STS, 27 de Octubre de 1997

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso91/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución27 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular María Antonieta, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que absolvió a Carlos Manuely Juan Alberto, del delito de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como recurridos los citados anteriormente Carlos Manuely Juan Alberto, y estando representados, respectivamente, por los Procuradores Dª Mª José CORRAL LOSADA, Dª Sofía PEREDA GIL, y D. Federico José OLIVARES SANTIAGO.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 46 de los de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 2013/91 contra Carlos Manuely Juan Albertoy, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección 17ª, rollo 59/95) que, con fecha 2 de Octubre de 1.996, dictó sentencia que contiene los HECHOS PROBADOS:

    U N I C O .- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que la Comunidad de Propietarios del edificio situado en la calle la Fuente número 9 de Madrid, en los primeros meses de 1.986 solicitó de la Comunidad Autónoma de Madrid, un certificado de rehabilitación a fín de realizar unas obras en el citado inmueble y que posibilitara la obtención de un préstamo subsidiado. En el caso de la querellante María Antonietaalcanzaba la cuantía de 1.818.234.- ptas., a negociar posteriormente con la entidad bancaria correspondiente.

    En base a ello, el querellante Juan Alberto, siendo por entonces presidente de la Comunidad, procedió a tramitar la concesión del correspondiente préstamo ante la Caja de Ahorros de Madrid, siéndole otorgado con fecha 10 de Febrero de 1.987 y con carácter de solidario la cantidad de 8.988.304.- pts. La póliza de préstamo fue firmada en calidad de prestatarios y fiadores por la querellante María Antonietay otros propietarios del inmueble, sin que por la entidad bancaria se precisara la cuantía por la que cada uno de los propietarios se obligaba, concediéndose solidariamente, girándose las amortizaciones por la totalidad (y no individualmente) y con cargo a una cuenta de la Comunidad.

    Con el fín de clarificar la contribución que correspondía a cada uno de los propietarios del inmueble para el sostenimiento de las obras a realizar según las cuotas de participación, el administrador de dicha Comunidad y también querellado en este procedimiento Carlos Manuel, procedió a comunicar a todos los propietarios la cuota amortización que correspondía a cada uno, resultando que la perteneciente a la querellante María Antonietalo era por un total de 7.000.- ptas. al mes, correspondiente al préstamo por importe de 800.000.- ptas. , teniendo el mismo la obligación de satisfacer la cantidad de 1.018.234.- ptas. (en el plazo de seis meses) para saldar el total de la participación de las obras. La querellante, para realizar este pago, asesorada en todo instante por un letrado de su confianza al que comunicó el estado de su situación económica, procedió a la enajenación de parte del piso de su propiedad al querellado Juan Alberto, persona por entonces de confianza de la querellante; para ello, se firmó en fecha 1 de marzo de 1.987 contrato de segregación y compraventa en virtud del cual aquél adquiría 35 metros cuadrados segregados por María Antonietade su vivienda, pagando a esta la cantidad de 2.900.000.- ptas. que dicha propietaria aceptó y recibió. Posteriormente, y en fecha 8 de Mayo del mismo año, reconociendo la existencia de un préstamo anterior a la segregación y para la rehabilitación anteriormente referida por importe de 800.000 pts. distribuyeron la contribución al préstamo en función de los metros cuadrados de cada uno, obligándose Juan Albertoa responder de 312.312 ptas. de dicho préstamo y, entregando tal cantidad a María Antonieta, se comprometió al pago total. Posteriormente y debido a situaciones diversas (enfrentamiento entre los vecinos que formaban la Comunidad, no finalización de las obras en el plazo fijado....) se impagaron los recibos del préstamo, conllevando a que por la Caja de Ahorros de Madrid se proceda a la comunicación a los titulares del préstamo sobre su intención de proceder a la rescisión del contrato exigiendo la devolución del capital y los correspondientes intereses; procediéndose por la referida Comunidad a la individualización de dichos créditos, resultando que el concedido a María Antonietalo había sido por un importe de 1.818.234.- ptas. y no por 800.000 pts. Por María Antonietase procedió a satisfacer a la Caja de Ahorros de Madrid con fecha 15 de Enero de 1.990 la cantidad de 1.963.884 ptas. a fín de cancelar el préstamo concedido".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Carlos Manuely Juan Alberto, por los delitos de estafa y falsedad que se les imputan.

    Las costas del presente procedimiento se declaran de oficio.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la acusación particular María Antonieta, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a la Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de María Antonieta, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Lo invoca al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del Derecho Fundamental a la tutela judicial efectiva en relación con el principio de congruencia de las sentencias, reconocido y consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Lo invoca al amparo del artículo 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma, en relación con el artículo 120 de la Constitución.

TERCERO

Lo invoca al amparo del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por quebrantamiento de forma al haberse denegado la práctica de la prueba, previamente declarada pertinente, consistente en prueba pericial caligráfica de los documentos que no hayan sido expresamente reconocidos por los acusados, habiéndose hecho constar la oportuna protesta según consta en el acta del Juicio Oral y en innumerables escritos presentados por esta parte.

CUARTO

Lo invoca al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Lo invoca al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de Ley, por inaplicación de los artículos 528, 529.3ª y 306.3 en relación con el artículo 302.4º, 69 bis y 535, todos ellos del Código Penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto y las demás partes, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la Vista ésta se celebró el 15 de Octubre de 1.997, con asistencia del Letrado recurrente Dª Nuria CAPITAN GARCIA, que se mostró conforme con su escrito de formalización, e informó.

El Letrado de la parte recurrida, Dª Purificación PEDREÑO SERRANO por Carlos Manuel, impugnó y pasó a informar.

El Letrado de la parte recurrida, Dª Alicia C.SANZ, por Juan Alberto, impugnó también el recurso y paso a informar.

El MINISTERIO FISCAL dió por reproducido por vía de informe en ese acto su escrito de impugnación de 4 de Marzo de 1.997, obrante en el rollo, apoyando los motivos primero y segundo del recurso, e informando.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Inciden los dos motivos iniciales de este recurso en señalar la omisión en la sentencia recurrida respecto a la petición de condena por un delito de apropiación indebida del acusado Carlos Manuel, haciéndolo el primero al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial con el fín de denunciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en relación con el de congruencia de las sentencias del artículo 24.1 de la Constitución y, el segundo, invocando el amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, quebrantamiento de forma en relación con el artículo 120 de la Constitución.

Consiste la incongruencia omisiva en un vicio procesal consistente en la omisión de respuesta judicial a pretensiones de las partes oportunamente planteadas. Alcanza este defecto de forma rango constitucional al encuadrarse en el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24. 1 de la Constitución en relación con la exigencia de motivación de las sentencias que establece el artículo 120.3 de la misma y que obligan a que las partes obtengan respuesta fundada en Derecho a las pretensiones jurídicas que hayan formulado. Son exigencias para que pueda acogerse una queja casacional por esta vía, que la doctrina de esta Sala han señalado repetida y uniformemente: 1º) que la omisión recaiga sobre una cuestión de carácter jurídico suscitada con oportunidad por las partes en sus conclusiones definitivas y no a aspectos o temas de carácter meramente fáctico, habiéndose de cuidar también la distinción entre cuestiones planteadas y meras alegaciones que no pueden determinar tal defecto de forma; 2º) que la resolución que se dicte en relación con las pretensiones jurídicas formuladas deje de pronunciarse sobre alguna de ellas, tendiéndose cada vez más en la doctrina jurisprudencial a no admitir desestimaciones implícitas, que no colman el derecho de las partes a una resolución motivada explícitamente y 3º) que la existencia del vicio no pueda subsanarse en casación mediante la resolución de otros motivos o planteamientos sobre el fondo de la cuestión que se hubieran aducido en el recurso (sentencias del Tribunal Constitucional 58/96 y 26/97, y de esta Sala de 18 de Noviembre y 26 de Diciembre de 1.991, 23 y 30 de Enero, 11 y 14 de Marzo y 29 de Abril de 1.997).

En este caso se planteó por la acusación particular que ahora recurre, en sus conclusiones elevadas a definitivas, que se condenara a uno de los acusados como autor de un delito de apropiación indebida. Ninguna consideración en los fundamentos jurídicos de la sentencia se da a la cuestión, que en el antecedente de hecho segundo recoge haberse planteado por la parte acusadora con solicitud para uno de los acusados de una pena de dos meses de arresto mayor por el delito de apropiación indebida. Tampoco se decide en el fallo de la sentencia sobre esta pretensión. Se da pues una incongruencia omisiva ya que no se ha motiva en absoluto una decisión sobre la cuestión jurídica planteada y queda el fallo de la sentencia corto en cuanto que nada se resuelve respecto a esa pretensión en debida forma presentada. Como en el presente recurso no se plantea otro motivo de fondo sobre la misma cuestión resulta imposible en esta vía dar cumplida respuesta a la pretensión de la parte y procede, en definitiva, acoger los motivo que se considerandando cumplimiento a lo establecido, en el caso de estimarse cometido quebrantamiento de forma, por el artículo 901 bis a), y siendo ya improcedente considerar los otros motivos del recurso.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por María Antonieta, como acusadora particular contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª, con fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis acogiendo los motivos primero y segundo del recurso, por infracción de precepto constitucional y quebrantamiento de forma. Y en su virtud casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de costas de oficio. Devuélvase la causa al tribunal de su procedencia para que reponiéndola al estado inmediatamente anterior a dictar sentencia, la termine con arreglo a Derecho y resolviendo sobre la cuestión planteada de existencia en el caso de un delito de apropiación indebida.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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