STS, 1 de Octubre de 2009

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2009:6030
Número de Recurso5670/2007
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera, Sección Cuarta, del Tribunal Supremo, el recurso de casación número 5670/2007, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador don José Manuel Fernández Castro, en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada en los autos número 306/2004 el día cinco de junio de dos mil siete, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo comparecido en calidad de parte recurrida el procurador don Albito Martínez Díez, en nombre y representación de la entidad "La Viña" Asociación Empresarial Hostelería

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en los autos número 306/2004 , dictó sentencia el cinco de junio de dos mil siete , cuyo fallo dice: "Que estimando parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de la Asociación Empresaria de Hostelería de la Comunidad de Madrid contra la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía publicada en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid de 23 de junio de 2004, debemos declarar y declaramos: PRIMERO: Anular el artículo 22.8 .b) de la Ordenanza de Protección de la Atmósfera contra la Contaminación por Formas de Energía por no ser conforme a derecho. SEGUNDO: Declarar la conformidad a derecho en todo lo demás la Ordenanza municipal impugnada. TERCERO: No hacer expreso pronunciamiento sobre las costas."

SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, interpuso recurso de casación mediante escrito de fecha diez de diciembre de dos mil siete.

TERCERO.- Mediante providencia dictada por la Sección Primera de esta Sala el día diez de abril de dos mil ocho , se admite a trámite el presente recurso de casación, acordando remitir las actuaciones a esta Sección Cuarta conforme a las reglas del reparto de asuntos; donde se tienen por recibidas el trece de mayo de dos mil ocho, confiriéndose traslado a la parte recurrida para formular oposición.

CUARTO.- La representación procesal de La Viña" Asociación Empresarial Hostelería, presentó escrito de oposición al recurso de casación el día nueve de julio de dos mil ocho.

QUINTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación eldía veintidós de septiembre de dos mil nueve, fecha en que tuvo lugar habiéndose observado los trámites

establecidos por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Marti,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En este recurso de casación se impugna por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha cinco de junio de dos mil siete , que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación Empresarial Hostelera "La Viña" contra la Ordenanza de Protección de la Atmósfera por Formas de Energía, y anuló el artículo 22.8 .b) de la referida Ordenanza que establece:

"Las actividades que tengan un horario autorizado con horario de cierre posterior a las tres horas, conforme a lo establecido en la legislación vigente en cada momento deberán .... b) Desconexión de todos los elementos de reproducción/ampliación sonora 30 minutos antes de su horario autorizado de cierre."

SEGUNDO.- La Sala de instancia para resolver la cuestión litigiosa parte de la Ley 17/1997, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid que en su artículo 23 regula el horario general y apertura de establecimientos, disponiendo que "el horario general y apertura y cierre de los locales ... se determinará por Orden del Consejero competente en materia de espectáculos públicos y actividades recreativas de la Comunidad de Madrid, tras informe de la Comisión Consultiva de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas" . Y, en base de esta normativa, y, la posterior que la desarrolla: Ordenes 1562/1998, de 23 de octubre y de 21 de diciembre de 2004, que modifica los apartados 4 y 5 del artículo 2A, de la primera de las disposiciones citadas; considera el Tribunal que "si bien en materia de protección medioambiental y de acuerdo con la normativa especial dictada al respecto se puedan dictar las disposiciones legales que se estimen necesarias con dicho fin, no se puede confundir dicha posibilidad con la potestad administrativa para restringir el funcionamiento de los equipos de sonido de que estén dotados los locales, ya que ello conllevaría, indirectamente, un cierre anticipado del local, y por tanto, una modificación del horario de funcionamiento, competencia que es exclusiva de la Comunidad de Madrid. Es más, la propia Exposición de motivos de la Ordenanza impugnada justifica su existencia en las novedades introducidas por la Ley 2/2002 de 19 de junio de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid y en la Ley 37/2003, el 17 de noviembre de Ruidos por la que se transpone a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2002/49 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2002 , sobre evaluación y gestión el ruido ambiental, por lo que las disposiciones que el Ayuntamiento de Madrid adopte en materia medioambiental deberán tener siempre su necesaria cobertura legal, bien en las leyes citadas anteriormente, bien en las que se puedan publicar, sin que la referencia realizada en el artículo 2.A.4 de la Orden de 21 de diciembre de 2004 a la normativa especial en materia de protección medioambiental suponga la existencia de una potestad administrativa por la que el Ayuntamiento pueda establecer restricciones de la actividad de los locales sin necesidad de la preceptiva cobertura legal."

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se aduce al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional un único motivo de casación, que se sustenta en la infracción de los principios de legalidad, no arbitrariedad y seguridad jurídica -artículo 9.3 de la Constitución-; principio de autonomía local -artículo 137 y 140 de la Constitución, Carta Europea de Autonomía Local de 15 de octubre de 1985 - y, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación con la más favorable hermenéutica de los citados artículos de la Carta Magna, 84 y 25.2 .h) y f) de la Ley 7/1978, de 2 de abril de Bases de Régimen Local y jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencias de veinticuatro de octubre de dos mil dos y nueve de julio de dos mil tres -.

Antes de resolver este recurso debemos poner de manifiesto, que la recurrente a pesar de alegar en su motivo de casación la infracción de normas estatales, éstas en realidad no son relevantes y determinantes del pronunciamiento o fallo de la sentencia impugnada, pues de la mera lectura de la sentencia de instancia, observamos que los preceptos de la Constitución y de la Ley de Bases de Régimen Local que han sido invocados como infringidos no fueron tomados en consideración por la Sala de instancia para fundamentar su decisión, pues, partiendo de la premisa jurídica que la Comunidad de Madrid tiene competencia exclusiva para regular, entre otras materias, el horario de apertura y cierre de los locales y establecimientos a los que se refiere el artículo 23 de la citada Ley 17/1997 ; resulta evidente que la sentencia utiliza para resolver el recurso normas legales y reglamentarias que son propias de la Comunidad de Madrid y por tanto derecho autonómico, cuya aplicación e interpretación corresponde al Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, competente para ello; de modo que frente a esta sentencia que acotó el tema de la controversia y por tanto, su "ratio decidendi", en dirimir, si el Ayuntamiento de Madridtenía competencia para acordar la medida establecida en el artículo 22.8 .b) de la Ordenanza parcialmente impugnada, frente a esa sentencia no cabe recurso de casación ante esta Sala del Tribunal Supremo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley de la Jurisdicción , puesto que si bien este precepto permite con carácter general la interposición de recurso de casación contra las sentencias que dicten las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, el apartado primero del citado artículo, exceptúa de esa regla aquellas sentencias a las que se refiere el número 2 del precepto, y en el número 4 también excepciona las sentencias que siendo susceptibles de recurso de casación por aplicación de los apartados precedentes hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia que sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo recurrido, siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora.

Por otro lado, este criterio es el que debemos seguir en el presente caso por razones de unidad de doctrina, seguridad jurídica y en aplicación del principio de igualdad, pues se corresponde con el que hemos sostenido en nuestra sentencias de cuatro de marzo de dos mil nueve y veintitrés de julio de dos mil nueve dictadas en los recursos de casación 445/2007 y 4553/2006 .

En consecuencia, no procede admitir el presente recurso.

CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional procede imponer las costas a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado tercero del citado precepto, y atendido el grado de complejidad del recurso interpuesto, señala en tres mil euros (3.000 #) la cifra máxima por los honorarios del letrado de la parte recurrida.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid, contra la sentencia dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha cinco de junio de dos mil siete -recaída en el recurso contencioso-administrativo número 306/2004-; con la imposición de costas en los términos del fundamento de derecho último de ésta, nuestra sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Enrique Lecumberri Marti, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, la Secretaria, doy fe.

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