STS, 3 de Diciembre de 1999

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso637/1997
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso- administrativo que con el nº 637/97 ante la misma pende de resolución, seguido por los trámites del procedimiento especial regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, interpuesto por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Aurelio , contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 1.997, que desestimó su solicitud para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición a ingreso en la Carrera Judicial convocada por resolución de 20 de noviembre de

1.996, y contra acuerdo de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones de 18 de septiembre de 1.997, que desestimó su petición de que se establecieran las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las indicadas pruebas selectivas. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en representación y defensa del Consejo General del Poder Judicial, y ha formulado escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador Don Saturnino Estévez Rodríguez, en nombre de Don Aurelio , se interpuso recurso contencioso-administrativo contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 1.997, el cual fue admitido por la Sala, reclamándose telegráficamente el expediente administrativo que, una vez recibido, se puso de manifiesto al recurrente, para que formalizase la demanda dentro del plazo de ocho días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia en la que, estimando el presente recurso, declare la nulidad del acto administrativo recurrido por no ser conforme a derecho, reconozca el derecho de mi mandante a acceder en condiciones de igualdad al empleo público, con las adaptaciones de tiempo y medios que demanda su limitación física, y, dado que las pruebas ya han tenido lugar, reconozca el derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados.

SEGUNDO

Habiéndose dado traslado de las actuaciones al Ministerio Fiscal para alegaciones, presentó escrito en el cual, después de exponer las alegaciones que estimó pertinentes, concluyó oponiéndose a la estimación del recurso, que entiende debe ser rechazado, con imposición de costas al actor por imperativo legal.

TERCERO

El señor Abogado del Estado, en la representación que le es propia, se opuso a la demanda con su escrito en el que terminó suplicando a la Sala que se dicte sentencia desestimatoria de este recurso.

CUARTO

Por auto de 9 de febrero de 1.998 se acordó el recibimiento del pleito a prueba y porprovidencia de 10 de marzo del mismo año se tuvieron por reproducidos los documentos que integran el expediente administrativo y los que se acompañaron al escrito de interposición del recurso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 1.999, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Aurelio , que había fomulado solicitud para tomar parte en las pruebas selectivas convocadas por acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial (en lo sucesivo C.G.P.J.) de 20 de noviembre de 1.996 para la provisión de plazas de alumnos de la Escuela Judicial y posterior acceso a la Carrera Judicial por la categoría de Juez, presentó escrito fechado el 26 de diciembre de 1.996, dirigido al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J., en el cual, alegando que padece un trastorno de la fluidez normal del habla o comunicación verbal sin anomalías en los órganos de fonación (Disfemia-Tartamudeo), pedía que se le autorizase para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición, disponiendo del tiempo y las condiciones necesarias para la realización de las pruebas de acuerdo con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. Habiéndose requerido del interesado un informe médico que acreditase el grado de tartamudez que padece, Don Aurelio presentó un certificado médico oficial y un informe logopédico, de los que resultaba que sufre una Disfemia o trastorno de la fluidez normal del habla que se caracteriza por una expresión verbal interrumpida en su ritmo de un modo más o menos brusco por espasmos que afectan a diversos grupos musculares relacionados con la fonación, que provocan dichos bloqueos del habla. Tanto el certificado médico como el informe de la Logopeda expresaban que tal Disfemia tónica no constituía, a su juicio, impedimento para el ejercicio de la función judicial. Por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 2 de julio de 1.997 se desestimó la solicitud de Don Aurelio .

Mediante escrito fechado el 4 de septiembre de 1.997, dirigido asimismo al Excmo. Sr. Presidente del C.G.P.J., el señor Aurelio solicitó, con base en las razones ya expuestas, que se estableciesen las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las pruebas selectivas en condiciones de igualdad con los demás aspirantes. Por acuerdo de 18 de septiembre de 1.997 la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones del C.G.P.J. decidió desestimar esta segunda petición.

Contra las referidas resoluciones Don Aurelio interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por los trámites del procedimiento especial de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona regulado por la Ley 62/1.978, de 26 de diciembre, entendiendo que ambos actos administrativos vulneran su derecho fundamental de acceder en condiciones de igualdad a la función judicial (artículo 23.2 de la Constitución).

El 13 de octubre de 1.997 Don Aurelio se presentó para realizar el primer ejercicio oral de las oposiciones convocadas por acuerdo de 20 de noviembre de 1.996 ante el Tribunal Calificador Número siete de las Pruebas Selectivas de Ingreso en la Carrera Judicial, iniciando la exposición del ejercicio a las 19,20 horas y retirándose por propia iniciativa a las 19,22 horas, sin iniciar la exposición de los temas que le habían correspondido en el sorteo. El recurrente solicita en su escrito de demanda que se declare la nulidad de los actos administrativos recurridos por no ser conformes a derecho, se reconozca su derecho a acceder en condiciones de igualdad al empleo público, con las adaptaciones de tiempo y medios que exige su limitación física y, dado que las pruebas ya han tenido lugar, se reconozca su derecho a ser indemnizado de los daños y perjuicios causados. Tanto el Ministerio Fiscal como el señor Abogado del Estado entienden que el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El artículo 23.2 de la Constitución establece que los ciudadanos tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Este derecho incorpora el derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución y se encuentra en estrecha relación con lo dispuesto en el artículo 103.3 del texto constitucional, según el cual la ley regulará el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad.

La sentencia del Tribunal Constitucional 178/1.998, de 14 de septiembre, reproduce (fundamento jurídico 4) lo expuesto en la sentencia 10/1.998, con cita de otros numerosos fallos, poniendo de manifiesto que el derecho garantizado por el artículo 23.2 de la Constitución es claramente un derecho de configuración legal, cuya existencia efectiva sólo cobra sentido en relación con el procedimiento que normativamente se hubiese establecido para acceder a determinados cargos públicos. Este derecho opera reaccionalmente en una doble dirección. En primer lugar, respecto a la potestad normativa del procedimiento de acceso y selección, permitiendo a los ciudadanos la impugnación de las bases contenidas en la convocatoria que, desconociendo los principios de mérito y capacidad, establecen fórmulasmanifiestamente discriminatorias. En segundo lugar, este derecho también garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a la función pública, con arreglo a las bases y al procedimiento de selección establecido, garantizando su aplicación por igual a todos los participantes e impidiendo que la Administración, mediante la inobservancia o la interpretación indebida de lo dispuesto en la regulación del procedimiento de acceso, establezca diferencias no preestablecidas entre los distintos aspirantes. La misma doctrina se encuentra expresada en la sentencia del Tribunal Constitucional 40/1.999, de 22 de marzo (fundamento jurídico 3).

Siendo el derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, un derecho de configuración legal, y ejercitándose por Don Aurelio en relación con las oposiciones a ingreso en la Carrera Judicial, dicho ejercicio ha de sujetarse a las condiciones y requisitos fijados por el ordenamiento para la realización de tales oposiciones. En este sentido el artículo 14 del Reglamento 1/1.995, de 7 de junio, de la Carrera Judicial, previene que la oposición libre constará de dos ejercicios teóricos de carácter eliminatorio y que ambos consistirán en desarrollar "oralmente" ante el Tribunal los temas extraidos a la suerte de las distintas materias que constituyen el temario. Estas mismas exigencias se contienen en la convocatoria de las pruebas selectivas realizada por acuerdo del Pleno del C.G.P.J. de 20 de noviembre de 1.996 (norma tercera), convocatoria que no consta que haya sido impugnada por Don Aurelio y que vincula tanto a la Administración como a los participantes en la oposición.

Siendo ello así, es evidente que el C.G.P.J. no tenía potestad para alterar de modo sustancial la forma de celebración de los ejercicios, suprimiendo su carácter oral, elemento esencial de los mismos, pues las dos peticiones que le fueron denegadas a Don Aurelio implicaban solicitar la supresión de dicho carácter oral de las pruebas selectivas. Este carácter oral es elemento sustancial de los dos ejercicios de la oposición, ya que la dificultad de exponer unos temas oralmente ante el Tribunal en un tiempo predeterminado es muy superior a la de hacerlo por escrito (con la mayor reflexión que la lentitud de la escritura supone frente a la exposición verbal), exigiendo unas condiciones de "capacidad" para expresarse fluida y comprensiblemente que no requiere la exposición escrita o verificada con cualquier adaptación de tiempo y medios (como el señor Aurelio expresó en su segunda solicitud), adaptación que no precisó, pero que desde luego excluía la exposición oral en el plazo de tiempo fijado reglamentariamente.

La exigencia de la oralidad se fundamenta en el caso enjuiciado en el principio de "capacidad", que debe presidir las pruebas de acceso a la función pública, no siendo legítimas en principio las pruebas que se establezcan con base en otras condiciones que no sean las de mérito o capacidad. En efecto, las funciones judiciales requieren en quien las desempeña una especial fluidez oral, ya que el Juez ha de intervenir en numerosas actuaciones procesales de este carácter, exigiendo el artículo 120.2 de la Constitución que el procedimiento de las actuaciones judiciales sea predominantemente oral, sobre todo en materia criminal. Por ello es perfectamente legítima y conforme al artículo 23.2 de la Constitución la exigencia de unas pruebas orales como parte de las pruebas selectivas para el ingreso en la Carrera Judicial. La Administración no tiene potestad para dispensar la celebración de tales pruebas orales, sustituyéndolas por otras en las que falte este elemento de la oralidad, ya que se exigen con carácter general e imperativo para demostrar la capacidad para el ejercicio de funciones judiciales, finalidad en todo conforme con el derecho de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos que proclama el artículo 23.2 de la Constitución. El hecho de que en anteriores sistemas de ingreso a la Carrera Judicial no se requiriesen pruebas orales, sino escritas, sólo demuestra que en tales pruebas no se exigía una comprobación específica, por medio de la exposición oral de los temas, de este requisito de capacidad para el ejercicio de las funciones judiciales, criterio que el Reglamento 1/1.995, de la Carrera Judicial, acertadamente, y con fundamento en los principios de mérito y capacidad que determina la Constitución, ha venido a corregir. El certificado médico y el informe de la Logopeda presentados por el recurrente en el expediente administrativo, que no constituyen una prueba pericial practicada con los requisitos y garantías que establecen los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, acreditan y describen el trastorno de la fluidez del habla que sufre el recurrente, pero no pueden aceptarse, por las razones ya expuestas, en cuanto manifiestan una opinión sobre la capacidad para el ejercicio de las funciones judiciales, sin hacer referencia o consideración alguna sobre las actuaciones procesales de carácter oral en que forzosamente ha de intervenir el Juez.

El argumento utilizado por el C.G.P.J. para denegar las solicitudes de Don Aurelio es plenamente válido. La Administración no tenía potestad para alterar sustancialmente los ejercicios de la oposición. Pero, además, ello hubiera supuesto una vulneración del principio de igualdad respecto a los demás participantes en la oposición, a los que se exigirían unos ejercicios dotados de mayor dificultad que los que se pedirían al señor Aurelio , constituyendo la oralidad, como hemos señalado, un elemento sustancial del ejercicio, lo que impediría toda comparación entre los ejercicios realizados por el recurrente y por los demás aspirantes,comparación imprescindible en un sistema de oposición libre para que el acceso a la función pública se produzca con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

En virtud de las razones expuestas hemos de concluir que los acuerdos impugnados (del Pleno del C.G.P.J. y de la Comisión de Escuela Judicial y Publicaciones) no vulneran el artículo 23.2 de la Constitución, de acuerdo con la interpretación que de este precepto hace el Tribunal Constitucional, en relación, por un lado, con el respeto a los principios de mérito y capacidad, y, por otro, con la aplicación igual a los participantes del procedimiento de selección establecido válidamente.

TERCERO

Cuanto ha quedado expresado determina que las alegaciones en que el recurrente funda sus pretensiones no puedan prosperar.

  1. Mantiene Don Aurelio que el tipo de prueba elegido es secundario y que lo decisivo es que el mérito y capacidad del aspirante queden acreditados, por lo que entiende que el principio de igualdad limita su función de garantía a los indicados conceptos de mérito y capacidad y sus solicitudes no vulneran dicho principio de igualdad. Debemos rechazar esta argumentación, pues para acreditar el mérito y capacidad no hay otro medio que superar las pruebas de acceso válidamente establecidas y, tratándose de un sistema de oposición, es imprescindible para respetar el principio de igualdad garantizar que dichas pruebas son las mismas para todos los participantes. Por ello destaca expresamente el Tribunal Constitucional en las sentencias antes citadas que el principio de igualdad prohibe a la Administración imponer en las referidas pruebas diferencias no preestablecidas en la convocatoria entre los distintos aspirantes.

  2. Defiende el actor que la no adaptación de los ejercicios de la oposición a la Disfemia que padece (sustituyendo la exposición oral en el tiempo predeterminado) constituye una conducta discriminatoria, que convierte su trastorno físico en un obstáculo insalvable para el acceso a la Carrera Judicial. A ello hemos de oponer, reiterando lo ya dicho, que la prueba de carácter oral se exige para acreditar la capacidad necesaria para el ejercicio de las funciones judiciales, siendo tal exigencia razonable y proporcionada a los fines que se trata de alcanzar con la oposición, por lo que el mantenimiento de los ejercicios orales en la forma reglamentariamente establecida no resulta discriminatorio para el señor Aurelio .

  3. Insiste el demandante en que la exigencia de la prueba oral nada tiene que ver con el mérito y la capacidad, pero ya hemos razonado la directa vinculación del requisito de los ejercicios orales con el principio constitucional de capacidad.

  4. Se invoca el artículo 19.1 del Real Decreto 364/1.995, de 10 de marzo (Reglamento General de Ingreso del Personal al Servicio de la Administración General del Estado), en cuanto dispone que en las pruebas selectivas, incluyendo los cursos de formación o período de prácticas, se establecerán para las personas con minusvalía que lo soliciten las adaptaciones posibles de tiempo y medios para su realización.

Este precepto no puede alegarse como determinante de la anulabilidad de los acuerdos impugnados en un proceso basado en la Ley 62/1.978, en que la Sala debe limitar su conocimiento a las posibles infracciones del derecho fundamental que se invoca como vulnerado en el recurso. Tampoco tiene validez para confirmar las anteriores alegaciones del demandante, ya que la norma alude a las adaptaciones "posibles" y, en el caso enjuiciado, siendo la oralidad elemento sustancial de los ejercicios de la oposición, las adaptaciones que Don Aurelio solicita, que implican la supresión de este elemento sustancial tal como se establece reglamentariamente, no pueden acordarse sin desvirtuar la naturaleza de las pruebas selectivas.

Debiendo desestimarse la pretensión de anulación de los actos recurridos, por no apreciarse en ellos vulneración del artículo 23.2 de la Constitución, no procede reconocer al demandante derecho a indemnización alguna.

CUARTO

En consecuencia, debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que comporta que proceda imponer el pago de las costas al recurrente, conforme establece el artículo 10.3 de la Ley 62/1.978.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/1.978, interpuesto por la representación procesal de Don Aurelio contra acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 2 de julio de 1.997, que desestimó su solicitud para desarrollar en forma escrita los ejercicios de que consta la oposición a ingreso en la Carrera Judicial convocada por resolución de 20 de noviembre de 1.996, y contra acuerdo de la Comisión de EscuelaJudicial y Publicaciones de 18 de septiembre de 1.997, que desestimó su petición de que se establecieran las adaptaciones posibles de tiempo y medios para realizar las indicadas pruebas selectivas; e imponemos el pago de las costas del recurso al indicado Don Aurelio .

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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