STS, 21 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIN
Número de Recurso1336/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y por el procesado Valentín, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que lo condenó por delito falsedad en documento oficial, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo parte como Acusación Particular, la Administración del Estado; el Ayuntamiento de Atarfe en calidad de responsable civil subsidiario, representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña; como recurridos los procesados Eugenio, Clara, Jaime, Juana, Penélope, María Luisa, Asuncióny Jose Manuel, representados todos ellos respectivamente por los Procuradores Rodríguez López, Rubio Paves, Murcia Delgado, Serrano Peñúela, Padilla Plasencia, Ferreira Siles y del Castillo Amaro y, como recurrente el procesado Valentín, representado por el Procurador Sr. Alameda Ureña.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8, instruyó sumario con el número 229/92, contra el procesado Valentíny ocho más, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 8 de Febrero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que en consideración a la especial y grave situación por la que atravesaba el campo en tales Regiones, con un paro estacionario indémico, y con la finalidad de proporcionar, dentro de lo posible, cobertura económica al trabajador por cuenta ajena, a través del subsidio de desempleo agrario, en determinadas zonas de Extremadura y Andalucía, el R.D. 2298/84, de 26 de diciembre, Boletín Oficial del 29, estableció el derecho a percibir aquél subsidio a todos los trabajadores agrícolas que reunieran determinadas condiciones, entre ellas -la más trascendente por lo que aquí respecta- la de tener cubiertos en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social (R.E.A) un mínimo de sesenta peonadas cotizadas en los doce meses anteriores a la situación de desempleo. La dificultad, imposibilidad, en muy numerosas ocasiones, de poder realizar efectivamente tal número de jornadas laborales, dio lugar a que muchos Ayuntamientos de la Provincia comenzaran a firmar como trabajadas peonadas que efectivamente no se habían realizado, con la finalidad de que tal beneficio se extendiera al mayor número de vecinos que lo necesitaran. Tal situación llegó a ser pública y notoria al ocuparse de ella varios medios de comunicación, y así, después de los dos años de vigencia de la normativa de 1.984, la propia Administración Provincial, a través de la Autoridad Laboral denunciaba, en informe de fecha 1 de diciembre de 1.987, la existencia de tales comportamientos, advirtiendo de la conveniencia de utilizar el procedimiento sancionador que aquella legislación establecía. El 23 de noviembre de 1.987 se celebró una reunión con la asistencia de la primera Autoridad Gubernativa, 17 alcaldes con especiales problemas en tal sentido, y las Autoridades Laborales que dieron cuenta de la situación interesando la colaboración de todos para evitar males mayores, la operación que, como se verá, no se consiguió. Así las cosas el acusado Valentín, DIRECCION000del Iltmo. Ayuntamiento de Atarfe, durante el año 1.988, con el fin de obviar el problema que en tal sentido se presentaba, siguiendo un plan preconcebido, decidió hacer lo necesario para que aquellas personas, entre ellas los acusados Penélope, Jose Manuel, Clara, Jaime, Asunción, María LuisaY Juana, pudieran cobrar el referido subsidio, pese a no haber realizado las jornadas laborales necesarias, para lo cual se instaló en los bajos del Ayuntamiento una oficina dedicada con exclusividad a la tramitación de todas las diligencias necesarias para la obtención del subsidio, fuere de forma legal o ilegal. Así, previo el ingreso de las cuotas de la Seguridad Social en una cuenta abierta al efecto, en una entidad de Ahorro, se hacía figurar en las cartillas del trabajador, firmadas por el Sr. DIRECCION000, aunque no fueran reales, las peonadas necesarias para el cobro del tan referido subsidio, haciéndoseles figurar luego como trabajadores agrícolas por cuenta del Ayuntamiento en el correspondiente Libro de Matrícula, confeccionando luego el necesario T.C. 2/8, o relación nominal de trabajadores -folios 60 y sgtes. del Rollo de Sala- por jornadas "reales", cuando no lo eran, al Régimen Especial Agrario, que se entregaba a la Seguridad Social, firmadas también por el DIRECCION000, junto con los Boletines de Cotización a dicho Régimen Especial, T.C. 2/8. No ha quedado acreditado que el Concejal, también acusado, Eugeniohaya tenido delegación expresa del Sr. DIRECCION000para realizar las operaciones de que se deja hecho mención, ni tampoco el que en el período durante el cual, por vacación, estaba ausente el Sr. DIRECCION000, firmase peonadas no realizadas. Los acusados Clara, Jaime, Penélope, Asunción, María Luisa, Jose ManuelY Juana, cobraron por el subsidio de paro, 264.250, 263.229, 250.495, 253.602, 140.144, 122.380 y 241.118 pesetas, respectivamente.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER libremente a Eugenio, Penélope, Jose Manuel, Clara, Jaime, Asunción, María LuisaY Juana, los siete últimos como exentos de responsabilidad criminal por causa de su creencia errónea e invencible de actuar lícitamente, de los delitos de falsedad y estafa por los que venían acusados por el Ministerio Fiscal, debía CONDENAR Y CONDENABA al acusado Valentín, como autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento oficial, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de DIEZ MESES DE PRISION MENOR Y MULTA DE CINCUENTA MIL PESETAS, con arresto sustitutorio de VEINTE DIAS, caso de impago, con las accesorias legales y a la inhabilitación especial por tiempo de seis años y un día, que producirá los efectos que señala el artículo 36 C.P. y al pago de una dieciochoava parte de las costas procesales, declarando de oficio el resto, ABSOLVIENDO al Iltmo. Ayuntamiento de Atarfe como responsable civil subsidiario del Sr. DIRECCION000condenado.

    Cancélense las medidas cautelares tomadas respecto a los acusados absueltos y particípese este pronunciamiento al INEM, una vez sea firme la sentencia.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el Ministerio Fiscal y por el Procesado Valentín, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El Ministerio Fiscal, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la aplicación indebida del art. 6 bis a) último párrafo, inciso primero, del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida de los arts. 528 y 529.7º, 69 bis y 403 del Código Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega la inaplicación indebida del arts. 528 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida inaplicación del art. 22 del Código Penal.

La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, basada en documentos que obran en autos, según autoriza el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Infracción y quiebra del principio constitucional de presunción de inocencia contemplado en el artículo 24 de la Constitución Española, motivo de casación que autoriza tanto el art. 849.1º de la ley de Enjuiciamiento Criminal, como el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TERCERO

Infracción y quiebra del principio constitucional reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española relativo al derecho de defensa del acusado y de ser informado, concretamente, de la acusación contra él formulada, como autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CUARTO

Infracción de ley por aplicación indebida del artículo 302.4º del Código Penal, conforme autoriza el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Infracción de ley por inaplicación del artículo 6 bis a) del Código Penal, así como de los artículos 8.7 y 9.10, este último subsidiariamente al anterior, todo ello al amparo de lo establecido en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar que no se han resuelto todos los puntos objeto de defensa.

SEPTIMO

Quebrantamiento de forma al amparo de lo establecido en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 11 de Marzo de 1.997, con asistencia del Letrado de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal formaliza un recurso de casación cuyo primer motivo se acoge al nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del articulo 6 bis a) ultimo párrafo, inciso primero del anterior Código Penal y consiguiente infracción de los artículos 303,302.4º y 69 bis del mismo texto legal.

  1. - La sentencia, si bien considera que los acusados, jornaleros que percibían el subsidio, son responsables de un delito continuado de falsedad en documento oficial, absuelve de la citada infracción delictiva al apreciar la existencia de un error invencible de prohibición en atención a su bajo nivel cultural al ir unido al hecho de que fue el propio Ayuntamiento el que daba visos de legalidad a la firma de las peonadas, hasta el punto de instalar una oficina exclusivamente destinada a la tramitación de todo lo necesario para la obtención del subsidio agrario. Estima que ha existido un mutuo acuerdo entre, los jornaleros y el Alcalde, impregnado de un dolo falsario, al ser aquellos conscientes de que se faltaba a la verdad, sin que esta convicción aparezca desvirtuada por las condiciones culturales de los solicitantes o por la existencia de la oficina.

    La sentencia basa su decisión en el nivel de instrucción de cada uno de ellos por desenvolver su actividad en el sector agrario, con su secuela de evidente bajo nivel cultural, que llega, en casi todos al analfabetismo, aunque paradójicamente sepan algunos leer y escribir.

  2. - En primer lugar es preciso advertir que para estudiar el alcance del error invencible de prohibición es necesario respetar estrictamente el contenido del hecho probado. En este sentido tenemos que hacernos eco del encabezamiento del relato fáctico en el que se nos dice, a modo de prologo, que los acontecimientos suceden en el marco de una especial y grave situación por la que pasaba el campo en la zona en donde se produjeron los hechos que ahora estamos enjuiciando. El objetivo del plan establecido por el Ayuntamiento consistía en dar cobertura económica al trabajador por cuenta ajena a través del subsidio de desempleo agrario. Tampoco podemos olvidar que nos encontramos ante la dificultad, en muchos casos imposibilidad, de poder realizar efectivamente un mínimo de sesenta peonadas cotizadas en los doce meses anteriores a la situación de desempleo y que la mecánica puesta en marcha se dirigía a beneficiar a vecinos que lo necesitaban. Asimismo concurren todos aspectos ya citados sobre el nivel cultural de los perceptores.

  3. - El error de prohibición puede obedecer, tanto al conocimiento erróneo de un determinada norma de carácter prohibitivo, como por error sobre la concurrencia de una causa de justificación. La invencibilidad del error radica que no exista una conciencia de una alta posibilidad de antijuricidad, lo que no sucede cuando la conducta que se estima legitima viene avalada por la existencia de una cobertura proporcionada por la actuación del propio Ayuntamiento, que dota a su actuación de una vestidura legal al instalar una oficina en las propias dependencias municipales y darle un rango administrativo al funcionamiento de dicho servicio, lo que inducía a los solicitantes a pensar que estaban realizando una actividad sino totalmente legitima si por lo menos legitimada por la propia administración local. Esta creencias estaba reforzada, como sucede en el caso presente, por los condicionamientos sociológicos y culturales de la persona, así como por las posibilidades reales de haberse procurado una información cierta sobre la transcendencia penal del comportamiento que estaban observando que, por otra parte, estaba generalizado en grandes sectores de la población, lo que evita e impide que nos encontremos ante un supuesto evidente e inequívoco de la ilicitud de las conductas.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo se ampara en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha han inaplicado los artículos 528 y 529.7ª,69 bis y 403 del anterior Código Penal en concurso con el delito de falsedad.

  1. - El Ministerio Fiscal considera que existen los elemento necesarios para integrar un delito de estafa en cuanto que concurre la existencia de una conducta engañosa derivada de la firma de peonadas que no eran reales. La maquinación insidiosa consistía, a su juicio, en la presentación de estos documentos oficiales, externamente correctos y auténticos, ante el funcionario del organismo encargado de tramitarlos y poner en marcha el expediente para el pago. También existe,.a su juicio, ánimo de lucro, concretado en el favor que hacia a los terceros para que se aprovecharan indebidamente del dinero perteneciente a la Seguridad Social. Reconoce, por otra parte, que no se trataba de un lucro propio. Por ultimo concurre también un perjuicio patrimonial al obtenerse unas prestaciones falseando datos en la documentación que se presentaba y obteniéndose así, por lo perceptores del subsidio, un beneficio injusto.

  2. - El elemento esencial del delito de estafa radica en la existencia de una maniobra engañosa de tal entidad y apariencia de realidad que se convierta en un engaño idóneo para producir el desplazamiento patrimonial. La relación entre el sujeto activo y el pasivo aparece condicionada por esa apariencia de realidad que produce un error o lleva al engaño al que contempla todas la maniobras realizadas por el estafador y que le producen un conocimiento equivocado de la realidad que le impulsa a acceder a los solicitado. El acto de disposición realizado por la entidad, supuestamente engañada, venia determinado por la concurrencia de una serie de factores políticos por todos conocidos y no por la hábil estratagema tendida por el acusado. Era público y notorio que la situación grave del empleo agrario había llevado a multitud de Ayuntamientos y no solo a los de la Provincial de Granada a realizar estas actividades irregulares que sin duda merecerían un reproche social y político, pero que no pueden ser incardinadas en el Código Penal. Que el engaño no era idóneo para realizar el acto de disposición lo acredita la existencia de un conocimiento generalizado de las practicas administrativas que se estaban realizando lo que le hubiera permitido, con un mínimo de diligencia, comprobar la realidad e inveracidad de los certificados expedido por el Ayuntamiento. Por otro lado, es muy dudoso que al inexcusable animo de lucro se le pueda dar una aplicación extensiva a todo genero de provechos o utilidades, ya que en el caso presente lo que pretendía el acusado era conservar su crédito político y ganarse la simpatía de sus hipotéticos electores. La conducta podría haberse incardinado en un fraude de subvenciones, como figura recientemente introducida en el Código Penal, pero ello no es cuestión que podamos debatir en el presente recurso.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El motivo tercero se ampara también en el nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del delito de estafa en concurso ideal con el delito de falsedad por lo que no se ha aplicado el articulo 71 del anterior Código Penal.

  1. - En este caso el motivo se refiere a la conducta de los trabajadores que percibían las cantidades por el subsidio de desempleo pues estima que las maniobras falsarias de los acusados indujeron a error a la Administración y lograron el consiguiente desplazamiento patrimonial que se concreta en las cantidades obtenidas por cada uno de ellos.

  2. - Los argumentos para rechazar este motivo son semejantes a los empleados con anterioridad al abordar el motivo que se refería a la actividad del DIRECCION000del Ayuntamiento `por lo que damos por reproducido todo la anteriormente expuesto para rechazar también esta pretensión casacional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo cuarto y ultimo del Ministerio Fiscal se interpone al amparo del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del articulo 22 del anterior Código Penal.

  1. - El motivo está subordinado al éxito de los anteriores y mas concretamente del pronunciamiento del delito de estafa imputado al DIRECCION000el Ayuntamiento, por lo que, si hubiésemos estimado su concurrencia resultaba evidente que se debía declarar la responsabilidad civil subsidiaria de la Corporación Municipal.

  2. - Al no haberse accedido a la pretensión casacional que condiciona la aplicación del articulo mencionado debe ser rechaza tal pretensión.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El DIRECCION000del Ayuntamiento formaliza un primer motivo al amparo del nº 2º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que ha existido error en la apreciación de los hechos.

  1. - El error se basa fundamentalmente en que, según expone, el acusado tenia delegadas todas sus funciones relativas al paro obrero en un Concejal y que, por lo tanto, él personalmente nunca firmó peonadas que no se hubiesen trabajado y que la organización y funcionamiento de la Oficina municipal creada se debió a incitativa del propio Concejal Delegado y, en definitiva, que los documentos que eran suscritos por el acusado respondían realmente a las inversiones efectuadas y, en la denominación del personal, a los trabajadores respecto de los que se le facilitaba la correspondiente lista de haber realizado efectivamente el trabajo en los distintos tajos. Para ello se apoya en una serie de documentos que tienen carácter casacional y que se relacionan a lo largo del desarrollo del motivo

  2. - Para que prospere un recurso de casación por error de hecho no es suficiente con que existan documentos acreditativos de una posible equivocación del juzgador, sino que tienen que ser de tal naturaleza que evidencien, sin contradicción alguna, la falta de realidad de los afirmado en el relato factico.

Parte de los documentos aportados ponen de relieve que el acusado había delegado algunas de sus funciones, en concreto las relativas al paro comunitario, en un concejal, pero ello no es obstáculo para constatar de la prueba realizada, el protagonismo del recurrente que le hacia responsable de la concesión de las cantidades liquidadas. Existen, ademas, certificaciones firmadas personalmente por el recurrente y así se desprende de varios folios del sumario. Las resoluciones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se dirigían contra el Ayuntamiento del que el acusado era DIRECCION000y no se puede olvidar que, en la nueva acta de infracción, el Jefe de la Inspección, acudió al juicio y manifestó que se había confirmado plenamente por vía gubernativa. La diferencia de peonadas entre una y otra acta es pequeña y no tiene trascendencia a afectos casacionales. También ha resultado plenamente acreditado que se había instalado una oficina en los bajos del Ayuntamiento y, por otro lado, frente a los documentos aducidos respecto de las personas que cobraron el subsidio, el propio testimonio de aquellas en el acto de la vista reconoce esta circunstancia.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Con base en el articulo 849.1º y articulo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se invoca la vulneración del articulo 24,2 de la Constitución en el apartado relativo a la presunción de inocencia.

  1. - Mantiene que la acusación se basa exclusivamente en las actas de Inspección levantadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social por lo qué la anulación de una de ellas, hace decaer la prueba que pueda derivarse de su contenido. Argumenta, además, que existe prueba de que el Ayuntamiento dispuso de fondos propios y que no existe prueba alguna de que el acusado firmara certificados por lo que no está acreditada la falsedad documental.

  2. - Las alegaciones del recurrente carecen del debido sustento en las actuaciones ya que ademas de las descripciones que se hacen, con carácter general e introductorio, de la situación económica en la región, se ha dispuesto de una suficiente actividad probatoria con entidad inculpatoria que enerva el principio constitucional de presunción de inocencia. El propio recurrente ha reconocido la firma en los impresos oficiales que eran necesarios para generar los subsidios, asimismo se ha dispuesto del testimonio ya mencionado del jefe de la Inspección de Trabajo cuya segunda acta fue confirmada por vía gubernativa y que contenía datos suficientes sobre los boletines de cotización al régimen especial agrario, cuya lectura pone de relieve que el número de jornadas certificadas era desmesurada en relación con el terreno de que disponía el Ayuntamiento.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo tercero se ampara también en los artículos 849.1º y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para invocar la vulneración del articulo 24 de la Constitución en el apartado relativo al derecho de defensa y a ser informado de la acusación.

  1. - Considera infringido el derecho de defensa y de ser informado de la acusación porque la base de la imputación se ha basado en actuaciones administrativas de la Inspección de Trabajo y en datos económicos que pretendía acreditar la imposibilidad del Ayuntamiento de pagar las peonadas realizadas en un determinado año al carecer de presupuesto para tal fin. Vuelve a insistir en la nulidad de una de las inspecciones y mantiene que las base de toda la acusación la constituye el informe económico y la tantas veces invocada acta de inspección. Se le imputa el hecho de haber suscrito documentos falsos en base a los documentos antes citados, pero en ningún momento se pone en su conocimiento que exista una imputación directa por parte de algún empleado o trabajador del Ayuntamiento.

  2. - Como señala el Ministerio Fiscal, si bien no pueden tomarse en consideración las manifestaciones de los coacusados en la fase instructora sin asistencia de letrado, no puede olvidarse que, aun reconocida dicha irregularidad, la misma no tiene una alcance indirectamente invalidatorio ya que subsisten las manifestaciones vertidas con arreglo a la normativa constitucional y que tienen efecto suficiente para construir sobre ellas una resolución condenatoria. En relación con el principio acusatorio y sus posibilidades de defensa baste decir que el recurrente conoció, en el momento del escrito de acusación, cuales eran los términos en que se desarrollaban las tesis inculpatorias y pudo articular la prueba que estimase necesaria para contradecir su contenido.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

OCTAVO

El motivo cuarto se articula por la vía del nº 1º del articulo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el articulo 302.4º del anterior Código Penal.

  1. - Sostiene que, en ningún momento, se ha acreditado la existencia de una mutación ideológica o material de la verdad y tampoco se ha acreditado que, en el caso de que existieran tales firmas, estas provocaran una mutación de la verdad con suficiente entidad para incidir negativamente sobre el trafico jurídico ya que la situación económica de la región era plenamente conocida así como la dificultad, e imposibilidad en numerosas ocasiones, de poder realizar tal numero de jornadas laborales. Concluye afirmando que no ha existido mutación de la verdad y que se carece de un dolo falsario sobre el que construir el delito imputado al recurrente.

  2. - El hecho probado refleja que el recurrente decidió hacer lo necesario para que determinadas personas pudieran cobrar el subsidio pese a no haber realizado efectivamente las jornadas que se certificaban, haciendo figurar a dichas personas como trabajadores por cuenta del Ayuntamiento en los correspondientes libros de matricula e impresos oficiales. Nos encontramos, por tanto, ante una alteración de la verdad realizada sobre documentos oficiales por su origen y nacimiento y que produjeron efecto hasta el punto de que, sobre ellos se adoptaron acuerdos que se llevaron a la practica. La efectividad de los documentos se pone de relieve por el hecho, afirmado en la sentencia, de que determinadas personas cobraron el subsidio sin tener oficialmente derecho a ello.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

NOVENO

El motivo quinto se ampara de nuevo en el articulo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia y denuncia la inaplicación de los artículos 6 bis a) y 8.7 y 9.10 del anterior Código penal.

  1. - Se alega un error invencible de prohibición y la concurrencia de la eximente de estado de necesidad por estimar que se encontraba en la creencia de haber lícitamente y que, en todo caso, hacia frente a una situación de necesidad creada en la comarca por la precaria situación económica de la que se hace eco el encabezado de la sentencia. Con carácter subsidiario se alega una atenuante analógica para el supuesto de que no prosperara alguna de las dos tesis expuestas con anterioridad.

  2. - Aunque, como señala el Ministerio Fiscal, estas cuestiones no fueron planteadas en las conclusiones elevadas a definitivas abordaremos su exposición ya que se trata de puntos de defensa que pudiera afectar a la exclusión de responsabilidad del acusado.

La relación de hechos probados no proporciona sustentos facticos para envarar estas pretensiones casacionales. El error de prohibición solo produce efectos cuando el agente no tiene conciencia en absoluto que esta actuando de un modo antijurídico y su concurrencia esta en intima relación con las condiciones culturales y sociales de la persona que lo invoca. Su condición de DIRECCION000de un Ayuntamiento le dota de una serie de conocimientos que hacen imposible la existencia de una error de prohibición y no solo porque personalmente debía conceder que su actuar iba en contra de la normativa vigente sino también porque tenia a su disposición organismos asesores que le posibilitaban el conocimiento de la antijuricidad de su conducta.

En relación con el estado de necesidad no se dispone de datos concretos que describen la gravedad de las circunstancias económicas y la necesidad apremiante de intervenir para salvaguardar otros derechos en peligro. Por lo que respecta a la atenuante analógica, carecería de practicidad en cuanto que la Sala sentenciadora ha tenido en cuenta las circunstancias concurrente, que pudieran integrar una atenuante analógica, para desviar sus efectos hacia el articulo 318 del anterior Código Penal y rebajar la pena en un grado

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DECIMO

El motivo sexto se articula por quebrantamiento de forma al amparo del articulo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que no se han resuelto todos los puntos que han sido objeto de defensa.

  1. - El motivo guarda relación con el anterior y alega que todos los puntos relativos al error de prohibición invencible, estado de necesidad y atenuante analógica fueron suscitados en el juicio de instancia y no obtuvieron ninguna respuesta por parte del órgano juzgador.

  2. - Como ya se ha dicho estas cuestiones no estaban incorporadas al escrito de conclusiones elevadas a definitivas por lo que no fueron validamente introducidas en el debate ni pudieron ser objeto de específica atención, pero en todo caso ha recibido oportuna respuesta en el tramite casacional.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

UNDECIMO

El motivo séptimo se invoca a través del articulo 85l.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerar que en la sentencia no se expresan calara y terminantemente cuales son los hechos que se consideran probados, existe contradicción entre ellos y se utilizan conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

  1. - Se enuncia el desarrollo del motivo apartándose del contenido casacional enunciado en cuanto que mas que falta de claridad se achaca a la sentencia la omisión de una circunstancia relativa a una de las actas de la Inspección que posteriormente fue anulada por Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. En igual sentido se solicita que se hagan pertinentes aclaraciones destinadas a incorporar datos a los hechos que se declaran probados y que hacen referencia a la delegación de funciones en un Concejal y a un certificado del Secretario de Ayuntamiento sobre las subvenciones obtenidas con cargo al empleo rural. Cita ademas una serie de expresiones en las que a su juicio se contienen conceptos que predeterminan el fallo.

  2. - La vía para introducir datos o pasajes en el hecho probado no es la del quebrantamiento de forma sino la del error de hecho que ya se ha intentado en motivos anteriores. La narración factica es plenamente clara y coherente y no incurre en oscuridades o expresiones ininteligibles que hagan difícil su comprensión. Tampoco se observan contradicciones entre los diversos apartados del hecho probado y en cuanto a las frases seleccionadas es notorio que no contienen expresiones de carácter netamente jurídico en cuanto que no incluyen acepciones definidoras del tipo penal y que constituyan la sustancia de la decisión adoptada, en cuanto que se trata de expresiones de uso común para la cuya comprensión no es necesaria ninguna clase de formación jurídica.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

DUODECIMO

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuestros por el MINISTERIO FISCAL y la representación del acusado Valentíncontra la sentencia dictada el día 9 de Marzo de 1.995 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra éste último y otros por los delitos de falsedad y estafa. Declaramos de oficio las costas ocasionadas por el Ministerio Fiscal y condenamos a la otra parte recurrente al pago de las costas originadas a su instancia. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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