STS, 10 de Abril de 2001

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2001:3010
Número de Recurso1062/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución10 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de dos mil uno.

En los recursos de casación de por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuestos por Hugo y Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional que les condenó por delito de fabricación de moneda falsa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sras. Oliva Yanes y Llorente de la Torre.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central de Instrucción número 4 instruyó Sumario con el número 14/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Nacional que, con fecha 20 de diciembre de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Los procesados Hugo y Paulino , mayores de edad y sin antecedentes penales, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener grandes beneficios económicos, decidieron proceder a la confección de billetes de 10.000 ptas. para posteriormente comercializarlos y obtener de esa forma pingües ganancias, llevando los dos a cabo dicho propósito. Todo ello con anterioridad al 13 de Noviembre de 1997.- Precisamente, ese día, sobre las 12,30 de sus horas, fue detenido el procesado Paulino en la cafetería del supermercado PRYCA de Murcia, interviniéndosele en ese momento una bolsa de deporte de color rojo, conteniendo en su interior 22 paquetes de billetes inauténticos de 10.000 ptas. estando formado cada paquete por 100 de dichos billetes.- Más tarde y contando con el expreso consentimiento del detenido, se practicó un registro en su domicilio, sito en la Ñora c/ DIRECCION000NUM000 , en el que se intervino: -Guillotina. pantalla de ordenador marca KFC. unidad central de ordenador marca Alyo. impresora scanner marca HP. - 20 folios con timbre del estado clase octava. 110 folios timbrados clase octava en la que están impresos el anverso de los billetes de 10.000 ptas. con la misma numeración, 8 folios impresos en los anversos de dos y tres billetes falsos, 1.300 folios timbrados.- 44 billetes de 10.000 ptas.- Todos los billetes de 10.000 ptas. han sido analizados por el brigada de investigación del Banco de España, determinando su condición expúrea".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los procesados Paulino Y Hugo como autores responsable de un delito de fabricación de moneda falsa, a las penas de ocho años de prisión y multa de cuarenta y cuatro millones de pesetas, debiéndose proponer por este Tribunal al gobierno de la nación la concesión de un indulto parcial por la mitad de la pena.- Se acuerda el comiso de todos los efectos que le fueron intervenidos a Paulino en su domicilio. Publíquese la presente en audiencia pública y notifíquese a las partes, con indicación de que contra ella se puede interponer recurso de casación por infracción de Ley o quebrantamiento de forma ante el Tribunal Supremo, previa preparación del mismo ante este Tribunal del plazo de cinco días a partir de su notificación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesaria para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  4. - El recurso interpuesto por Hugo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo de recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 3876 y 387 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º de artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a obtener una sentencia suficientemente motivada que proclama los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a no sufrir indefensión. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º dela artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el presidente del Tribunal a que un testigo contestara a las preguntas de la defensa.

    El recurso interpuesto por Paulino se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo contestara a las preguntas de la defensa.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29 de marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR Hugo

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal.

Se dice, en defensa del motivo, que este acusado no fabricó, ni distribuyó ni existió mera tenencia de los billetes falsificados al no tener la más mínima intervención en la actividad delictiva y que están ausentes los elementos subjetivos de este delito.

El motivo no puede prosperar.

Las alegaciones del recurrente se presentan en franca contradicción con el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado.

Ciertamente, en los hechos que se declaran probados se dice que Hugo y el otro acusado, puestos previamente de acuerdo y con la finalidad de obtener grandes beneficios económicos, decidieron proceder a la confección de billetes de 10.000 pesetas para posteriormente comercializarlos y obtener de esa forma pingües ganancias, llevando los dos a cabo dicho propósito.

Lo que se acaba de expresar deja bien patente que la conducta de este recurrente se subsume, sin dificultad alguna, en la modalidad delictiva de falsedad de fabricación de moneda prevista y penada en el número 1º del articulo 386 del Código Penal, concurriendo cuantos elementos objetivos y subjetivos caracterizan esta figura delictiva, al no describirse situación alguno que elimine o limite el conocimiento y representación que tenía el recurrente de que estaba realizando la conducta típica.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se señalan, como documentos que evidencian que el recurrente no es autor del delito que se le imputa, la testifical prestada por los policías intervinientes en la operación, las declaraciones de Paulino y las periciales, en concreto las declaraciones del perito de la Casa de la Moneda.

El motivo no puede prosperar.

La doctrina de esta Sala condiciona la apreciación del error de hecho invocado al cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) equivocación evidente del juzgador al establecer dentro del relato fáctico algo que no ha ocurrido; 2º) que el error se desprenda de un escrito con virtualidad documental a efectos casacionales que obre en los autos y haya sido aducido por el recurrente; 3º) que tal equivocación documentalmente demostrada no aparezca desvirtuada por otra u otras pruebas.

Y estos presupuestos no concurren en el caso que examinamos.

Las declaraciones de testigos carecen de naturaleza documental, a estos efectos casacionales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, cuya valoración corresponde en exclusiva al juzgador de instancia como así lo ha hecho de modo razonado y razonable, teniendo precisamente en cuenta las declaraciones que se mencionan en defensa del motivo.

Y los dictámenes periciales emitidos en la causa sobre la calidad y aptitud de los billetes para confundir a sus posibles adquirentes en nada desdicen la convicción alcanzada por el Tribunal sentenciador sobre su aptitud para ser confundidos con los legítimos, acorde con los dictámenes periciales que se reseñan y analizan en el quinto de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia, no encontrándonos, pues, ante uno de los supuestos excepcionales en los que la prueba documental puede ser considerada como documentos, a los efectos aquí perseguidos, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos. Eso, como se acaba de expresar no ha sucedido.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia y a obtener una sentencia suficientemente motivada que proclama los artículos 24.2 y 120.3 de la Constitución.

Cuando se invoca el mencionado derecho constitucional a la presunción de inocencia, el examen de este Tribunal, al que no le corresponde valorar la prueba practicada, debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías; la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada; y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, se cumplen las tres premisas que se dejan señaladas ya que no se acredita, en modo alguno, infracción de los derechos de defensa, habiéndose obtenido las pruebas de cargo con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento jurídico sexto, de las pruebas de cargo que afectan a este recurrente y en concreto se refiere a las declaraciones de coacusado Paulino y a las propias declaraciones de Hugo . El Tribunal señala aquellos extremos de las declaraciones depuestas por el coacusado Paulino que implican a Hugo , ahora recurrente, en las operaciones de fabricación de moneda falsa, implicación que se extiende al propio acto del juicio oral donde manifestó, con relación a los paquetes que contenían el dinero falsificado que "esos 20 paquetes los formamos entre Hugo y yo". El propio Hugo en su declaración judicial admitió haber estado presente en una reunión donde se habló de fotocopiar los billetes de diez mil pesetas. Todo ello ha permitido al Tribunal de instancia alcanzar una razonada y razonable convicción sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye a este acusado.

En orden a la denunciada falta de motivación de la sentencia sobre la autoría de este recurrente, lo dicho para rechazar la invocación del derecho a la presunción de inocencia deja bien patente que el Tribunal ha motivado con correctos razonamientos sobre las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para determinar la participación de este acusado en los hechos enjuiciados, habiéndose dado cumplido acatamiento a la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de Jueces y Tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional, habiéndose igualmente satisfecho el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.

Por todo lo que se ha dejado expresado, el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a no sufrir indefensión.

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional la indefensión se produce si se priva al justiciable de algunos de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos ( SS.TC 145/1990, 106/1993 y 366/1993, entre varias). Nada de eso se ha producido. El recurrente ha podido ejercer su derecho de defensa si restricción alguna y no se puede pretender una situación de indefensión por el hecho de que el Tribunal de instancia, valorando las pruebas legítimamente obtenidas, alcance una convicción contraria a los intereses del acusado.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuales son los hechos que se declaran probados y por manifiesta contradicción entre ellos.

No se expresa en que consiste la falta de claridad ni la contradicción ya que no puede sostenerse que ésta exista con las alegaciones expresadas por la defensa.

La narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados, sin que deba reflejarse en la narración fáctica extremos que, aducidos por las partes, no han podido ser recogidos por el Tribunal al no deducirse, según su apreciación, de las pruebas practicadas.

Igualmente se aduce manifiesta contradicción y tiene declarado esta Sala que referido defecto procesal implica la existencia de extremos fácticos enfrentados en oposición o antítesis manifiesta y que afecte a hechos o circunstancias esenciales que influyan causalmente en el fallo y eso en modo alguno se infiere del relato fáctico de la sentencia de instancia.

El motivo no puede ser estimado.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por consignarse en los hechos que se declaran probados conceptos, que por su carácter jurídico, implican predeterminación del fallo.

En concreto se señala las frases "previamente de acuerdo" y "confeccionar billetes" y se añade que estos extremos del relato fáctico están lejos de la realidad.

El motivo carece de todo fundamento. No se puede esgrimir este motivo por quebrantamiento de forma para discrepar de la valoración de la prueba realizada por el Tribunal sentenciador y por otra parte este motivo casacional presupone el que se consignen como hechos probados aquellos que coincidan con los empleados por el legislador para la descripción del núcleo del tipo, cuyo alcance y significación sólo puede ser conocido por quien tenga conocimientos jurídicos y eso en modo alguno ha sucedido, las palabras o locuciones empleadas son perfectamente entendibles por cualquier persona, no están presentes expresiones técnicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

El relato histórico de la sentencia recurrida se contrae a una descripción de hechos en lenguaje asequible, que no están incluidos en el tipo delictivo y que no se necesita de especiales conocimientos jurídicos para su comprensión.

SEPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo contestara a las preguntas de la defensa.

Se alega, en defensa del motivo, que el Presidente del Tribunal impidió al testigo Eloy a que contestara a la defensa sobre si la falsificación puede ser considerada mala y no induce a error. Examinada el acto del juicio se puede comprobar que la pregunta declarada impertinente se refiere a cuestiones sobre fotocopia ya contestadas y en concreto el testigo se manifestó sobre el extremo que se dice no contestado ya que en dicha acta aparece que dicho testigo declaró que no sabe si la fotocopia podía inducir a error.

A ello hay que añadir que sobre ese particular se practicó prueba pericial, habiéndose pronunciado los peritos sobre tales extremos como se puede comprobar con la lectura del acta y de la sentencia.

No puede sostenerse, por consiguiente, que se hubiera impedido que un testigo contestara a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

El motivo debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR Paulino

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 386 y 387 del Código Penal.

Examinado el motivo puede comprobarse que lo que realmente se alega es la ausencia de prueba de cargo y que debe prevalecer el principio de presunción de inocencia ante la duda razonable que se dice existente y se añade que los billetes se elaboraron para fines exclusivamente publicitarios.

El recurrente reconoce su intervención en la fabricación de los billetes, como así ha sido a lo largo de las actuaciones, y discrepa de que estuvieran destinados a su distribución como billetes legítimos.

El Tribunal de instancia dedica su fundamento jurídico quinto a explicar su convencimiento de que los billetes no perseguían un fin publicitario sino que se fabricaron para hacerlos pasar por legítimos y para ello ha tenido especialmente en cuenta los informes periciales emitidos e incluso se llega a afirmar que los propios miembros del Tribunal, al examinar los billetes, los hubieran dado por legítimos de no constar su falsificación.

No ha habido quebranto del principio de presunción de inocencia y el Tribunal de instancia ha contado con pruebas legítimamente obtenidas que le han permitido alcanzar la convicción, perfectamente razonable, de que los billetes estaban destinados a ser distribuidos como legítimos.

El motivo no puede ser estimado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 3º del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por haberse negado el Presidente del Tribunal a que un testigo contestara a las preguntas de la defensa.

Se dice reproducir igual motivo esgrimido por el otro recurrente, por lo que la respuesta debe ser igualmente la misma, dándose por reproducido lo allí expresado.

No se ha producido el quebrantamiento de forma invocado en cuanto no se ha impedido que un testigo contestara a preguntas pertinentes y de manifiesta influencia en la causa.

Este motivo tampoco puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por Hugo y Paulino , contra sentencia dictada por la Audiencia Nacional, de fecha 20 de diciembre de 1999, en causa seguida por delito de fabricación de moneda falsa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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