STS, 26 de Septiembre de 2012

PonenteNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN
ECLIES:TS:2012:7291
Número de Recurso1603/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados al margen, el recurso de casación número 1603/2011 que pende ante ella de resolución, interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre del año 2010, dictada en el recurso número 3328/2008 .

Ha sido parte recurrida la FEDERACIÓN REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representada por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal:

" FALLAMOS:

Que debemos estimar y estimamos, en parte, el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por (...), en nombre y representación del SINDICATO REGIONAL DE CC.OO DE SANIDAD DE MADRID , contra el acto administrativo reflejado en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución, y, en su consecuencia, debemos anular y anulamos la resolución dictada por la viceconsejero de Asistencia Sanitaria de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, fechada el 20 de Mayo de 2008; única y exclusivamente en relación al punto que se expone en el Fundamento de Derecho cuarto de esta Sentencia, debiendo procederse al dictado de una nueva resolución, en lugar de a anulada, de acuerdo a los criterios y las bases que se reseñan en el indicado Fundamento de Derecho cuarto; debiendo desestimarse y desestimándose el resto de pretensiones ejercitadas por la parte recurrente; y todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia anunció recurso de casación LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID, defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y acordó el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación anunciado, en el que, después de formular el motivo en que lo apoyaba, terminó suplicando a la Sala que

"(...) tenga por formulado RECURSO DE CASACION contra la sentencia recaída en este procedimiento, y en su día dicte sentencia estimatoria del presente recurso".

CUARTO

Comparecido el recurrido, se admitió a trámite el recurso y se le concedió un plazo de treinta días para que formalizara escrito de oposición.

El SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, representado por la Procuradora Doña Isabel Cañedo Vega, presentó escrito el día 26 de enero de 2012, formalizando su oposición, escrito en el que suplicaba a la Sala que dicte sentencia por la que

"(...) proceda a desestimar el motivo de casación, confirmando la Sentencia recurrida".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 12 de septiembre de 2012.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolas Maurandi Guillen, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado por el SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, mediante un recurso contencioso-administrativo dirigido frente a la Resolución de 29 de enero de 2008 de la Dirección General de Recursos Humanos la Consejería de Sanidad de la Comunidad Autónoma de Madrid por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Diplomado Sanitario/Enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid; y frente a la Resolución de la propia Consejería de Sanidad, de fecha 20 de mayo del año 2008, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto.

La sentencia aquí recurrida estimó parcialmente el recurso jurisdiccional con el alcance que más adelante se indicará.

Para ello delimitó inicialmente el litigio señalando que habían sido aducidos estos dos motivos de impugnación: (1) nulidad de pleno derecho de la convocatoria en su conjunto, por haberse omitido la preceptiva negociación establecida en el artículo 37.1.c) de la Ley 7/2007 ; y (2) que lo establecido en la Base Segunda de la Convocatoria suponía una exclusión para el personal fijo que infringía el artículo 23.2 de la Constitución , al vulnerar los principios de igualdad y mérito y capacidad en el acceso a la función pública, dado que dicha exclusión no estaba justificada y rompía con lo que se había establecido en ocasiones anteriores.

Posteriormente rechazo el primer motivo de impugnación y sí acogió el segundo de ellos, referido, como ya se ha dicho, a la exclusión del personal fijo.

El actual recurso de casación ha sido interpuesto por LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID.

SEGUNDO

La sentencia recurrida, para acoger ese segundo motivo de impugnación, señaló inicialmente que ya la misma Sala territorial de Madrid había decidido en su anterior sentencia de 28 de julio de 2010 (dictada en el recurso núm. 3732/2008 ) la misma cuestión, y que razones de unidad de doctrina, ligadas al principios de seguridad jurídica y al derecho a la igualdad en la aplicación de la norma, imponían seguir la misma solución.

La "ratio decidendi" de la Sentencia recurrida se contiene, en lo que aquí interesa, en los fundamentos de derecho cuarto y siguientes, del siguiente tenor literal:

En la convocatoria hecha pública por Resolución, de fecha 29 de enero del año 2008, de la Dirección General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid, (...) se anunciaron a concurso-oposición libre un total de 800 plazas de la categoría de diplomado sanitario/enfermera del Servicio de salud de la Comunidad de Madrid. Tales plazas eran la totalidad de las creadas en la referida categoría por las ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid para los años 2006 y 2007, a diferencia del procedimiento seguido hasta entonces por la Comunidad de Madrid en supuestos idénticos referidos a las ofertas de empleo público correspondientes a los años 2002 a 2005, en virtud del cual y en el ámbito de la Consejería de Sanidad, una vez aprobadas las respectivas ofertas de empleo público que recogían las plazas de nueva creación, el 50 por ciento de tales plazas se anunciaba, a concurso de traslado en el que podía participar el personal estatutario fijo del Sistema Nacional de Salud con nombramiento en propiedad en la categoría a la que se concurse, con carácter previo a la convocatoria de los correspondientes procesos selectivos.

La convocatoria de los mencionados concursos de traslados previos al proceso selectivo, respondía al "compromiso" en ese sentido entre la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y las organizaciones sindicales, al punto de que ese compromiso se menciona expresamente por la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 2 de noviembre del año 2004, por la que se convocó concurso de traslados voluntario del 50 por ciento de las plazas contenidas en las ofertas de empleo público de los años 2003 y 2004, refiriendo el Preámbulo de la citada Resolución que "el artículo 7 del mismo Decreto 77/2004, de 6 de mayo , contempla el compromiso, con carácter previo a la convocatoria de los procesos selectivos para cubrir plazas básicas contenidas en las Ofertas de Empleo de los años 2003 y 2004, de convocar a concurso de traslado el 50 por ciento de dichas plazas", y del mismo modo la Resolución de la misma Consejería de fecha 30 de enero del año 2006 convocaba concurso de traslados voluntario del 50 por ciento de las plazas aprobadas por la oferta de empleo público del año 2005, aludiendo su Preámbulo a que " ..en la negociación llevada a cabo con las Organizaciones Sindicales presentes en la Mesa Sectorial el pasado día 28 de julio de 2005, además de la acumulación de las plazas de la Oferta de Empleo Público de 2005 con las convocadas provenientes de las anteriores Ofertas de Empleo Público de 2003 y 2004 para la provisión por concurso-oposición, se acordó convocar un concurso de traslados, con carácter previo a la resolución del proceso selectivo, de las plazas vinculadas a la Oferta de Empleo Público de 2005, siendo el número de plazas convocadas el resultante de aplicar el porcentaje negociado para las anteriores Ofertas de Empleo, 2003 y 2004, esto es, el 50 por 100 de las plazas aprobadas en la presente Oferta de Empleo Público".

Conviene también reseñar que en la reunión de la Mesa Sectorial Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y organizaciones sindicales del sector, celebrada el 10 de diciembre del año 2007, se planteó por tales organizaciones que en relación a las plazas de las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007 se debía convocar previamente al correspondiente concurso-oposición, un concurso de traslados, respondiendo expresamente el Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad, en primer lugar, que "la base relativa al número de plazas convocadas refleje que éstas corresponden a las Ofertas de Empleo Público 2006-2007" y en segundo término que "con carácter previo a la adjudicación de plazas correspondientes al concurso oposición, se convocará y resolverá un concurso de traslados".

Por último hay que hacer mención al Fundamento de Derecho quinto de la Resolución de la Consejería de Sanidad de la Comunidad de Madrid de fecha 20 de mayo del año 2008 impugnada en este proceso, que dice lo que literalmente sigue:

"Finalmente, se ha de incidir en que existen otras fórmulas de provisión de plazas de personal estatutario, para quienes ya han accedido a la función pública en una determinada categoría profesional, con el propósito de cumplir su derecho de movilidad voluntaria, facilitando al mismo tiempo la conciliación de su vida laboral y familiar.

A este respecto, el artículo 37.2 del Estatuto marco del personal estatutario señala que los procesos de movilidad voluntaria desarrollados con carácter periódico, estarán abiertos a la participación del personal estatutario fijo de la misma categoría y especialidad, resolviéndose de acuerdo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Lo que ha de ser puesto en relación con el Real Decreto Ley 1/1999, de 8 de enero, cuyo artículo 32 establece que las plazas de Facultativos de Atención Primaria del Instituto Nacional de la Salud se proveerán mediante concurso de traslados y mediante pruebas selectivas desarrollas por concurso-oposición, ofertándose la mitad de las vacantes de cada especialidad en cada sector o área de salud en cada uno de los anteriores sistemas.

Concretamente, el artículo 16 del referido texto normativo, indica que se proveerán por concurso de traslado las plazas básicas de cada categoría que la convocatoria determine, debiendo ser provistas las que no fueran convocadas o adjudicadas en el concurso de traslados, directamente mediante las correspondientes pruebas selectivas.

Por ello, conforme a tales preceptos, y a los principios generales previstos en el estatuto marco del personal estatutario, sobre planificación de los recursos humanos en cada servicio de salud, resultó la apertura prioritaria de las plazas vacantes requeridas para el cumplimiento de la actividad asistencial propia de la atención primaria, a personal de nuevo ingreso, lo que en este sentido posibilita el artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid, cuando contempla que la provisión de plazas de personal estatutario pueda llevarse a cabo por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden, siendo ésta la necesidad detectada en el referido ámbito asistencial de este servicio de salud".

Pues bien, expuesto todo el iter anterior, estamos ya en condiciones de decidir si la exclusión del previo concurso de traslados para el personal estatutario fijo con plaza en propiedad, en relación a las plazas objeto de las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007, con la correlativa salida a concurso-oposición libre de la totalidad de tales plazas, se ajusta o no a Derecho.

Para empezar es necesario dejar sentado que la Consejería de Sanidad venía convocando reiteradamente y en relación a las plazas objeto de las ofertas de empleo público de los años 2002 a 2005, ambos inclusive, previamente al concurso-oposición libre, un concurso de traslados de la mitad de las plazas creadas por cada oferta de empleo público; esa convocatoria del concurso de traslados previo era fruto de un " compromiso " entre la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid y los sindicatos del sector, pero al mismo tiempo el examen de las convocatorias de los concursos de traslados permite apreciar que Administración y sindicatos partían de la existencia de un fundamento legal que posibilitaba el compromiso, es decir que el concurso de traslados previo del 50 por ciento de las plazas creadas por cada oferta de empleo público no era una concesión meramente voluntarista de la Administración, carente de sustento en normas jurídicas.

Así las cosas, y en relación a las plazas objeto de las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007, la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid, aun pese al compromiso verbal del Director General de Recursos Humanos de la Consejería de Sanidad prestado en la correspondiente Mesa Sectorial, relativo a que con carácter previo a la adjudicación de plazas correspondientes al concurso oposición, se convocaría y resolvería un concurso de traslados para el personal que ya tuviera la condición de estatutario fijo con plaza en propiedad, de forma inopinada omite la celebración de dicho concurso de traslados previo y saca a concurso-oposición libre la totalidad de las plazas de las mencionadas ofertas de empleo.

Al proceder de este modo, la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid se separa sin explicación ni justificación racional y objetiva alguna de un actuar precedente que si bien no tiene que implicar una vinculación jurídica incondicional e indefinida para dicha Administración, sí le impone al menos unas explicaciones concretas y detalladas acerca de la ruptura del criterio anterior, porque la Administración Pública en todas sus actuaciones está sometida incondicionalmente a la Ley y al Derecho, como dispone el artículo 103.1 de la Constitución , lo que supone que la Administración no puede actuar arbitrariamente, sino que ha de hacerlo justificando en cada caso las causas y razones por las que procede o no de una determinada manera, particularmente cuando la nueva actuación supone un cambio radical de una actuación administrativa precedente que, en principio, es conforme a Derecho, y además implica que esa explicación o justificación detallada y concreta del cambio de criterio previo es así porque sólo de esa manera es posible en primer lugar que el ciudadano afectado conozca las razones reales del cambio de criterio, y al tiempo que los Jueces y Tribunales puedan controlar de manera real y efectiva si la Administración Pública se ajusta a la Ley y al Derecho en su actuación, para no hacer ilusorio el principio constitucional de tutela judicial efectiva y al tiempo hacer posible ese control judicial de la Administración que recoge el artículo 106.1 de la Constitución .

En el caso objeto de este Recurso la Administración invoca el artículo 10.2 de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre , que dispone lo que sigue:

"Artículo 10. Del personal de las Instituciones Sanitarias.

2. Provisión de plazas y baremos de méritos de los procesos selectivos.

La provisión de plazas de personal estatutario en el ámbito de la Comunidad de Madrid se realizará por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, pudiéndose convocar dichos sistemas de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden".

El precepto reseñado permite efectivamente que la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid no saque a concurso de traslados previo las plazas de personal estatutario fijo de nueva creación por la correspondiente oferta pública de empleo, y que en consecuencia convoque los correspondientes procesos selectivos para el acceso a la totalidad de tales plazas del personal sanitario que no tiene la condición de personal estatutario fijo con plaza en propiedad, pero al mismo tiempo el precepto es meridianamente claro en que esa posibilidad está sujeta a que las necesidades organizativas del servicio así lo demanden, lo que supone que el uso de esta facultad requiere que la Administración explique de forma concreta y detallada, y no meramente retórica, cuáles son exactamente las necesidades organizativas que concurren en el caso particular, y por qué esas necesidades imponen en el caso referido tener que prescindir del concurso de traslados previo, lo que cobra particular importancia cuando esos concursos de traslados previos se han venido celebrando habitualmente los años anteriores.

Si se examina el Fundamento de Derecho quinto de la Resolución de 20 de mayo del año 2008 que hemos reproducido más arriba, se concluye sin margen para la duda que la justificación o explicación que contiene de las razones por las que se prescinde del concurso de traslados previo para las plazas de las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007, no constituye en puridad ni lo uno ni lo otro, sino un remedo de justificación o si se quiera una explicación meramente retórica y estereotipada, ayuna de datos y de razonamientos concretos que permitan conocer en realidad las causas del cambio de criterio y por tanto si sirven o no para avalarlo

.

TERCERO

Después de los razonamientos anteriores, explicó el alcance de su fallo estimatorio en estos términos:

Lo anterior determina que procede la estimación de este motivo del Recurso, si bien con el alcance que a continuación se expone esto es, que la anulación se ciñe a la Resolución de la Consejería de Sanidad de fecha 20 de mayo del año 2008 que desestimó el Recurso de alzada contra la contra la Resolución de fecha 29 de enero inmediato anterior, por la que se convocaron pruebas selectivas para el acceso a la condición de personal estatutario fijo en plazas de Diplomados sanitarios/enfermera del Servicio de Salud de la Comunidad de Madrid, no quedando esta última Resolución afectada por la nulidad que declara esta Sentencia, por lo que efecto de esta declaración se limita a que por la Comunidad de Madrid se dicte nueva Resolución resolviendo el Recurso de alzada en el punto exclusivamente referido a la exclusión del previo concurso de traslados para las plazas correspondientes a las ofertas de empleo público de los años 2006 y 2007, debiendo la Administración proceder a dar los datos y a exponer las circunstancias, razonamientos y explicaciones que acabamos de referir a fin de que el sindicato recurrente tenga la oportunidad de conocer de forma real y efectiva las razones de la exclusión.

Contra la Resolución que en su momento se dicte por la Administración sanitaria de la Comunidad de Madrid podrá el sindicato recurrente, si lo estima oportuno, interponer el correspondiente Recurso contencioso-administrativo, sin que por tanto la referida Resolución sea fiscalizable en el seno del presente proceso contencioso-administrativo en fase de ejecución de Sentencia, en la medida en que los datos, detalles, circunstancias y razonamientos que contenga aquella Resolución, van a ser distintos de los que se han tenido en cuenta y sobre los que se ha debatido en este Recurso, excediendo por tanto de su objeto

.

CUARTO

El recurso de casación de la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID invoca un único motivo de casación, amparado en la letra d) del artículo 88.1º, de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa [LJCA], en el que se denuncia que la Sentencia de instancia ha incurrido en infracción del artículo 54.2 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

El principal argumento para sostener dicho motivo de casación es que la Resolución de 20 de mayo de 2008 en modo alguno carece de motivación respecto de la exclusión del previo concurso de traslados para las plazas convocadas.

Se señala que la motivación contenida en esa Resolución de 20 de mayo de 2008, frente a la afirmación de la sentencia recurrida de que es retórica y estereotipada, está suficientemente motivada, por lo que dicho fallo ha interpretado erróneamente el precepto legal cuya infracción se denuncia; y se invoca para ello para ello el texto del fundamento jurídico quinto de esa resolución que la propia sentencia recurrida transcribe.

QUINTO

EL SINDICATO REGIONAL DE SANIDAD DE COMISIONES OBRERAS DE MADRID, en su oposición al recurso de casación, sale al paso de la argumentación del único motivo, alegando que basta leer que Resolución impugnada de 29 de enero de 2008 y la Resolución de 20 de mayo de 2008 que resuelve el recurso de alzada, para concluir, como acertadamente mantiene la Sentencia recurrida, que las mismas carecen de motivación.

Sostiene que la Resolución por la que se convocan las plazas de 29 de enero de 2008, no contiene en su articulado ninguna justificación o motivo para no haber realizado un concurso de traslados previos a la oferta de las plazas mediante la convocatoria impugnada, y es únicamente el recurso de alzada que desestima el recurso interpuesto por la parte el que contiene una motivación, que a juicio de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es esteriotipada y retórica, puesto que la misma se limita, para justificar las necesidades organizativas a señalar que era prioritaria la apertura de las plazas vacantes requeridas para el cumplimiento de la actividad asistencias propia de la atención primaria a personal de nuevo ingresos.

Niega el Sindicato que la Sentencia infrinja los precepto citados de contrario, máxime cuando en la Resolución de 29 de enero de 2008, por la que se convocan las plazas, no se menciona ni tan siquiera esa justificación de prioridad, sino que la misma se realiza cuando la parte formula el recurso de alzada, lo que en modo alguno convalida la nulidad de dicha Resolución de 29 de enero de 2008.

Pone de relieve que aunque el Sindicato no haya impugnado la Sentencia de instancia, ésta no sólo debió de anular la Resolución del recurso de alzada de fecha 20 de mayo de 2008, sino que debió de anular la Resolución de 25 de enero de 2008, que esta parte impugnaba y que era la que debía de contener la justificación y motivación para no convocar los traslados previos.

Afirma que, como alegó en el escrito de formalización de la demanda, es indudable que existe un derecho del personal estatutario a poder concursar a las plazas vacantes que vayan a ser ofrecidas al personal de nuevo ingreso, al menos a través de un concurso de traslados, como una manifestación del derecho al acceso a las funciones públicas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Aduce que dichos principios, no sólo operan en el acceso a la función pública, sino también entre los que ya han accedido a la Administración, en el régimen de provisión de puestos de trabajo donde han de respetarse aquellos principios; y esto no se observa si a funcionarios/estatutarios con una antigüedad y años de servicios se les proscribe la posibilidad de acceder a multitud de plazas de forma injusta, arbitraria e ilegal, vulnerando su derecho al cargo consagrado en el art. 23.2 de la Constitución Española .

En opinión del recurrido es aún más flagrante dicha conculcación, cuando además de no convocarse un concurso de traslados previos, no se les permite ni tan siquiera acceder a esas plazas por turno libre, superando el preceptivo concurso-oposición.

Destaca que la propia Comunidad de Madrid expresamente declara en el Fundamento de Derecho Quinto de la resolución directamente impugnada, como motivo de oposición al recurso de alzada, que existen otras fórmulas de provisión de plazas de personal estatutario para quienes ya han accedido a la función pública en una determinada categoría profesional, con el propósito de cumplir su derecho de movilidad voluntaria, facilitando al mismo tiempo la conciliación de su vida laboral y familiar.

Afirma que con apoyo en el artículo 37.2º del Estatuto Marco del personal estatutario y el artículo 16 del Real Decreto Ley 1/99, de 8 de enero, el Sindicato está reclamando el derecho a la movilidad del personal estatutario fijo.

Indica que la Administración demandada ofertó 800 plazas de la categoría de DUES correspondientes a dos ofertas de empleo público de la Comunidad de Madrid, la del 2006 y la del 2007, y el personal estatutario fijo no pudo acceder a ninguna de ellas, ni previamente a través de la movilidad voluntaria, ni posteriormente en concurrencia con el personal de nuevo ingreso.

Argumenta el Sindicato que el art. 10.2 de la Ley 4/2006 , de medidas fiscales y administrativas de la Comunidad de Madrid ha establecido que la provisión de plazas de personal estatutario se realice por los sistemas de selección de personal, de promoción interna y de movilidad, de forma independiente cuando las necesidades organizativas así lo demanden.

Alega que en el presente caso no se ha procedido a convocar el concurso de traslados; pero es que ni tan siquiera se permite participar al personal estatutario fijo por el sistema de selección por turno libre, sin que se hayan establecido las necesidades organizativas que demandan esta medida que conculcan claramente preceptos legales y constitucionales, sin que la explicación contenida en el recurso de alzada sea suficiente, puesto que nada dice.

Afirma el Sindicato recurrente que la Administración lo que pretende con esta Convocatoria, es favorecer al personal que está cubriendo de forma interina las plazas vacantes ofertadas, sin que exista una justificación de organización sanitaria que avale esta discriminación de unos frente a otros, puesto que los intereses subjetivos del personal que ocupa las plazas no es motivo para impedir el acceso a dichas plazas del personal fijo, máxime cuando en la ámbito de la Administración Sanitaria ha habido un proceso extraordinario de consolidación en el empleo, y cuando además después del mismo se han convocado hasta en dos ocasiones pruebas selectivas para acceder a plazas de la categoría convocada en la resolución recurrida.

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de la misma, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de fecha 10 de diciembre de 2007 (Recurso 9458/2004 ), Sentencia que en opinión de la parte contiene una doctrina favorable al derecho a la promoción y carrera profesional de los empleados públicos, admitiendo que existe un derecho a poder concursar a las plazas vacantes que vaya a ser ofrecidas al personal de nuevo ingreso, al menos a través de un concurso de traslados como una manifestación del derecho al acceso a las funciones publicas con arreglo a los principios de igualdad, mérito y capacidad, si bien, como se señala, dicho derecho no es absoluto, sino que se reconoce a la Administración la posibilidad de justificar, en cada caso, las razones para no ofrecer las plazas en concurso previo a los funcionarios, lo que en cualquier caso también debería ser susceptible de control judicial para evitar que se produzca una arbitrariedad.

SEXTO

Dados los términos en que está planteado el único motivo del recurso de casación, puede decirse que en él se parte de la cita instrumental de un precepto que se reputa como infringido, en este caso el artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , aunque no se efectúa una crítica sobre cómo y en qué medida es infringido por la sentencia de instancia.

A lo largo del motivo, respecto de la errónea interpretación del artículo 54.2 de la Ley 30/1992 , tan sólo se indica que «la resolución administrativa combatida está suficientemente motivada».

Sin embargo, bajo la cobertura de la cita de este precepto legal, lo que realmente se plantea es la disconformidad de la parte recurrente con la interpretación de la normativa autonómica que aplica la sentencia de instancia; esto es, el artículo 10.2º de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid .

Y así es porque la "ratio decidendi " de la Sentencia de instancia, como resulta del texto de ella que antes se transcribió, se centra en que, con arreglo al artículo 10.2º de la Ley 4/2006, de 22 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas de la Comunidad de Madrid , la facultad para no ofrecer en concurso previo de traslados las plazas de nueva creación no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe aparecer justificada y que esta justificación no se encontraba en el procedimiento.

Frente a ese planteamiento del actual recurso de casación hemos de recordar, una vez más, que el recurso de casación, tal cual aparece regulado en la vigente LJCA 1998, artículo 86 y siguientes , sigue la línea formalista y restrictiva que lo ha caracterizado tradicionalmente. El recurso de casación no es ni un recurso de apelación ni una segunda instancia que permita reabrir todo el debate ( sentencia de esta Sala de 16 de febrero de 2005, recurso de casación 2915/2002 , luego reiterada en la de 27 de junio de 2006, recurso de casación 10217/2003 ).

Pero además esa naturaleza extraordinaria y formal del recurso de casación, no solo exige su fundamentación en los motivos taxativamente establecidos en el precitado art. 88 de la LJCA , sino también la debida argumentación en su defensa.

Y en el caso de autos olvida la parte recurrente que, conforme a lo establecido concordadamente en los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , el recurso de casación frente a sentencias pronunciadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no puede basarse exclusivamente en la infracción del ordenamiento propio de la Comunidad Autónoma, según la interpretación que los referidos preceptos hace la doctrina jurisprudencial de esta Sala, recogida, entre otras, en Sentencias de fechas 30 de noviembre de 2007 (recurso de casación 7638/2002 ), 20 de julio de 2010 (recurso de casación 5082/2006 ), 19 de noviembre de 2010 (recurso de casación 5105/2006 ), 10 de diciembre de 2010 (recurso de casación 5304/2006 ), 1 de febrero de 2011 (recurso de casación 6145/2006 ) y 23 de febrero de 2011 (recurso de casación 748/2007 ).

Debe indicarse, por último, que no debe considerarse precluida la posibilidad de apreciar la inadmisión del recurso o del alguno de sus motivos, aunque ésta haya de apreciarse en sentencia, a la vista de lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , conforme al cual "La sentencia que resuelva el recurso de casación podrá declarar su inadmisibilidad si concurre alguno de los motivos previstos en el artículo 93.2 ".

Es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala declarando que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre que concurra una causa de inadmisión ( sentencias de 30 de marzo de 2002 , 23 de septiembre de 2002 , 2 de abril de 2003 , 13 de junio de 2003 , 14 de octubre de 2003 , 20 de octubre de 2003 , 26 de marzo de 2004 , 5 de abril de 2004 , 3 de mayo de 2004 y 24 de mayo de 2004 ).

Asimismo, es reiterado el criterio de nuestra jurisprudencia que considera que para apreciar esta causa de inadmisibilidad no es obstáculo que no se haya denunciado expresamente, pues si esta Sala ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia. Lo contrario supondría resolver un recurso de casación, en un supuesto en el que está vedado por el legislador, en contra de la ley que legitima y regula la actuación de los tribunales y de la finalidad de protección de la norma que tiene el recurso de casación.

Todo lo cual hace que este único motivo de casación no pueda ser acogido.

SÉPTIMO

Lo antes razonado comporta la declaración de no haber lugar al recurso de casación interpuesto y la imposición de las costas procesales a la parte recurrente, según establece el artículo 139.2º de la Ley Jurisdiccional .

Y en aplicación de lo que permite el apartado tercero del mismo precepto, procede limitar su cuantía, por el concepto de honorarios de Abogado de la parte comparecida como recurrida, a la cifra de 1.500 euros, dada la actividad desplegada por aquél al oponerse al indicado recurso.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación núm. 1603/2011/201 interpuesto por la COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MADRID contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 23 de diciembre del año 2010 [dictada en el recurso número 3328/2008 ].

  2. - Imponer las costas a la recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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    • España
    • 12 Febrero 2020
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