STS, 23 de Octubre de 1992

PonentePEDRO JOSE YAGUE GIL
ECLIES:TS:1992:18947
Fecha de Resolución23 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.357.-Sentencia de 23 de octubre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Propiedad Industrial. Marcas.

NORMAS APLICADAS: Estatuto de la Propiedad Industrial.

DOCTRINA: Las denominaciones encontradas sólo tienen en común la palabra "Iberia» pero difieren

en el resto de los vocablos y además los productos a que se destinan no guardan relación entre sí,

por lo que la convivencia de las marcas entre sí no producirá riesgo de confusión en el mercado.

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vista por la Sala constituida según se expresa al final, la apelación núm. 4.446/90 de las que ante nos penden, interpuesta por el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad "Iberia Líneas Aéreas de España, S. A.», contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 10/89, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sobre propiedad industrial (marca).

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso contencioso-administrativo antes referido la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», se interpuso este recurso de apelación, que fue admitido a trámite por providencia de la sala de instancia de fecha 19 de abril de 1990 emplazadas las partes y remitidas las actuaciones a este Tribunal Supremo, se personó ante la Sala el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación del apelante.

Segundo

Por providencia de esta Sala de fecha 2 de junio de 1990 se tuvo por personada a la parte dicha, y se acordó sustanciar esta apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo efecto se concedió el plazo de veinte días a la parte apelante, dentro del cual las formuló exponiendo los hechos y fundamentos de Derecho que creyó oportunos, y solicitando la revocación de la sentencia impugnada y la denegación de la marca núm. 1.117.479.

Tercero

Seguidamente se confirió traslado para iguales final al señor Abogado del Estado, quien tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, solicitó la confirmación de la sentencia impugnada.

Cuarto

Terminado el trámite de alegaciones quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se llevó a cabo por providencia de fecha 10 de septiembre de 1992, en la que seseñaló para tal acto el día 16 de octubre de 1992, en que tuvo lugar.

Quinto

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Pedro José Yagüe Gil.

Fundamentos de Derecho

Primero

Se impugna en este recurso de apelación la sentencia que la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Segunda) dictó en fecha 23 de marzo de 1990 y en su recurso núm. 10/89 por medio de la cual se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor Pinto Marabotto en nombre y representación de la entidad "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», contra la resolución del Registro de la Propiedad Industrial de fecha 5 de octubre de 1987 (confirmada en reposición por la de 12 de diciembre de 1988), por la cual se concedió la marca núm. 1.117.479, consistente en un círculo dentro del cual se encuentra la leyenda "M. Martínez Sayanés. Gran Iberia», y en otro círculo interior la letra G con la letra I en su interior, solicitada por la entidad "M. Martínez Sayanés. Gran Iberia, S. A.», para distinguir productos de la clase 7.a (máquinas y máquinas-herramientas, motores -excepto para vehículos terrestres-, etc.). El Registro de la Propiedad Industrial concedió tal marca pese a la oposición de la entidad "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», que opuso su nombre comercial núm. 41.925, consistente en esta última denominación, y dedicado a distinguir "la explotación del tráfico aéreo de personas, correspondencia y mercancías, tanto nacional como internacional». La sentencia de instancia desestimó el recurso contencioso-administrativo y confirmó, por lo tanto, el acto administrativo que concedió la marca en cuestión.

Segundo

El presente recurso de apelación debe ser desestimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia (que concedió la marca núm. 1.117.479), por las siguientes razones: 1.a) En primer lugar, las denominaciones enfrentadas sólo tienen la común palabra "Iberia», pero difieren en el resto de los vocablos, pues la solicitada se llama "M. Martínez Sayanés. Gran Iberia, G. I.», mientras que la oponente se llama "Iberia, Líneas Aéreas de España, S. A.», así que, como se ve, la comparación de conjunto evidencia una muy notable diferencia entre ambos distintivos, que se acrecienta por el hecho de que la marca solicitada tiene su leyenda distribuida en dos círculos concéntricos, es decir, que incorpora un gráfico muy específico y concreto, imposible de confundir con el conocidísimo nombre comercial de la entidad oponente. 2.a) Pero, además, y en segundo lugar, ocurre que los productos a que se destina la marca solicitada (máquinas, máquinas herramientas -excepto para vehículos terrestres-, instrumentos no manuales para la agricultura, incubadoras de huevos) no guardan relación con la explotación del tráfico aéreo, que es el objeto protegido por el nombre comercial de la entidad oponente, de suerte que la convivencia de ambos signos distintos no va a producir riesgos de error o confusión en el mercado, que es el resultado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial .

Tercero

Por estas razones desestimaremos el presente recurso de apelación, y precisaremos, como colofón, que la pretensión de la entidad apelante de que se niegue el acceso al Registro de la Propiedad Industrial a cualquier signo distintivo que incorpore el vocablo Iberia, por muchos otros vocablos o gráficos que le acompañen, y por muy escasa que sea la relación entre los ámbitos comerciales de los signos enfrentados, no puede prosperar, y ello porque la palabra "Iberia» tiene un contenido histórico-geográfico que, sin entrar de lleno en la prohibición del art. 124.6 del Estatuto de la Propiedad Industrial , sí la hace poco apta para la apropiación excluyente. En efecto, la palabra Iberia designa el nombre que en la antigüedad dieron algunos geógrafos e historiadores griegos a la actual península Ibérica, y si bien a partir de la conquista romana ese nombre fue siendo sustituido por el de Hispania, un derivado suyo (ibérico, ibérica) ha seguido usándose, y se usa, como expresión geográfica, para designar el conjunto de la península. Por lo tanto, Iberia tiene un cierto contenido geográfico (el que se deriva de su utilización como adjetivo), y, en consecuencia, la entidad actora sólo puede obstaculizar el acceso al Registro de aquellos signos distintivos que por su gran semejanza con su nombre comercial y por la identidad o proximidad de los ámbitos comerciales enfrentados evidencien a simple vista los riesgos de error o confusión en el mercado que trata de evitar el art. 124.1 del Estatuto de la Propiedad Industrial . Lo que no ocurre en el caso de autos, por lo dicho más arriba.

Cuarto

No existen razones que aconsejen una condena en costas.

Por todo ello, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

Que desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo, y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia impugnada. Y sin costas.

ASI por esta nuestra sentencia firme, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Carmelo Madrigal García.-Pedro José Yagüe Gil.-José Luis Ruiz Sánchez.-Rubricados.

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