STS, 23 de Marzo de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Marzo 1995

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por presunción de inocencia e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Felipe, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barragues Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5, instruyó sumario con el número 11/87, contra Felipey, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 27 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: PRIMERO RESULTANDO: probado, y así se declara, que el procesado Felipe, mayor de edad y sin antecedentes penales, que trabajaba en calidad de Director financiero en la entidad DIRECCION000., en 9 ocasiones comprendidas entre marzo y noviembre de 1.985, imitó la firma del Administrador de la referida entidad, Braulio(quien era la única persona que tenía reconocida firma en las distintas cuentas corrientes de la empresa) en 9 talones contra la cuenta corriente del entonces Banco Hispano Americano, hoy Central Hispano, así como en un impreso de solicitud de cheque por importe de 3.000.000 ptas., con lo que consiguió incorporar a su patrimonio, en perjuicio del reseñado Braulio12.552.820 ptas. Tal cantidad fue reintegrada por el Banco citado a DIRECCION000.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Felipe, como responsable en concepto de autor de un delito continuado de falsedad y estafa, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR Y MULTA DE 30.000 PTAS., con arresto sustitutorio de 16 días en caso de impago por el primer delito y a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR por el segundo, con las accesorias en ambos de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante la condena, pago de costas e indemnización a BANCO CENTRAL HISPANO en 12.552.820 pesetas.

    Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, por infracción de Ley o quebrantamiento de forma, en el plazo de CINCO DIAS, a contar desde la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por presunción de inocencia e infracción de ley, por el procesado Felipe, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5, apdo.4º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española de 1.978, y los artículos 112.6º, 113, párrafo cuarto, y 114, del Código Penal. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber infringido la Sentencia de la Audiencia, por indebida aplicación, el artículo 303 en relación con el art. 302, párrafos 1º y 9º del Código Penal. TERCERO.- Por infracción de ley del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber cometido el Tribunal "a quo" error de hecho en la apreciación de las pruebas. CUARTO.- Por infracción de ley del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al entender vulnerado por indebida aplicación el artículo 528, en relación con el art. 529..7º del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 10 de Marzo de 1.995, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con el artículo 24.2 de la Constitución y los artículos 112.6º, 113 párrafo cuarto y 114 del Código Penal, al haberse vulnerado el derecho constitucional a un proceso sin dilaciones indebidas, habiéndose derivado, como consecuencia de tal vulneración, la prescripción de los delitos imputados al recurrente.

  1. - Después de leer el exordio que hemos transcrito se llega a la conclusión de que la petición de la parte recurrente se centra en que se declare extinguida la acción penal y como consecuencia la responsabilidad y sus efectos debido a que el proceso ha estado paralizado durante el tiempo señalado en el párrafo cuarto del artículo 113 del Código Penal para los delitos castigados con la pena de prisión menor.

    La cuestión ya fue planteada en la instancia y mereció el rechazo de la Sala sentenciadora, alegando que nos encontramos ante una acusación por delito continuado de falsedad y estafa y, por aplicación del artículo 69 bis del C.Penal, es posible, en abstracto, aplicar la pena señalada en cualquiera de sus grados, para la infracción más grave que, podrá ser aumentada, hasta el grado medio de la pena superior con lo que podría aplicarse la pena de prisión mayor a la que correspondería un plazo de diez años para que pueda operar la prescripción. Para llegar a esta conclusión se basa en que el Código Penal, en su artículo 113, hace referencia a la pena que la ley señalare y no a la calificación concreta realizada en cada supuesto.

    En cualquier caso nadie discute que la causa ha estado paralizada durante un período de tiempo superior a los cinco años e inferior a diez.

  2. - La sentencia recurrida declara que los hechos enjuiciados son constitutivos de un delito continuado de falsedad y estafa imponiendo la pena de seis meses y un día de arresto mayor por cada uno de ellos. Para llegar a esta conclusión parte de incardinar los hechos en los artículos 303 y 302.1º y 9º del Código Penal estimando que nos encontramos ante una falsedad en documento mercantil y, más adelante, declara que también son constitutivos de un delito de estafa de los artículos 528 y 529.7º del Código Penal.

    Como ha señalado reiteradamente esta Sala la alegación de la prescripción puede realizarse en cualquier momento de la causa, tratándose de una cuestión de orden público que puede hasta ser apreciada de oficio. La cuestión en esta causa radica en determinar cual es la pena que corresponde y está señalada para los delitos que han sido apreciados por la sentencia recurrida, sin que, en ningún caso, se deba tener en cuenta la que correspondiese al culpable por razón de las circunstancias modificativas. El período de prescripción ha de entenderse referido al tiempo que el Código establece para este tipo de infracciones considerándose como pena básica la fijada en cada uno de los tipos penales. Así lo exigen los principios de seguridad y certeza que tienden a evitar la aplicación de las llamadas cláusulas generales, formuladas en forma tan abierta que su aplicación depende del arbitrio de los órganos jurisdiccionales.

    Los delitos que prescriben son los contenidos en la parte especial del Código Penal en la que se describen las conductas típicas y se establece la pena correspondiente a cada una de ellas y donde se recoge la voluntad del legislador sobre la naturaleza y extensión de las penas. El instituto de la prescripción actúa sobre las penas básicas y como ya se ha dicho las circunstancias modificativas o la utilización del arbitrio judicial no alteran los presupuestos generales establecidos en cuanto al cómputo de los plazos.

  3. - El delito continuado no constituye una figura típica autónoma sancionada con una pena básica y abstracta perfectamente determinada, sino que se trata de una construcción doctrinal y jurisprudencial, más tarde asumida por el legislador (Artículo 69 bis establecido por Ley 8/83 de 25 de Junio), que trata de evitar los efectos exasperantes de la pena que pudiera ocasionar la aplicación de las reglas del concurso real. Se trata de una unidad jurídica y ahora como una especie de unificación legislativa que se establece para evitar las dificultades derivadas de la indeterminación de los elementos constitutivos de cada una de las infracciones particulares.

    Ahora bien, en algunos casos y en función del arbitrio del juzgador, el delito continuado permite una elevación de la pena en aras de un criterio individualizador que no ha dejado de merecer críticas doctrinales, pero estimamos que ésta facultad del juzgador no afecta a la esencia y naturaleza de los tipos penales imputados que no son otros que los de falsedad en documento mercantil y estafa, sobre los que se ha de realizar el cómputo de los plazos establecidos en el artículo 113 del Código Penal. En el caso presente no sólo las acusaciones sino también la Sala sentenciadora han limitado su cota punitiva a la prisión menor por lo que no se ha hecho uso de la facultad agravatoria prevista por el legislador para el delito continuado.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

Habiéndose estimado el anterior motivo no es necesario entrar en el análisis de los restantes formalizados en el recurso, debiendo reflejarse la estimación de la concurrencia de la prescripción del delito como un efecto absolutorio que deberá proyectarse sobre la segunda sentencia que se dictará a continuación de la presente. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación del acusado Felipe, casando y anulando la sentencia dictada el día 27 de Mayo de 1.994 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por los delitos de falsedad y estafa. Declaramos de oficio las costas causadas. Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 5, con el número 11/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito de falsedad y estafa, contra el procesado Felipe, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 27 de Mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Antonio Martín Pallín, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia antecedente.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Felipede los delitos continuados de falsedad y estafa por los que venía acusado en aplicación de la causa de exención de la responsabilidad criminal derivada de la prescripción del delito. Declaramos de oficio las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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