STS, 19 de Noviembre de 1992

PonenteEMILIO PUJALTE CLARIANA
ECLIES:TS:1992:19176
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 3.757.-Sentencia de 19 de noviembre de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don Emilio Pujalte Clariana.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal. Apremio.

NORMAS APLICADAS: Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 23 de diciembre de

1967; Orden de 20 de marzo de 1970.

DOCTRINA: Ciertamente, con carácter ordinario, al devengo de un impuesto sigue su pago, pero

puede existir el primero sin el segundo; de donde el hecho de que en las declaraciones del

Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se dedujeran las cuotas devengadas por

el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo personal, no prueba fehacientemente que estas

últimas se hubieran pagado y por tanto no puede erigirse en motivo de oposición a una providencia

de apremio con arreglo al art. 137, a) de la Ley General Tributaria .

En la villa de Madrid, a diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y dos.

Visto ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de apelación núm. 2.922/1990, interpuesto por don Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales don Melquíades Alvarez Buylla, bajo dirección letrada, contra la sentencia dictada por la Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Territorial de Oviedo, en 26 de febrero de 1990 , sobre Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal.

Antecedentes de hecho

Primero

Por el Tesorero de Hacienda de Oviedo se dictó providencia de apremio contra don Enrique por el concepto de Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, ejercicios de 1975, 1976, 1977 y 1978, y disconforme con ella el apremiado, promovió reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Asturias, que la desestimó en resolución de 28 de octubre de 1988.

Segundo

El actor don Enrique promovió recurso contencioso-administrativo ante la Sala de la Audiencia Territorial de Oviedo que, seguido por todos sus trámites, concluyó mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 1990 , cuya parte dispositiva dice: "Fallamos: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora señor García García en nombre y representación de don Enrique contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Provincial de fecha 28 de octubre de 1988, dictada en expediente de reclamación núm. 833/87, representado por el Abogado del Estado, resolución que se mantiene por ser ajustada aDerecho, sin condena expresa respecto a las costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso de apelación, en el que las partes se instruyeron de todo lo actuado y presentaron sus correspondientes escritos de alegaciones; señalándose para la deliberación y fallo del recurso el día 18 de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana.

Fundamentos de Derecho

Primero

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de la providencia de apremio dictada por el Tesorero de Hacienda de Oviedo por el concepto de Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, ejercicios de 1975, 1976, 1977 y 1978, contra don Enrique , confirmada por el Tribunal Económico-Administrativo Provincial de Asturias, en resolución de fecha 28 de octubre de 1988, y por la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 26 de febrero de 1990 .

Por su propia naturaleza, el procedimiento ha de circunscribirse, exclusivamente, al examen de la adecuación a Derecho del referido acto de apremio o de ejecución forzosa de la deuda tributaria, que, con arreglo al art. 137 de la Ley General Tributaria , sólo puede ser impugnado por los motivos tasados que en él se enumeran, de entre los que el apelante invoca el "pago» [art. 137, a)l y la "falta de notificación reglamentaria de la liquidación» [art. 137, d)l. En tales términos ha de quedar concretado, por tanto, el alcance del presente pleito.

Segundo

Frente a esta ejecución forzosa por débitos del Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal, el señor Enrique opone hallarse pagados. Pero no lo hace mediante la justificación de haber verificado el ingreso de su importe en el Tesoro (cartas de pago), sino invocando y justificando que en tales ejercicios económicos presentó declaración-autoliquidación y efectuó el ingreso del entonces vigente Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas que, incluso, fue objeto de comprobación por la Inspección de los Tributos. De esta forma, razona que siendo entonces el Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal un "impuesto a cuenta» del General sobre la Renta de las Personas Físicas, la solvencia en cuanto a éste presupone al pago del primero.

Sin embargo, tal razonamiento no puede ser admitido. En el anterior Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas (que estuvo en vigor hasta el día 1 de enero de 1979), el art. 40 de su texto refundido de 23 de diciembre de 1967 establecía que "de la cuota obtenida por aplicación de las normas de esta Ley se deducirán las cuotas tributarias de los impuestos a cuenta devengadas en el pendo de la imposición...», lo que significa que era "el devengo» y no "el pago» de las cuotas de los impuestos a cuenta lo que, en su caso, podía hacerse lucir como deducción; hasta el punto de que la Orden de 20 de marzo de 1970 dictó reglas para la determinación de las bases de los impuestos a cuenta cuando éstas no fuesen conocidas al tiempo de la declaración del de renta. Ciertamente, con carácter ordinario, al devengo de un impuesto sigue su pago, pero puede existir el primero sin el segundo; de donde el hecho de que en las declaraciones del Impuesto General sobre la Renta de las Personas Físicas se dedujeran las cuotas devengadas por Impuesto sobre los Rendimientos del Trabajo Personal no prueba fehacientemente que estas últimas se hubieran pagado y, por tanto, no puede erigirse en motivo de oposición a la providencia de apremio, con arreglo al art. 137, a) de la Ley General Tributaria . A mayor abundamiento, si efectivamente se pagaron, nada hubiera obstado a que se justificara tal ingreso en el Tesoro mediante los correspondientes justificantes o los documentos administrativos que, en su defecto, pueden suplirlos.

Tercero

De otra parte, el apelante ataca la providencia de apremio por "falta de la notificación reglamentaria de la liquidación [(art. 137, d)].

A estos efectos resulta del expediente administrativo que los débitos se originaron por razón de un acta de la Inspección de Hacienda de Oviedo, de 20 de junio de 1980, donde figura la correspondiente propuesta de liquidación y se expresa que "Se comunica al contribuyente que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 146.2 de la Ley General Tributaria 230/1963, de 28 de diciembre , tiene un plazo de quince días para poder alegar por escrito lo que estime pertinente ante la oficina gestora del Impuesto»; y si bien es verdad que tal acta no consta firmada por el sujeto pasivo, no lo es menos que en 15 de julio del propio año el señor Cesares presentó tal escrito de alegaciones ante la Dependencia de Relaciones con los Contribuyentes de Oviedo, manifestando lo que a su derecho convino, alegaciones que fueron desestimadas en 15 de diciembre de 1980, promoviendo el interesado, seguidamente, reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Provincial de Oviedo que la desestimó en 30 de junio de 1982 y, más tarde, interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central fue estimado enparte por acuerdo de 28 de julio de 1987, calificando el expediente como de mera rectificación; todo lo cual denota que aun cuando por la defectuosa instrucción del expediente no aparezcan algunas de las notificaciones que deberían figurar en él, es incuestionable que se produjeron o, cuando menos, que el sujeto pasivo usó de todos los medios de defensa que establece el ordenamiento para impugnar aquellas liquidaciones, logrando, incluso, la parcial anulación del acto administrativo originario.

De ahí que tampoco pueda apreciarse la falta de notificación de las liquidaciones como motivo de oposición a la providencia de apremio, siendo así que el sujeto pasivo, por los cauces reglamentarios, las impugnó sucesivamente hasta conseguir, en la más alta instancia administrativa, su parcial revocación, lo que subsana cualquier defecto de notificación que pudiera haber habido.

Cuarto

Con arreglo a lo que disponen los arts. 131 y concordantes de la Ley reguladora de este orden jurisdiccional , no ha lugar ha hacer pronunciamiento en cuanto al pago de las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Desestimar el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada, en 26 de febrero de 1990, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias que se confirma; sin expresa declaración en cuanto al pago de las costas.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José María Ruiz Jarabo Ferrán.-Emilio Pujalte Clariana.-Ángel Alfonso Llórente Calama.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. señor don Emilio Pujalte Clariana, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma certifico.-Rubricado.

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