STS, 20 de Enero de 1993

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso632/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución20 de Enero de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Luis Carlos, ejercitando la acusación particular, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid que absolvió a Ildefonsodel delito falsedad del que fue acusado los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Deleito García.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid instruyó sumario con el número 82/87, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 13 de diciembre de 1990, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    " El día 4 de marzo de 1983 el procesado Arturo, mayor de edad y sin antecedentes penales, por medio de sendos documentos privados, compró las viviendas de la letra NUM000, planta NUM001y NUM002del portal número NUM003de la calle DIRECCION000, plazas de garaje y trastero, a la constructura DIRECCION001., de la que era Presidente del Consejo de Administración Alfonso. En ambos contratos se hizo figurar como comprador el querellante Luis Carlos.

    Para pago de parte del precio aplazado se giraron por Alfonsotres leras de cambio, con tal fecha de expedición y vencimiento al 10-III-1985, las números NUM004, NUM005y NUM006por importe respectivamente de 310.000, 1.000.000 y 85.854 ptas, que fueron endosadas el 24-VI-1983 a la Caja de Ahorros Popular de Valladolid y en las que figuraba como aceptante Luis Carloscon domicilio en una oficina a la sazón de procesado. Como el procesado no pudiera hacer frente a los desembolsos que de tal compra derivaban, resolvió el contrato el 26-VI-19884, recibiendo de DIRECCION001., como liquidación 65.700 ptas en el acto y aplazándose 300.000 hasta la venta de los pisos. Llegado el vencimiento de las cantidades, éstas no fueron hechas efectivas, protestándose en forma por falta de pago, y notificándose la declaración de protesta al querellante, que permaneció inactivo, no obstante la narrada resolución del contrato. La tenedora de las letras entabló demanda de juicio ejecutivo contra el querellante el 10-IV-1986, quien, oponiéndose alegando la excepción de falsedad del titulo al no haber sido por él firmadas las letras".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que absolvemos libremente al procesado Ildefonsode los delitos de falsedad y usurpación de estado civil de que se le acusaba, declarando de oficio las costas procesales.- Se declara la insolvencia del procesado ratificándose por sus propios fundamentos el auto dictado en la pieza de responsabilidad civil por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en el sumario. Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en el sumario. Tercero.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación de los artículos 303, 302, número 1º y 2º, del Código Penal. Cuarto.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación de los artículos 306 y 302, números 1º y 2º del Código Penal. Quinto.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 470 del Código Penal. Sexto.- Por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 322 del Código Penal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 13 de enero de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en el sumario.

El error que se denuncia consiste, según el motivo, en que el procesado simuló en los contratos de compraventa de viviendas, plazas de garaje y trastero así como en el de resolución de los anteriores la intervención del recurrente, a quien hizo figurar como comprador y señala como documentos que evidencian tal error los contratos de compraventa incorporados a los folios 125 a 130 del sumario así como el documento de anulación de los referidos contratos que obran al folio 151.

Los extremos que se consignan como fundamento del motivo son ciertos y aparecen avalados por los documentos reseñados, lo que sucede, y eso lo omite el motivo, es que en el relato histórico de la sentencia se recogen claramente tales extremos, en los términos en que se interesa en el motivo, es decir, no puede afirmarse error por omisión de unos datos que no se han omitido. Así se dice que el procesado compró las viviendas, las plazas de garaje y trastero en documentos en los que se hizo figurar como comprador al querellante e igualmente se recoge que fue el procesado quien resolvió los contratos por documento de fecha 26 de junio de 1993.

Al no existir el error que se denuncia en la apreciación de la prueba el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo de número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera error de hecho en la apreciación de la prueba derivado de documentos obrantes en el sumario.

En esta ocasión el relato histórico de la sentencia no es conforme a los documentos que se designan en el motivo y que consisten en las diligencias de protesto de las letras aceptadas por el procesado y en las que igualmente hizo figurar como aceptante al querellante Sr. Luis Carlos. Ciertamente, a los folios 14 vuelto, 16 vuelto y 18 y vuelto, consta que la notificación del protesto se realiza en la persona de Ildefonsocuando en los hechos que se delcaran probados se dice erróneamente que se notificó la declaración del protesto al querellante. el motivo debe ser, consiguientemente, estimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación de los artículo 303 y 302, números 1º y 2º del Código Penal.

En el relato histórico de la sentencia se recoge que el procesado Ildefonsointervino como comprador de viviendas, plazas de garaje y trastero en documentos privados en los que hizo figurar como comprador a Luis Carlosy para el pago del precio convenido se aceptaron, utilizando igualmente el nombre de Luis Carlos, letras de cambio, y al no haber sido satisfechas las cambiales, fueron protestados por falta de pago. Dicho relato fáctico se adiciona, al estimarse el motivo anterior, en los siguientes términos: las notificaciones de las diligencias de protesto de tres de las letras de cambio se realizaron en la persona del procesado Ildefonso. Añade el relato histórico que los contratos se resolvieron por el procesado en documento otorgado el día 10 de abril de 1986, documento en el que se hizo pasar igualmente por Luis Carlos.

Del relato histórico de la sentencia resulta, pues, que es el procesado Ildefonsoquien realiza la compra de las viviendas de la letra NUM000, planta NUM001y NUM002del portal número NUM003de la calle DIRECCION000, plazas de garaje y trastero, otorgándose documentos privados en los que se hizo figurar como comprador al querellante Luis Carlos, librándose para el pago del precio aplazado tres letras de cambio en las que igualmente se hizo figurar como librado y aceptante a Luis Carlos, y una vez protestadas por falta de pago, se notificaron las diligencias de protesto al procesado Ildefonsoya que había señalado como domicilio del aceptante y librado la sede de una oficina de la que era titular, quien igualmente intervino, con el nombre de Luis Carlos, en el otorgamiento del documento de anulación de los contratos de compraventa.

Así las cosas, queda perfectamente recogido en el relato histórico de la sentencia que el procesado Ildefonsohizo figurar como librado y aceptante de unas letras de cambio a persona que no intervino, como igualmente le hizo figurar como comprador en los dos documentos que generaron el libramiento de las cambiales y en el documento por el que se anulaba los referidos contratos de compraventa. Ello incardina en un delito continuado de falsedad en documento mercantil, en su modalidad de letras de cambio, previsto en el artículo 303 del Código Penal, en relación con el supuesto 2º del artículo 302 del mismo texto legal, al suponer como comprador, en los documentos privados de compraventa y en el DOCumento de anulación, así como librado y aceptante de las letras de cambio, la intervención de una persona que no lo había tenido.

El motivo debe ser estimado.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo dle número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación de los artículos 306 y 302, números 1º y 2º del Código Penal.

No se puede alegar infracción de Ley, por no haber declarado el Tribunal de instancia la existencia de un delito de falsificación de documento privado cuando ni el Ministerio Fiscal ni el recurrente, en sus escritos de calificación, elevados a definitivos en el acto del juicio oral hubiesen acusado al procesado de tal figura delictiva.

Ello, sin embargo, pudiera entenderse que tal fasedad documental estaba implícita en la continuidad delictiva del que se acusaba al procesado, si así fuera, la estimación del motivo anterior se extiende a un supuesto de continuidad delicitiva al reflejarse en el relato histórico la ejecución de un plan preconcebido en el que se hizo figurar en los contratos de compraventa y en las letras de cambio la intervención de una persona que no la había tenido. En consecuencia, la estimación del motivo anterior, impide que éste pueda prosperar.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado por infración de Ley al amparo dle número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 470 del Código Penal.

Tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia de 26 de marzo de 1991, que la figura delictiva de usurpación de esado civil exige el ejercicio de los derechos y acciones de la persona suplantada y eso no ha acaecido en los hechos ahora examinados. El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado por infracción de Ley al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca falta de aplicación del artículo 322 del Código Penal.

La publicidad exigida en el tipo penal de uso del nombre supuesto, según ha entendido la jurisprudencia de esta Sala, se caracteriza por la reiteración y persistencia, uso prolongado y público que en el supuesto que examinamos no se ha producido. Sólo se ha estimado la publicidad en casos aislados cuando el uso de nombre supuesto tiene como destinatario inmediato una autoridad o funcionario público (Cfr. sentencia de esta Sala de 22 de junio de 1992) y como eso tampoco se ha producido en el caso que nos ocupa, el motivo debe se desestimado, y ello sin entrar en la consideración de que de tal figura delictiva no se había acusado al procesado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, por los motivos segundo y tercero, interpuesto por Luis Carlos, contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid, de fecha 13 de diciembre de 1990, en causa seguida por delito continuado de falsedad en documento mercantil y delito de usurpación de estado civil, que casamos y anulamos con declaración de las costas de oficio. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 3 de Valladolid, con el número 82/87, y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de falsedad y usurpación de estado civil contra Ildefonsoy en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 13 de diciembre de 1990, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar lo siguiente: I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y reproducen integramente los fundamentos fácticos de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, salvo los siguientes extremos de los hechos probados de la sentencia recurrida: "notificándose la declaración de protesta al querellante, que permaneció incativo, no obstante la narrada resolución del contrato" que son sustituidos por los siguientes: "las notificaciones de las diligencias de protesto de tres de las letras de cambio se realizaron en la persona del procesado Ildefonso".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se sustituye el fundamento jurídico primero de la sentencia recurrida por el tercero de la sentencia de casación, manteniéndose el segundo de la referida sentencia dictada por la Audiencia de Valladolid.

SEGUNDO

Del expresado delito continuado de falsedad en documento mercantil, en su modalidad de letras de cambio, es criminalmente responsable, por la razones expuestas en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación, el procesado Ildefonsopor la participación material, directa y voluntaria que tuvo en su realización.

TERCERO

En la ejecución del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO

No procede pronunciamiento alguno de responsabilidad civil, al no resultar acreditados ni recogidos en el relato histórico los extremos indemnizatorios interesados por la acusación particular.

QUINTO

Conforme se dispone en el artículo 109 del Código Penal, las costas procesales se entienden impuestas a los criminalmente responsables de todo delito, que en este caso su alcance se limita a la mitad de las costas, incluidas las de la acusación particular, cuya intervención lo justifica, al ser declarado el procesado absuelto del delito de usurpación de estado civil del que fue igualmente acusado, declarándose de oficio la otra mitad de las costas. III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Ildefonsocomo autor criminalmente responsable de un delito continuado de falsedad de documento mercantil, en su modalidad de letras de cambio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor y multa de 100.000 pesetas con arresto sustitutorio de dieciseis días para caso de impago y al abono de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular. Y QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Ildefonsodel delito de usurpación de estado civil de que fue acusado, declarando de oficio la otra mitad de las costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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