STS, 4 de Marzo de 1994

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso1160/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Carlos Muñoz García, en representación de "Tabacalera S.A.", contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 1993 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en rollo de recurso de suplicación número 3453/92, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 1991, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona, en autos seguidos a instancia de Dª María Consuelo, contra "Tabacalera S.A.", sobre reingreso y cantidad.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dª María Consuelo, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Tarragona, de fecha 22 de marzo de 1991, dictada en los autos nº 522/89, seguidos a instancia de aquélla, frente a Tabacalera, S.A.; y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos dicha resolución y estimando en parte la demanda, debemos declarar y declaramos el derecho de Dª María Consueloal reingreso inmediato y efectivo en su puesto de trabajo, condenando a la empresa demandada Tabacalera S.A. a estar y pasar por tal declaración, así como a que abone a la actora la suma de 954.714 pesetas en concepto de indemnización por daños y perjuicios hasta la presentación de la demanda (28 de abril de 1989); desestimándola respecto a las restantes pretensiones que contiene."

SEGUNDO

La referida sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Tarragona contenía el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que desestimo la demanda interpuesta por María Consuelocontra Tabacalera S.A., absolviendo a ésta última de los pedimentos de la citada demanda." El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fué mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1.- Que la actora Dª María Consueloinició la prestación de sus servicios en la empresa demandada en fecha 12.4.1954, con categoría profesional de operaria, y siendo su salario actual, en su caso, de 1.683.433 pesetas al año.- 2º.- Que la actora, al contraer matrimonio en fecha 11 de agosto de 1960 fue obligada a pasar a la situación de excedencia, situación en la que estuvo hasta el fallecimiento de su marido en fecha 26.6.88, solicitando su reingreso en fecha 1 de octubre de 1988, a lo que la empresa se negó comunicándole que sólo podría aceptar su solicitud si tuviera menos de 45 años y no los 53 que tenía la actora.-"

TERCERO

Tabacalera S.A. preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y, emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con las dictadas por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid, en fecha 16 y 30 de enero de 1990; y de Castilla y León, sede de Valladolid, en fecha 17 de septiembre de 1990, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Evacuado el trámite de impugnación por la parte recurrida y habiéndose dado traslado al Ministerio Fiscal, a fin de que informara sobre la procedencia o improcedencia del recurso, éste emitió dictamen estimando improcedente el mismo. Seguidamente se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero de 1994, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema de debate es la determinación de si la actora tiene derecho a reingresar en su puesto de trabajo en la empresa demandada, Tabacalera S.A., una vez fallecido su marido, con el que había contraído matrimonio el 11 de agosto de 1960, hecho en virtud del cual se había visto entonces obligada a pasar a la situación de excedencia forzosa por razón de matrimonio. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona, desestimó las pretensiones de la actora.

Formalizado recurso de suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia el 18 de febrero de 1993 que estimó en lo sustancial la demanda: declaró el derecho de la demandante "al reingreso inmediato y efectivo en su puesto de trabajo", y condenó a Tabacalera S.A. al abono a la actora de la suma de 954.714 pesetas en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Contra esta última sentencia se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso se invocan como sentencias contradictorias las dictadas en las respectivas fechas de 16 y 30 de enero de 1990 y 17 de septiembre de 1990 por las correspondientes Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Madrid (las dos primeras sentencias) y de Castilla y León, sede de Valladolid. Todas las expresadas sentencias fueron explícitamente nombradas en el escrito de preparación del recurso. La contradicción es requisito de recurribilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina; por ello su inexistencia es causa de inadmisión de éste, y sólo una vez constatada su concurrencia puede procederse al examen de la denunciada infracción legal y a la determinación de cuál sea la correcta doctrina aplicable, con fines de unificación en la interpretación y aplicación del Derecho. Tal contradicción se patentiza no por la diferencia existente entre las respectivas fundamentaciones jurídicas de las sentencias sometidas a comparación, sino por la oposición de los pronunciamientos partiendo de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, que han de ser regulados por la misma o igual normativa (artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral). Sentados los anteriores extremos, ha de concluirse, examinadas las sentencias que en el presente caso se comparan (la impugnada y las aportadas por la entidad recurrente), que no existe contradicción entre las mismas, pese a diferir en los pronunciamientos, por las razones que seguidamente se exponen.

TERCERO

Las tres sentencias de confrontación tratan del derecho de reingreso de mujeres trabajadoras de Telefónica S.A. que en su día habían pasado a la situación de excedencia por razón de matrimonio (según reglamentación preconstitucional entonces vigente). Consideran tales sentencias la prescripción del expresado derecho al reingreso, por razón del transcurso de más de tres años sin haberlo ejercitado, vista la inconstitucionalidad sobrevenida de la norma reglamentaria, una vez vigente el artículo 14 de la Constitución. En dos de los procedimientos a que dichas sentencias dieron término (las del Tribunal Superior de Justicia de Madrid) se ejercitaron sendas demandas de despido, y no, como en el caso de autos, la de reingreso. Es claro, pues, que, comparados tales procedimientos con el presente, responden a pretensiones distintas, entre las que no hay sustancial igualdad (artículo 216 ya citado), aunque haya algunos puntos de semejanza, por los respectivos pronunciamientos que pudieran derivarse de unas y otras, y por el procedimiento o tramitación a que dan lugar. Por su parte, la sentencia de 17 de septiembre de 1990, cuyo procedimiento se inició en virtud de demanda en la que se ejercitaba la acción de reingreso, se sustenta sobre hechos diferentes a los de la presente litis, pues, mientras los conocidos en este procedimiento se configuran por la circunstancia de que la acción de reingreso fué ejercitada por la demandante a raíz del fallecimiento de su cónyuge (con el consiguiente cese de la situación matrimonial, en virtud de la cual había advenido en su día a la condición de excedente), en el supuesto de la sentencia de confrontación se ejercitó la acción de reingreso sin que se hubiera producido cambio alguno en la situación matrimonial de la actora, de modo que en tal caso la petición fué denegada "por no concurrir en ella (la solicitante) la condición de haberse constituído en cabeza de familia" (ordinal del relato histórico de dicha sentencia).

CUARTO

Aparte de las diferencias expresadas, concurre además en el supuesto de la presente litis un hecho que marca una decisiva y sustancial diferencia respecto de los casos decididos por las sentencias de contraste. Se trata de la suscripción del Convenio Colectivo de "Tabacalera, Sociedad Anónima" y de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 28 de julio de 1992, con dos años de vigencia a partir del día 1 de enero de 1992, y con prórroga automática de año en año en tanto no se produzca su denuncia. Lo relevante a los fines de la contradicción, pese a que la demanda se interpuso con anterioridad a la vigencia del Convenio, resulta de la apreciación conjunta de las circunstancias que seguidamente se expresan: 1) la vigencia del Convenio en la fecha de la sentencia ahora impugnada, que es de 18 de febrero de 1993; 2) el reconocimiento del derecho de reingreso de la demandante por dicha sentencia, entendiendo, entre otros particulares, que la acción había sido ejercitada en plazo, una vez producido el fallecimiento del marido de ésta; 3) el reconocimiento por Convenio de la posible efectividad del expresado derecho, dado el tenor del artículo 55 de su anexo I, que contiene una "regulación transitoria de los reingresos del personal femenino en excedencia por matrimonio o que hubieran rescindido obligatoriamente su contrato por esa razón". Es de interés resaltar, en relación con la exposición precedente, que el reingreso no se condiciona, según establece el Convenio, al ejercicio del derecho dentro de los tres años siguientes a la vigencia de la Constitución (en que la empresa ha fundamentado en la litis su oposición a la pretensión actora), y sí, en cambio, al hecho del fallecimiento del marido (o su declaración de incapacidad o separación, en determinadas condiciones). Pues bien, la solicitud de reingreso la formuló la actora precisamente después de que hubiese fallecido su cónyuge (con lo cual cobra, a su vez, relevancia el hecho diferencial ya expresado en el fundamento jurídico tercero "in fine", respecto de la sentencia de 17 de septiembre de 1990).

QUINTO

Resta señalar que el expresado precepto del Convenio exige determinados requisitos para la efectividad del reingreso, como los genéricos del artículo 54, y el tener menos de cuarenta y cinco años de edad (considerado este último por la sentencia impugnada, bien que referido a su exigencia por la anterior reglamentación, como irrelevante e inaplicable). Ahora bien, no se está en el caso de examinar el tema de fondo, ni, más concretamente, si concurren o no los requisitos o presupuestos exigidos, sino de apreciar las circunstancias concurrentes en los supuestos contemplados por esta sentencia y por las de confrontación para establecer si hay sustancial igualdad entre unos y otros, y, en consecuencia, si aquélla y éstas son contradictorias. Los datos precedentemente expuestos, y de modo especial la regulación de la materia contenida en el Convenio de la empresa demandada, vigente ya en la fecha de la sentencia impugnada, impiden que puedan hacerse equiparables, a tales fines, las sentencias sometidas a comparación. No es ocioso señalar que la sentencia de esta Sala de 28 de febrero de 1994 tuvo en cuenta la existencia de dicho Convenio a efectos de falta de contradicción.

SEXTO

Inexistente la contradicción, procede en el presente trámite la desestimación del recurso, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, bien que por razones no exactamente coincidentes con las expuestas. De acuerdo con lo prescrito por los artículo 225.3 y 232.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede acordar la condena en costas de la parte recurrente, con la pérdida del depósito y habiendo de darse el destino legal a la consignación efectuada para recurrir.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Carlos Muñoz García, en representación de "Tabacalera S.A.", contra la sentencia dictada el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y tres por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la cual resolvió recurso de suplicación formalizado en representación de la demandante Doña María Consuelocontra la sentencia de instancia, que había dictado el veintidós de marzo de mil novecientos noventa y uno el Juzgado de lo Social número Uno de Tarragona, en autos seguidos a instancia de Doña María Consuelocontra la citada entidad mercantil, sobre reingreso y cantidad. Se condena a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso, en las que se incluyen los honorarios del Letrado de la parte recurrida actuante en el recurso. Se acuerda la pérdida del depósito constituído para recurrir. Dése el destino legal a la consignación efectuada a iguales fines.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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