos mediante movimientos de brazo indicó a Jaime que se detuviera. Éste no le hizo caso, y de manera brusca frenó, salió de la autovía por la derecha y continuó circulando por una vía de servicio de la misma paralela a sus calzadas y desde la cual se accede a las calles de la Barriada de Bellavista de Sevilla. Juan María lo siguió entonces por la autovía para interceptarlo en su próxima salida; y durante ese trayecto en el que ambos vehículos circularon en paralelo, el acusado con una mano volvió a indicar a Jaime que se detuviera mientras que con la otra mano empuñaba y le exhibía su arma reglamentaria, una pistola de la marca Star modelo BM nº NUM000 de calibre nueve milímetros.- Quinto. Dándose cuenta de todo ello, Jaime frenó bruscamente su automóvil y lo hizo circular hacia atrás. Juan María entonces cumpliendo la orden que le dio el acusado, detuvo inmediatamente el automóvil que conducía y asimismo realizó una maniobra de marcha atrás. El Renault-9 circulando de esa manera, chocó con una isleta situada a la altura de la salida de la autovía a la que ya nos hemos referido existente a la altura del kilómetro 549'300, quedando empotrada su parte trasera unos instantes en esa isleta y maniobrando entonces Jaime para que el Renault-9 quedara libre de nuevo y poder así escapar por calles de la Barriada de Bellavista.- Sexto.- No lo había conseguido aún, cuando llegó por la autovía hasta donde estaba el Ford Mondeo conducido por Juan María , circulando hacia atrás a una velocidad comprendida entre los 50 y los 60 km/h; y entonces, estando así en marcha dicho vehículo y a una distancia del Renault-9 no superior a veinte metros, desde su interior el acusado Marcos hizo un disparo apuntando a la rueda trasera izquierda del Renault-9 para inmovilizarlo, cuando su conductor continuaba realizando maniobras bruscas para conseguir salir de la isleta y poder fugarse.- Séptimo. El proyectil disparado por el acusado impactó directamente y perforó la parte superior de la puerta trasera izquierda del Reanult-9 por encima de su tirador, alcanzando luego en su mitad superior la parte trasera del asiento del conductor. Allí chocó con un tubo metálico de la estructura de ese asiento, lo que fue causa de que quedara deformado el proyectil y de que se desprendieran dos fragmentos de su blindaje. Estos dos fragmentos junto con el proyectil ya deformado, salieron acto seguido proyectados y entraron por la cara externa del tercio superior del brazo izquierdo de Soledad . En ese brazo quedaron alojados dos fragmentos, mientras que el proyectil deformado salió por la cara interna del mismo brazo y entró por el hemitórax izquierdo de Soledad a la altura del 4º-5º espacio intercostal, causándole gravísimas lesiones en el pulmón izquierdo y en el corazón. Como consecuencia Soledad falleció transcurridos escasos minutos. Octavo. Instantes después de que Marcos hiciera ese único disparo, Jaime consiguió reanudar la marcha, que prosiguió a gran velocidad por la Barriada de Bellavista, siendo finalmente alcanzado por el vehículo del acusado en un garaje de la calle Asencio y Toledo.- Noveno. A la altura del km. 549'300 de la autovía a que nos hemos referido, existen bloques de viviendas a su derecha según la dirección que llevaban los automóviles que también hemos citado. Décimo. Soledad había nacido el día 12 de octubre de 1977, era de estado soltera, y convivía al tiempo de ocurrir los hechos con sus padres los acusadores particulares Luis Angel y Susana .- Undécimo. Marcos ingresó en la Guardia Civil en el año 1972, y como miembro de dicho Instituto: a) no se le han impuesto sanciones disciplinarias; b) en el año 1981 obtuvo diploma de adiestramientos especiales, y en el año 1988 el de instructor de tiro; c) posee las siguientes condecoraciones: Cruz de la Orden del Mérito Militar con distintivo blanco de cuarta y tercera clase, y Caballero de la orden de San Hermenegildo; d) en el año 1992 fue felicitado por su esfuerzo, profesionalidad, dedicación y sacrificio, participando activa y eficazmente en la seguridad de la Expo-92; e) posee también el distintivo de permanencia en la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil, y el de permanencia en la Delegación Especial del Gobierno para la seguridad de las provincias vascas

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Condenamos al acusado Marcos como autor de un delito de homicidio por imprudencia del artículo 142.1.2 del Código Penal, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y de privación durante un año del derecho a la tenencia y porte de armas.- Imponemos también al acusado el pago de las costas con inclusión de las originadas por la intervención de la acusación particular, y de una indemnización de quince millones de pesetas a cada uno de los dos acusadores particulares Luis Angel y Susana .- Imponemos el pago de esas dos indemnizaciones a la Administración General del Estado como responsable civil subsidiaria.- En ejecución de sentencia, téngase en cuenta el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.- Reclámese del Juzgado la pieza de responsabilidad pecuniaria del acusado.- En ejecución de sentencia óigase a las partes antes de resolver sobre el destino de las piezas de convicción.- A los efectos procedentes, remítase copia de esta resolución al Ilmo. Sr. Coronel jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Sevilla, con fotocopia del folio 169 de la causa.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Abogado del Estado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, basa su recurso en los siguientes motivos de casación: Primero a cuarto: Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Lecrim), alegando la existencia de error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos no contradichos por otros elementos probatorios. Quinto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 5 en relación con el 10 del Código penal (Cpenal). Sexto: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim, por vulneración del artículo 142.1,2 y 138 Cpenal. Séptimo: Al amparo del artículo 849.1º Lecrim por infracción del artículo 20.7, en relación con el artículo 142.1 y 2 Cpenal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y parte recurrida del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraró la vista el día 28 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por razón de su identidad temática, se tratarán conjuntamente los motivos primero, segundo, tercero y cuarto del recurso.

En ellos el recurrente reprocha al tribunal de instancia que no haya incorporado a los hechos probados el contenido de los siguientes documentos: a) sentencia 90/2000 del Juzgado de la penal 6 de Sevilla y sentencia 210/2000 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, también de Sevilla, desestimatoria de la apelación contra la anterior; b) datos del informe del Instituto Nacional de Toxicología que forma parte del testimonio de actuaciones del Juzgado de instrucción nº 6 de Sevilla, unido a la causa; y, c) datos del informe del Area de Sanidad de la Delegación del Gobierno de Andalucía, que figura en el mismo testimonio.

Los datos que forman parte del contenido de esos documentos y que el recurrente echa de menos en la sentencia son: a) que Jaime tenía antecedentes penales y fue condenado por desobediencia, conducción temeraria y falta contra el orden público, por haber obrado como consta en los hechos de la sentencia recurrida; b) que antes de realizarlos había consumido hachís y cocaína, y lo mismo la fallecida; y, c) que en el vehículo que conducía aquél se halló cierta cantidad de hachís.

Es cierto que en la sentencia ahora cuestionada no se recogen esos datos, pero sí, en cambio, toda la información probatoria relativa a la conducta de Jaime y verdaderamente relevante a los efectos del juicio en esta causa. Es decir, todo lo que se refiere a la actuación de aquél como conductor, a partir del momento en que desatendió la indicación de detener la marcha que le hizo la Guardia Civil y a lo largo de su aparatoso intento de fuga, curso de acción que constituye lo esencial del contexto en el que debía enjuiciarse el modo de obrar del acusado.

En efecto, en la resolución recurrida todas esas vicisitudes aparecen descritas con verdadera plasticidad y con la necesaria riqueza de detalles, lo que hace evidente que el tribunal tuvo una clara percepción de lo realmente sucedido y también que cualquier lector de aquélla podría formar un juicio suficientemente informado al respecto.

Es verdad que en los hechos no hay referencia a la valoración jurídica que mereció después la conducta de Jaime , ni constancia de que pudo haberse debido en alguna medida a la ingestión de estupefacientes. Pero se trata de circunstancias irrelevantes en este proceso, pues lo que realmente cuenta es lo que de aquel comportamiento fue realmente percibido por el agente de la Guardia Civil cuya manera de actuar se ha enjuiciado bajo la acusación de no ser ajustada a derecho.

En definitiva, la sentencia recurrida no tenía como primer objeto la acción de Jaime , sino la de Marcos en relación con la de aquél. A estos efectos lo que realmente cuenta es si, en vista del modo de comportarse el primero -cualquiera que hubiese sido la causa-, el segundo adecuó o no su respuesta a las previsiones legales y reglamentarias que le vinculaban.

Por tanto, y a tenor de lo razonado, los cuatro motivos reseñados deben desestimarse.

Segundo

Como quinto motivo del recurso, al amparo de lo que dispone el del art. 849, Lecrim, se denuncia infracción del art. 5 en relación con el art. 10 Cpenal. Y bajo el ordinal sexto, por el mismo cauce legal, se objeta vulneración del art. 142.1 y 2 y 138 Cpenal. Ambos motivos se examinarán conjuntamente, dada su estrecha relación.

El argumento de apoyo es que la acción del acusado no es penalmente reprochable por ausencia de culpabilidad; y que de los preceptos citados en primer lugar se deriva que nadie responde de las consecuencias fortuitas de su obrar. Por eso, es la conclusión, aquél no tendría que haber sido condenado por homicidio imprudente.

La afirmación central de este aspecto de la impugnación es que la forma de actuar de Marcos no puede ser calificada de imprudente, puesto que él, al obrar como consta, no creó un peligro jurídicamente desaprobado.

Como es sabido, en el delito imprudente el sujeto no quiere realizar el hecho previsto en un tipo doloso, pero lo comete al desobedecer una norma objetiva de cuidado que le vinculaba y a la que debía haber ajustado su comportamiento. Así resulta que el delito imprudente aparece integrado, de una parte, en el plano objetivo, por la infracción de la norma de cuidado y por la realización de un hecho previsto en un tipo doloso; y, en el plano subjetivo, porque el sujeto realizó voluntariamente -quiso- la conducta descuidada, aunque no el resultado.

Según consta en los hechos de la sentencia de instancia. Marcos , en su calidad de brigada y jefe de la patrulla de la Guardia Civil que había montado un control de carretera, dirigió la persecución del Renault-9 conducido por Jaime , ocupando el automóvil oficial que guiaba un agente de ese cuerpo, asumiendo un alto coeficiente de riesgo propio y para otros posibles vehículos, tanto por la velocidad desarrollada como porque hubo momentos de circulación en paralelo y de desplazamiento en marcha atrás. Y fue, precisamente, transitando de esta forma y a una distancia no superior a 20 metros como aquél disparó sobre el vehículo perseguido, apuntando a la rueda trasera izquierda en un momento en el que Jaime realizaba maniobras bruscas. El proyectil perforó la parte superior de la puerta trasera izquierda del auto del que huía y acabó impactando en el 4º-5º espacio intercostal de Soledad , que falleció.

Pues bien, no cabe duda acerca de que Marcos quiso la conducta consistente en efectuar un disparo, de manera que éste fue realizado voluntariamente. Tampoco es discutible que a consecuencia del mismo se produjo como resultado un hecho objetivamente previsto en el tipo doloso del homicidio (art. 138 Cpenal). Y no se cuestiona que, al obrar como lo hizo, aquél, en modo alguno había querido este desenlace.

Así las cosas, se trata de comprobar si, además de concurrir los elementos del delito imprudente a que se ha pasado revista, concurrió o no la infracción de la norma de cuidado. Esta tiene como contenido la imposición de un deber de ajustar el propio comportamiento a determinadas pautas, generalmente adecuadas para evitar algunos riesgos que se quiere prevenir.

En el caso concreto, la acción consistente en disparar un arma de fuego desde un automóvil en marcha y sobre otro realizando movimientos bruscos y en cuyo interior había cuando menos una persona, revestía una altísima peligrosidad potencial. Tanta que la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad limita rigurosamente el uso de las armas y lo somete al imperativo del principio de proporcionalidad [art. 5.2, apartados c) y d)]. Y la propia Guardia Civil lo ha disciplinado de forma bien precisa en referencia a situaciones como la aquí contemplada, mediante circulares que se recogen en la sentencia impugnada. Una de éstas, la nº 1/1994, de 28 de febrero, refiriéndose al uso de aquéllas durante el servicio, dice que "tan solo pueden utilizarse para evitar un mal de igual o mayor gravedad que aquél que se puede producir". Y señala como injustificable, en ausencia de esa premisa, precisamente, la conducta que aquí es objeto de análisis. La segunda circular, de nº 3/1998, de 13 de mayo, dice que "cuando se pretenda dar alcance en vías públicas a presuntos delincuentes, no se realizará persecución alguna que ponga en peligro la seguridad de los demás usuarios". Y lo que se prescribe para tales emergencias es la comunicación a la central para que se active el dispositivo correspondiente y el seguimiento del vehículo perseguido a una velocidad acorde con las normas de circulación.

Pues bien, difícilmente la norma de cuidado podía resultar más explícita, más específica y más pertinente al caso. Y es obvio que era conocida por el acusado, en su calidad de agente de la Guardia Civil, al que, en razón de su experiencia, tampoco pudo pasar desapercibido el riesgo generado por el disparo que realizó. Por lo demás, no puede ser más patente que de haberse atenido aquél a tales prescripciones, el resultado fatal no habría tenido lugar.

Así, es conclusión obligada de todo lo anterior que la muerte de Soledad no se produjo de manera fortuita, sino que tuvo como antecedente directo la acción gravemente imprudente de Marcos . Por tanto, ambos motivos deben ser desestimados.

Tercero

Al amparo de lo que dispone el art. 849, Lecrim, se denuncia como infringido el art. 20, en relación con los arts. 142,1 y 2 Cpenal.

El argumento de apoyo es que el tribunal no tuvo en cuenta indebidamente que la conducta del acusado se hallaba amparada por una causa de exención de la responsabilidad, la consistente en actuar en cumplimiento de un deber.

Pero ocurre que, como se infiere de lo expuesto al decidir sobre los dos motivos que acaban de examinarse, es claro que la acción incriminada no se ajustó a las exigencias que, de haberse dado, permitirían calificarla de debida. Ocurre, más bien, todo lo contrario, puesto que el disparo se produjo sin que hubiera riesgo para la vida de nadie que pudiera haberse evitado por ese medio, y contraviniendo las reglas a las que antes se ha hecho mención y que, según se dijo, estaban orientadas, de forma específica, a conjurar un peligro como el que se materializó en el fallecimiento de la ocupante del vehículo.

La jurisprudencia de esta sala ha condicionado la operatividad de la circunstancia que se invoca a que el funcionario habilitado para servirse de las armas hubiera hecho uso de éstas en una situación que lo hiciera realmente necesario para evitar un mal grave que no pudiera excluirse por otros medios; señalando que, en otro caso, la eximente del art. 20, Cpenal no podría operar ni siquiera como incompleta (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 1994 y de 19 de junio de 1998). Así, no cabe sino rechazar también este motivo del recurso.

Cuarto

Como motivo octavo del recurso se aduce, con apoyo en el art. 849, Lecrim, vulneración del art. 114 Cpenal.

El argumento es que existen indicios de que la víctima conocía que Jaime conducía sin permiso y después de haber ingerido sustancias estupefacientes, de manera que subir con él en el automóvil suponía un riesgo, que, así, resultó libremente asumido. De donde se infiere que, en todo caso, la sala debería, por ello, haber acudido al mecanismo de compensación que se contempla en el precepto supuestamente infringido.

Al tratarse de un motivo de infracción de ley, no puede dejar de señalarse que el recurrente parte de un presupuesto fáctico que no está en los hechos probados, lo que ya bastaría para que la impugnación no pueda considerarse.

Pero es que, además, el argumento no se sostiene, pues lo que se quiere decir con él es que, al estar en posesión de esos datos, Soledad debió haber considerado que una eventual intervención de la policía de tráfico sobre su acompañante podría inducirle -con un apreciable grado de probabilidad- a iniciar una fuga como la que realmente se produjo; supuesto en el que sería asimismo previsible la hipótesis de una persecución durante la que cabría el uso irreflexivo de un arma de fuego, con el consiguiente riesgo, que, en consecuencia, habría sido, en cierta medida, asumido. Pues bien, es un modo de razonar que, por su artificiosidad, no puede ser compartido, máxime cuando, incluso siguiendo al recurrente en el primer tramo de su discurso, la cierto es que, al fin, entre la supuesta imprevisión reprochable de la víctima y el resultado fatal, se interpuso la acción incriminable de un tercero, consciente y libremente realizada.

Es por lo que el motivo debe igualmente rechazarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Abogado del Estado representación de la Administración General del Estado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2000 de la Audiencia Provincial de Sevilla dictada en la causa seguida contra Marcos por delito de homicidio.

Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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