STS, 20 de Febrero de 1991

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso2012/1989
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Febrero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Febrero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular PRADOMAR S/A, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, que condenó a los procesados Narcisoy Carlos Daniel, por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Dorromochea Aramburu.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Santa Coloma, instruyó sumario con el número 22/85 contra Narcisoy Carlos Daniel, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Gerona que, con fecha 30 de Enero de 1.989, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO: probado y así se declara, que el 28 de Junio de 1.983 el procesado Narciso, mayor de edad y sin antecedentes penales, propietario de la finca, comprensiva del solar y del edificio construido sobre él:

    "Hotel Americano", constituyó una hipoteca unilateral sobre tal finca, para evitar el embargo preventivo que pudiera judicialmente decretarse en los autos dimanantes de una demanda de conciliación, interpuesta por la sociedad "Pradomar, S.A", contra "Hotel Pirineos S.A", y recibida por dicho procesado el 29 de marzo de 1.983, del Juzgado de Paz de Lloret de Mar, hipoteca que constituyó por consejo de sus abogados y con el propósito de garantizar la deuda y al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El embargo preventivo que el procesado Narciso, con tal hipoteca unilateral, trataba de evitar, fue trabado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sta. Coloma de Farners, en los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía número 197/83.

    El mencionado Hotel Americano había sido objeto de una escritura de compraventa efectuada el 26 de octubre de 1.978, entre el procesado, Narciso, como vendedor y la entidad "Montblau Lloret de Mar, S.A", como compradora. Y el 10 de septiembre de 1.982, el propio Hotel fue objeto de otra escritura de compraventa, efectuada por el procesado Narcisoen representación de "Montblau Lloret de Mar, S.A", como vendedora, y la entidad "Juan Negro, S.A" y Carlos Daniel, en nombre de la entidad "Juan Negro, S.A", acordaron resolver la segunda de las operaciones de venta de 10 de septiembre de 1.982, habiendo elevado y formalizado tiempo después dicha resolución en escritura pública, el 23 de abril de 1.985; los procesados procedieron a resolver las dos mencionadas operaciones de venta por entender que las mismas tenían unos defectos insubsanables, que las hacían inválidas, como resulta del acta de la Junta General Extraordinaria y Universal de Accionistas de "Montblau Lloret de Mar, S.A", celebrada el 11 de enero de 1.983 y de las estipulaciones contenidas en la escritura de resolución parcial de escritura, otorgada el 23 de abril de 1.985. Las compañías "Montblau Lloret de Mar, S.A" y "Juan Negro, S.A", pertenecen a los procesados y a sus esposas, y el poder de disposición y de decisión lo ostenta el procesado Narciso. En el momento en el que se constituyó la mencionada hipoteca unilateral, esto es, el 28 de Junio de 1.983, la finca Hotel Americano estaba libre de cargas, por haber sido ya canceladas las que con anterioridad existían, amén de que la escritura de hipoteca unilateral en ningún lugar dice que la finca esté libre de cargas. El embargo preventivo acordado por el Juzgado de 1ª Inst. e Instr. nº 1 de Sta. Coloma de Farners no fué levantado, a pesar de haber aceptado la hipoteca unilateral.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS líbremente a Narcisoy a Carlos Danielde los delitos de FALSEDAD Y DE ESTAFA de que venían siendo acusados, dejando sin efecto todas las medidas acordadas en su contra y declarando de oficio las costas causadas.

    Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por la acusación particular PRADOMAR S.A, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de la acusación particular PRADOMAR S.A, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Por Quebrantamiento de forma al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por falta de claridad en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia. SEGUNDO.- Por infracción de ley al amparo del artículo 849 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de los artículos 303 y 302 4º del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la votación el día 8 de Febrero de 1.991.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero de los formalizados por la representación de la acusación particular se formaliza al amparo del nº 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no existe claridad en el relato de hechos probados.

  1. - La tesis del recurrente imputa al relato de hechos probados un estilo farragoso e ininteligible tachándolo asímismo de insuficiente para poder formular sobre él, un juicio valorativo. La vía casacional elegida nos obliga a realizar una crítica o análisis racional del contenido del relato en el que se describen todos los acontecimientos que, a juicio de la Sala sentenciadora, resultan acreditados por la prueba manejada a lo largo de toda la tramitación de la causa.

Una lectura detenida de sus diversos pasajes pone de relieve un absoluto respeto a la cronología de los acontecimientos que describe en lenguaje claro y perfectamente inteligible. La narración se inicia con la constitución de la hipoteca unilateral por parte de uno de los procesados, pasando por el embargo preventivo trabado por el juzgado de primera instancia, las sucesivas trasmisiones del hotel hipotecado y su posterior rescisión, y contiene unas postreras precisiones sobre las cargas del mencionado inmueble y la subsistencia del embargo preventivo, lo que pone de relieve la inviabilidad de la pretensión casacional aludida y da lugar a la desestimación del motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 303 y 302.4º del Código Penal.

  1. - Prescindiendo de las abstracciones teóricas que encabezan el desarrollo del motivo, debemos examinar si del contenido del hecho probado se desprende la existencia de un ánimo falsario proyectado hacia la confección de un DOCumento público que altere la realidad jurídica que pretende representar en el tráfico jurídico conculcando la fé pública de que deben estar revestidos los actos jurídicos DOCumentados.

El hecho probado descarta la existencia de una declaración o manifestación falsa en el momento de constituirse la hipoteca voluntaria sobre el solar y edificaciones ya que, según se afirma y no puede ser corregido en este trámite, la finca estaba libre de cargas por haber sido ya canceladas y a mayor abundamiento se recalca que en la escritura de hipoteca no se dice que estuviera libre de cargas por lo que si se hubiera querido atacar esta declaración terminante del hecho probado debió acudirse a la vía del error de hecho con invocación expresa de la mencionada escritura y de los asientos del Registro de la Propiedad.

Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuesto por la representación de la acusación particular PRADOMAR S.A contra la sentencia dictada el día 30 de Enero de 1.989 por la Audiencia Provincial de Gerona en la causa seguida contra Narcisoy otro por los delitos de falsedad y estafa. Condenamos a la entidad recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito constituído al que se dará el destino legal. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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