STS, 13 de Febrero de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:962
Número de Recurso408/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO - 12
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGOD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, la cuestión de competencia negativa surgida entre el Juzgado de lo Contencioso- administrativo nº 3 de Pontevedra (Procedimiento ordinario 25/99) y el Juzgado Central de lo Contencioso-administrativo nº 3 (Procedimiento ordinario 338/99), habiendo comparecido ante este Tribunal la Tesorería General de la Seguridad Social, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Trabada cuestión de competencia negativa entre los Juzgados a los que se ha hecho referencia anteriormente para conocer del recurso interpuesto por la representación procesal de "CONGELADOS BETI, SOCIEDAD LIMITADA" contra resolución, de fecha 9 de abril de 1999, dictada por la Dirección Provincial de Pontevedra de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se acordó desestimar el recurso ordinario interpuesto y confirmar en sus propios términos la declaración de responsabilidad solidaria impugnada, se remitieron las actuaciones a esta Sala y una vez recibidas se pasaron a dictamen del Ministerio Fiscal que lo ha evacuado en el sentido de entender que la competencia discutida corresponde al Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Pontevedra.

SEGUNDO

Por providencia de 24 de enero de 2001, se señaló el día 9 de febrero pasado para la votación y fallo de esta cuestión de competencia, habiendo tenido lugar este trámite en la indicada fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente cuestión de competencia negativa no es sino una mas de las diversas que tienen trabadas los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y los Juzgados Centrales del mismo orden jurisdiccional en relación con distintos recursos derivados de impugnaciones de resoluciones de la Dirección Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social. En el presente caso la cuestión se plantea entre el Juzgado Central nº 3 y el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra por entender ambos que carecen de competencia para conocer el recurso deducido en relación con la resolución que ha quedado indicada en el antecedente de hecho primero de esta resolución.

SEGUNDO

La presente cuestión de competencia debe resolverse en los mismos términos que las sentencias de esta Sala y Sección de 11, 18 y 19 de abril, 11 de julio y 6 y 23 de octubre de 2000 -cuestiones de competencia nºs. 376/99, 484/99, 410/99, 418/00, 120/00 y 109/00- dada la identidad sustancial de supuestos, referidos todos ellos a resoluciones adoptadas por un órgano periférico de la Tesorería General de la Seguridad Social -y mas concretamente una Dirección Provincial-. Pues bien, dichas resoluciones señalan que "por mas que la Tesorería General de la Seguridad Social tenga personalidad jurídica diferenciada y su competencia se extienda a todo el territorio nacional, no se puede desconocer que se trata de un ente dotado de órganos periféricos -Direcciones Provinciales y Administraciones y Unidades de Recaudación incluidas en las mismas- que tienen sus competencias recaudatorias territorialmente limitadas", lo que lleva a dichas sentencias a inclinarse decididamente por la aplicación del artículo 8º.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción, ya que en definitiva el espíritu que anima a dicha norma obedece -según las citadas resoluciones- al propósito "de establecer una correlación entre la competencia territorial del órgano administrativo autor del acto impugnado y la del órgano jurisdiccional llamado a su enjuiciamiento, interpretación finalista que corrobora el artículo 13 de la misma Ley, cuando al relacionar los criterios que deben tenerse en cuenta para aplicar las reglas de distribución de competencias contenidas en los artículos anteriores preceptua -letra a)- que las referencias que se hacen a la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales comprenden a las Entidades y Corporaciones dependientes o vinculadas a cada una de ellas"

TERCERO

Procedente será por consecuencia, declarar que la competencia para conocer de la presente cuestión corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, debiendo significarse que la responsabilidad solidaria de que se trata se refiere al descubierto en el pago de cuotas al Régimen Especial del Mar en los siguientes períodos e importes: 206.794 (8/93 a 12/93); 5.012 (12/93); 54.252 (1/94 a 2/94); 609.038 (1/94 a 12/94); 2.771.127 (1/96 a 9/96); y 121.200 (4/97).

FALLAMOS

Que la competencia para conocer del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de, "Congelados Beti, Sociedad Limitada" contra la resolución indicada en el primer antecedente de hecho de esta Sentencia, corresponde al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de Pontevedra, al que deberán remitirse las actuaciones recibidas, dando traslado de esta resolución al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 3.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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