STS, 12 de Mayo de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso803/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución12 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a doce de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Oscar, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid que le condenó por delitos continuados de falsedad de documento mercantil y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y como recurrido el Banco Exterior de España, representando por el Procurador Sr. Dominguez Maycas, estando el recurrente representado por el Procurador Sr. Rego Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Madrid instruyó Procedimiento Abreviado número 4196//92, y una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 20 de Diciembre de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "El acusado Oscar, mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido condenado en sentencia de 7-3-91, por un delito de cheque en descubierto a pena de multa, procedió, el día 30 de Junio de 1.992, a abrir la cuenta corriente nº NUM001en la Sucursal nº 60 del Banco Exterior de España, S.A., -en lo sucesivo BEX-, sita en el nº 126 de la Calle Príncipe de Vergara, de esta capital, a nombre de la sociedad INFOWINDOW, entidad que manifestó se encontraba en constitución, constando mencionado nombre reservado en el Registro Mercantil, desde el 4-9-91, por el también acusado Pedro Antonio, mayor de edad y sin antecedentes penales, figurando igualmente como titular de referida cuenta Oscar, consignándose como único número de identificación fiscal el de este último.- Posteriormente, el 10 de julio de 1.992, Oscar, entregó en meritada sucursal, en gestión de cobro, un cheque librado el 2 de julio de 1.992 por NORTH AMERICAN INTERNANCIONAL BANK L.T.A., a la orden de Oscar, por importe de 1.500.000 dólares USA, siendo la entidad pagadora AMERICAN CREDIT & INVEST CORP, con domicilio en San José de Costa Rica, bancos ambos inexistentes, firmando el acusado Oscar, la declaración de cobros exteriores, en la que figuraba como concepto al que se aplicaba referida cantidad la compra de local para oficinas y servicios de INFOWINDOW.- Remitido el cheque en cuestión al Núcleo Adminsitrativo de Extranjero del BEX, e iniciándose las gestiones tendentes tanto a comprobar la bondad del título valor, como para proceder a su cobro, el 13 de Julio se envía un fax al número que figuraba en el cheque, supuestamente pertenenciente a AMERICAN CREDIT & INVEST CORP, en San José de Costa Rica, indicando la remisión del efecto por vía courier para su gestión de cobro al tiempo que se interesaba conformidad del mismo, recibiéndose ese mismo día, como respuesta, un fax firmado por Miguel, como DIRECCION001de la entidad, en el que se consignaba la conformidad completa del cheque, especificando que "ha sido bien emitido, las firmas confieren, tiene fondos y será pagadera a su presentación".- A la vista de anterior conformidad y atendiendo las reiteradas pretensiones del acusado Oscar, en demanda de anticipo de cantidades de dinero formuladas con anterioridad incluso a la entrega del cheque citado, desde el mismo día 13 de Julio de 1.992, la agencia nº 60 del BEX, procede a emitir diversos cheques, que entregados a Oscar, son cobrados posteriormente, atendiendo igualmente otras remesas, siendo todos estos pagos, el último de los cuales se llevó a cabo el 6 de Agosto de 1.992, los que a continuación se reseñan: -Cheque nº 0535123, nominativo a favor del acusado por importe de 4.200.000 pesetas.- Cheque nº NUM002, por importe de 11.000.000 pesetas, a favor de Julia.- Cheque nº NUM003, por importe de 4.000.000 pesetas, a favor de Alonso.- Cheque nº NUM004, por importe de 1.500.000 pesetas, a favor de Carina.- Cheque nº NUM005, por importe de 10.000.000 pesetas a favor de Ildefonso.- Cheque nº NUM006, por importe de 5.000.000 pesetas, a favor de Jose Manuel.- Cheque nº NUM007, por importe de 2.000.000 pesetas, a favor de Rita.- Cheque nº NUM008, por importe de 1.000.000 pesetas, a favor de Miguel Ángel.- Cheque nº NUM009, por importe de 4.500.000, a favor de Oscar.- Cheque nº 0535129, por importe de 11.800.000 pesetas, favor de Autos Barajas, S.A., por la compra de dos vehículos Masserati.- Talones de ventanilla, número 112740, por importe de 300.000 pesetas y número 112741, por importe de 170.000 pesetas.- Trasferencia a favor del acusado Pedro Antonio, por importe de 1.600.000 pesetas.- Trasferencia a favor de Maribel, por importe de 1.000.000 pesetas.- Talón de ventanilla nº NUM010, mediante el que el acusado Oscar, retiró 4.000.000 pesetas.- Talón compensado, procedente del Banco Bilbao-Vizvaya, por importe de 894.188 pesetas.- Cheque compensado, procedente del Banco Hispano Amerciano por importe de 1.500.000 pesetas.- Cheque nº NUM011, mediante el que el acusado Oscar, retiró 325.000 pesetas.- Trasferencia a favor de Julia, por importe de 2.000.000 pesetas.- Talón nº 3.905.881, por importe de 896.000 pesetas.- De anteriores cantidades, se han recuperado 2.500.000 pesetas.- Igualmente, el acusado Oscar, entregó al BEX, en fecha no determinada, pero anterior al 22 de Julio de 1.992, un certificado Internacional de Depósito, supuestamente librado por el INTEL TRUST AND TRADE DEVELOPMENT BANK LTD, nº NUM012, de 1.000.000 de dólares USA, y en fecha 24 de Agosto de 1.992, hizo llegar a la citada sucursal bancaria, otro certificado, con la misma numeración que el anterior, por importe de 1.500.000 dólares USA, extendido a favor de "INFOWINDOW, S.A. (Don Oscar)", obteniéndose la confirmación de la emisión del primero, mediante Fax firmado por "Darío(DIRECCION001)" de Intel Trust, si bien, posteriormente se comprobó que ambos certificados de depósito ni habían sido emitidos por el citado banco, ni se correspondían con el formato y modelo utilizado por el mismo para este tipo de operaciones.- Todas estas operaciones las llevó a cabo, personalmente el acusado Oscar, limitándose la participación del también acusado Pedro Antonio, a cuestiones técnicas referentes a INFOWINDOW, sin intervenir en la gestión de la obtención de recursos, faceta que programaba, dirigía y realizaba Oscar".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Oscar, como responsable, en concepto de autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en concurso con otro delito, también continuado, de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS DE PRISION MENOR y 500.000 pesetas de multa con arresto sustitutorio de 30 días en caso de impago, por el primero delito, y UN AÑO DE PRISION MENOR, por el segundo, con sus accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el tiempo de las condenas a penas privativas de libertad y abono de la mitad de las costas procesales.- Asimismo, debemos absolver y absolvemos al acusado Pedro Antonio, de los delitos que se le imputaban, dejando sin efecto cuantas medidas de todo tipo que contra el mismo adoptadas continúen en vigor, todo ello con declaración de oficio de la mitad restante de las costas procesales.- Oscarindemnizará al BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA, S.A., en la suma de 67.685.188 pesetas, aplicándose a tal abono las partidas indicadas en el fundamento de derecho sexto de esta resolución.- Para el cumplimiento de las penas, se abonará al acusado todo el tiempo que ha estado en prisión provisional por esta causa.- Se confirma el auto de insolvencia consultado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito continuado de estafa por inexistencia de engaño. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos no desvirtuados por otras pruebas. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos no desvirtuados por otras pruebas, que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador y han de ser adicionados a los hechos. Quinto.- En el quinto motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529, regla séptima, del Código Penal. Sexto.- en el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 14 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 14 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 304 del mismo texto legal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 7 de mayo de 1997

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Es cierto que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para contrarrestar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente.

Y en el supuesto que examinamos, han existido legítimos medios de prueba practicados en el acto del juicio oral que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción sobre lo sucedido que queda reflejado en el relato histórico de la sentencia de instancia. Está acreditado que el recurrente abrió una cuenta corriente en una sucursal del Banco Exterior de España, de la que aparecía como titular, si bien figuraba a nombre de la entidad "Infowindow"; que en gestión de cobro entregó para su ingreso en esa cuenta un cheque, por importe de 1.500.000 dólares USA, librado por NORTH AMERICAN INTERNATIONAL BANK L.T.A., a la orden del recurrente, siendo la entidad pagadora AMERICAN CREDIT & INVEST CORP, con domicilio en San José de Costa Rica, siendo inexistentes las dos entidades que se acaban de mencionar; que el recurrente, tras reiteradas peticiones, logra que el Banco Exterior de España le entregue anticipos con cargo a dicho cuenta, siendo abonando los cheques que el recurrente había librado hasta un importe superior a 67 millones de pesetas; que el recurrente entregó, además, en la citada sucursal, un Certificado Internacional de Depósito, supuestamente librado por INTEL TRUST AND TRADE DEVELOPMENT BANK LTD, por importe de un millón de dólares USA, y otro igual, por importe de un millón quinientos mil dólares USA, extendido a favor de "INFOWINDOW" (Oscar-hoy recurrente-) comprobándose posteriormente que ambos certificados de depósito eran falsos.

Se han tenido en cuenta para alcanzar esa convicción, además de la declaración del recurrente, las depuestas por los directores y empleados del Banco Exterior de España, los dictámenes periciales emitidos sobre las falsedades de los documentos mercantiles utilizados, las declaraciones de los beneficiarios de los cheques librados contra la cuenta corriente en el Banco Exterior de España, entre los que se encuentran la madre y amigos del recurrente.

El ánimo falsario, como elemento subjetivo del delito de falsedad en documento mercantil, está en la mente del sujeto y, salvo que existe prueba directa derivada de una manifestación del acusado, hay que deducirlo mediante una prueba indirecta e indiciaria, a través del correspondiente juicio de inferencia, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración de hecho, teniendo en cuenta además cuantos actos del sujeto, anteriores, simultáneos o posteriores a la acción, ofrezcan alguna luz sobre el secreto fondo de sus pensamientos. Operación compleja que partiendo de datos fácticos demostrados, conduce -a través de las reglas lógicas o de experiencia- a la certeza moral que la resolución judicial necesita.

El Tribunal de instancia ha alcanzado la certeza de que el recurrente estaba impuesto de la falsedad de los documentos mercantiles -cheque bancario y certificados de depósito- que tras entregarlos en el Banco Exterior de España le permitieron disponer de más de 67 millones de pesetas, y es más, alcanza igualmente la convicción de que ha participado -aunque no se haya acreditado que materialmente- en la confección de esos documentos mercantiles falsos. Destaca el Tribunal de instancia la importante cuantía -cuatro millones de dólares USA- del valor nominal de los títulos que fueron entregados al recurrente con ausencia de contrapartidas o garantías serias, máxime cuando dos de ellos eran nominativos. Y llama la atención sobre la propia manifestación del recurrente cuando afirma que los certificados de depósito eran los ahorros que tenía para sus hijos y del hecho de que en el domicilio del recurrente aparecieran otros documentos falsificados, títulos académicos a su nombre, librados por la Universidad de Harvard y uno de ellos en el que aparece su fotografía, que le acredita como Subsecretario del Ministerio de Sanidad.

No se puede olvidar que el delito de falsedad documental y en este caso, el de falsedad de documento mercantil, no es un delito de propia mano que requiera la realización corporal de la acción prohibida.

El Tribunal, de los hechos base perfectamente acreditados de que parte, alcanza la convicción sobre el hecho consecuencia de que el recurrente no sólo tenía conocimiento de la falsedad de los documentos mercantiles que aporta a la entidad bancaria sino que tenía el dominio funcional sobre su falsificación. Inferencia perfectamente lógica y acorde con las reglas de la lógica y de la experiencia.

Así las cosas, estamos una vez más ante un supuesto de valoración probatoria que escapa al ámbito del principio constitucional de presunción de inocencia, siendo de la competencia del Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, y que ha ejercido la facultad que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El motivo no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y artículo 24 de la Constitución, se invoca vulneración del principio de presunción de inocencia en relación con el delito continuado de estafa por inexistencia de engaño.

Tiene declarado esta Sala -cfr. sentencia de 23 de abril de 1997- que el delito de estafa precisa como elementos esenciales los siguientes: 1) un engaño precedente o concurrente; 2) dicho engaño ha de ser bastante para la consecución de los fines propuestos, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial; 3) producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor de la situación real; 4) un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo, con el consiguiente perjuicio para el mismo; 5) nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio a la víctima y 6) ánimo de lucro.

El recurrente oculta, por los razonamientos que se han dejado expuestas al examinar el motivo anterior, la falsedad de los documentos mercantiles, especialmente el cheque bancario, que determina la autorización por los responsables del Banco Exterior de España para que disponga del importe del cheque, lo que hace hasta una suma superior a los 67 millones de pesetas. No puede cuestionarse que los empleados de la entidad bancaria que autorizaron la disposición de tan importante suma de dinero habían incurrido en error esencial acerca de la autenticidad del cheque bancario, hábilmente preparado por el recurrente, que dispuso en beneficio propio y de personas a él muy próximas, del desplazamiento patrimonial generado por el error que se deja expresado.

El Tribunal de instancia ha contado con elementos probatorios de cargo, legítimamente obtenidos, para alcanzar su correcta convicción acerca de la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa y entre ello el engaño bastante que causa el error en los representantes y empleados de la entidad bancaria perjudicada.

El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos no desvirtuados por otras pruebas.

El error en que se dice incurre la sentencia de instancia se concreta en que según los documentos que se citan el titular de la cuenta abierta en el Banco Exterior de España era la entidad "Infowindow S.A" y no el recurrente.

No existe el error que se denuncia. El recurrente es asimismo titular de la cuenta, utilizándose su documento nacional de identidad para su apertura; es él el que consigue vencer la resistencia de los empleados de la entidad bancaria para que pueda disponer del cheque bancario ingresado en la cuenta; es él quien induce a los empleados bancarios a error esencial sobre la autenticidad de los documentos mercantiles que utiliza para conseguir el desplazamiento patrimonial y es él, en definitiva, quien se lucra disponiendo de más de 67 millones en beneficio propio y de familiares, amigos y personas con las que mantiene diversas relaciones, sin provecho para la entidad que representa, que aparece como tapadera de su fraudulenta operación.

Los documentos citados en el motivo se ven contradichos, en el extremo que pretende afirmar, por la realidad acreditada en la causa. El motivo no puede ser estimado.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos no desvirtuados por otras pruebas, que no han sido tenidos en cuenta por el Juzgador y han de ser adicionados a los hechos.

En este caso, se menciona unos documentos cuyo contenido, a juicio del recurrente, debió incorporarse al relato de hechos probados. Como bien se manifiesta por el Ministerio Fiscal, los datos o elementos que se infiere de tales documentos aparecen en el relato histórico o a ellos se hace mención en los fundamentos jurídicos que lo complementan. A la disponibilidad de la cuenta abierta en el Banco Exterior de España por el recurrente ya se ha hecho referencia al examinar el tercero de los motivos de este recurso. El proyecto "Infowindows" es un instrumento que se incorpora a la maniobra mendaz para facilitar la disposición de una importante suma de dinero de la cuenta abierta por el recurrente utilizando el nombre de esta sociedad que estaba en constitución. El destino ajeno a esta sociedad dado a la mayor parte del dinero que el recurrente pudo disponer clarifica su cometido instrumental, sin que pueda inferirse de la documentación reseñada ningún error esencial a los efectos casacionales que se invocan en el motivo, que por su falta de fundamento debe ser desestimado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 528 y 529, regla séptima, del Código Penal.

El motivo se desarrolla en abierta contradicción con el relato histórico de la sentencia de instancia. De su lectura se aprecia, como se ha expresado al examinar el primero de los motivos, la concurrencia de cuantos elementos caracterizan el delito de estafa, especialmente el engaño bastante que ha inducido a error esencial a los empleados y directivos de la sucursal del Banco Exterior de España, logrando el recurrente, con el ocultamiento de la verdad, un desplazamiento patrimonial en su beneficio y en el de aquellas personas allegadas a las que hizo entrega de cheques con cargo a la cuenta en la citada entidad.

Tampoco se puede cuestionar la presencia de la agravante específica prevista en la regla 7ª del artículo 529 del Código Penal, en este caso como muy calificada. En efecto, esta Sala viene expresando como cifras orientativas la cantidad de dos millones de pesetas para aplicar con carácter ordinario la referida circunstancia 7ª del artículo 529, y la de seis millones de pesetas para estimarla como muy calificada, a fin de acompasar los criterios de valoración penal a los cambios que a lo largo de los años se van produciendo en la situación económica del país.

Como se expresa en el relato de hechos probados, en el supuesto que nos ocupa, la suma defraudada a la entidad bancaria supera los 67 millones de pesetas, muy por encima, por consiguiente, de la cifra que esta Sala viene fijando como muy calificada a los efectos de especial gravedad.

El motivo debe ser desestimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 14 del Código Penal.

Al delito de falsedad en documento mercantil se ha hecho referencia al desestimar al primero de los motivos de este recurso. A ello nos remitimos como al párrafo cuarto del fundamento tercero de la sentencia de instancia.

La autoría de un delito de falsedad de documento mercantil no pasa, como se dijo más arriba, por la ejecución material del documento inauténtico. Es suficiente el dominio funcional sobre el mudamiento de la verdad que en este caso ostenta el recurrente en la simulación de los certificados de depósito y del cheque bancario, creando una ficción total con la apariencia de que lo inveraz es auténtico como lo evidencia el que indujera a error a empleados de una entidad bancaria.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 303 y 14 del Código Penal y falta de aplicación del artículo 304 del mismo texto legal.

Este motivo es complementario del anterior y debe correr la misma suerte desestimatoria. No se puede afirmar la falsedad de uso en quien realizó, aunque sea ideológicamente, la mutación de la verdad en los documentos mercantiles. El motivo se desarrolla en contradicción con el relato de hechos probados que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser respetado.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Oscar, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 20 de diciembre de 1995, en causa seguida por delitos continuados de falsedad en documento mercantil y estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la sentencia de instancia para acomodarla al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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