STS 687/2002, 16 de Abril de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:2684
Número de Recurso1459/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución687/2002
Fecha de Resolución16 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Arturo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estupro y de un delito de malos tratos en el ámbito familiar; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Doña Rosa María Alvarez Alonso.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 2 de los de Ponferrada, instruyó Sumario nº 2/98 contra Arturo por delito de agresión sexual y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, que con fecha nueve de marzo de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: El acusado en este procedimiento Arturo , de 53 años de edad, minero, jubilado, y casado con Milagros , desde hace treinta años, y con la que ha tenido cinco hijos, Silvio de 28 años, Rebeca de 26, Nuria de 23, Estíbaliz de 21 y Rosa de 15, carente de antecedentes penales, el día 16 de septiembre de 1985 en el que su hija mayor cumplía doce años y con ocasión de hallarse su esposa ingresada en el Hospital obligó a citada hija Rebeca a entrar en la habitación del matrimonio y a meterse en la cama con él, haciendo que se desnudara al tiempo que le propinaba un puñetazo a la altura del costado, para seguidamente y con el fin de satisfacer sus apetencias sexuales, mantuvo con la misma una relación sexual completa, accediendo a ello Rebeca por el miedo y temor a ser agredida que le infundía su padre, además de por la natural ascendencia del mismo sobre ella, profiriendo el acusado al finalizar el acto sexual amenazas de muerte sobre su hija menor si contaba lo ocurrido. Que los hechos anteriores se repitieron en infinidad de ocasiones, sin que puedan precisarse las fechas, pero al menos durante siete años y hasta que Rebeca cumplió los 19 en que se casó y abandonó el domicilio familiar. Todas las veces tuvo lugar una relación sexual completa, accediendo a ello siempre Rebeca por el miedo y temor que le infundía su padre de ser agredida, como de hecho ocurría con frecuencia en que el acusado agredía a su esposa principalmente en presencia de sus hijas, e igualmente a éstas últimas. El día 19 de septiembre de 1998, Rebeca , con ocasión de una agresión que su padre propinó a su esposo, se decidió a denunciar los anteriores hechos ante el Cuartel de la Guardia Civil de Bembibre, habiéndoselo contado ya con anterioridad y a los tres años de la primera vez, a su madre y a sus hermanas Nuria y Estíbaliz .- Resulta igualmente probado que el acusado durante todo el transcurso de su matrimonio ha sometido a su esposa Milagros a constantes violencias físicas y psíquicas, resultando probadas las sucesivas en fechas uno de agosto de 1996 en que el ahora procesado insultó y amenazó a su esposa Milagros , y sin motivo aparente golpeó a la menor de sus hijas Rosa , haciendo que su esposa tuviese que abandonar el hogar y denunciar los hechos ante la Guardia Civil de Bembibre, de igual modo el acusado en fecha 29 de noviembre de 1996 y después de discutir con su esposa con ocasión de la llamada telefónica que ésta había recibido por la muerte de un familiar, la golpeó propinándole patadas y agarrándola del cuello, teniendo que ser asistida en el ambulatorio de Bembibre, una vez que su marido se ausentó del domicilio. También el día uno de agosto de 1997 el acusado agredió a su esposa en el domicilio familiar sin motivo aparente, y en presencia de la hija menor Rosa de 13 años, no siendo asistida aquélla en ningún centro médico, y del mismo modo el día 10 de diciembre siguiente agredió de nuevo e insultó a su esposa Milagros , por motivo de no saber colocar un plástico, en presencia también de la hija menor, teniendo que abandonar la esposa el domicilio para evitar males mayores y denunciando el hecho en el Cuartel de la Guardia Civil de Bembibre.- El acusado en fecha 12 de diciembre de 1996 fue condenado por el Juzgado de Instrucción número tres de Ponferrada como autor de una falta del artículo 617 del Código Penal por haber agredido el día 25 de julio de 1996 a su hija Estíbaliz .- El procesado presenta importantes carencias educativo sociales, es de carácter tipo explosivo y plenamente imputable".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Arturo como responsable en concepto de autor de un delito continuado de estupro con prevalimiento del artículo 434 del Código Penal de 1.973 con el agravante del segundo párrafo de dicho precepto, en relación con el artículo 69 bis del mismo Código, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete años de prisión mayor con suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena.- Así mismo condenamos al procesado Arturo como responsable en concepto de autor y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de un delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153 del vigente Código Penal de 1995, a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición al condenado de las costas procesales del procedimiento, y con abono al mismo del tiempo de prisión preventiva que hubiera sufrido por esta causa".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, por la representación del recurrente, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. en relación con el artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de ley y ello por la nueva aplicación del último inciso del párrafo 1º del nº 2 del artículo 24 de la Constitución Española. SEGUNDO.- Al amparo del número 1 del artículo 849 LECrim. por infracción de ley, por aplicación indebida del artículo 434 del Código Penal de 1973 en cuanto se refiere al delito penado en la sentencia recurrida. TERCERO.- Al amparo del nº 1 del artículo 849 LECrim. de infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 69 bis del Código Penal de 1973. CUARTO.- Con base en el artículo 849.2 LECrim. en cuanto a la existencia de error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos, que demuestren la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos otros elementos probatorios. QUINTO.- Al amparo del artículo 849.1 LECrim. de infracción de ley, por indebida aplicación del artículo 153 del Código Penal vigente en relación con el artículo 131 en lo que se refiere al delito penado en la sentencia recurrida de maltrato en el ámbito familiar.

QUINTO

El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de abril de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo de igual orden denuncia vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia del acusado (artículo 24.2 C.E., al amparo de los artículos 849.1 LECrim. y 5.4 L.O.P.J.). Se afirma que del contexto de todas y cada una de las actuaciones sumariales y del desarrollo del propio juicio oral, "no existe elemento alguno de prueba que permita entender que los hechos se han desarrollado en la forma en que son relatados en la sentencia", añadiéndose más abajo que la declaración de la víctima carece de la suficiente credibilidad a estos efectos.

Ya de partida se admite que se ha producido verdadera prueba de cargo susceptible de ser valorada por el Tribunal, siendo ella la propia declaración de la perjudicada. El medio testifical ha sido objeto de ciertas matizaciones y cautelas por parte de la Jurisprudencia de la Sala Segunda cuando se trata de un único testigo y, más aún, cuando es la propia víctima. Sin embargo, el juicio correspondiente a la valoración de dicho testimonio debe ser llevado a cabo y motivado por el Tribunal de instancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 LECrim.. Las cautelas señaladas no constituyen, por ello, requisitos o condiciones determinantes de la existencia de la prueba sino reglas orientativas que deben ser tenidas en cuenta por el Tribunal de instancia en su operación valorativa. Efectivamente, es ya una obviedad referirse a la verificación de la credibilidad del testigo teniendo en cuenta las circunstancias o relaciones existentes entre el mismo y el sujeto activo del delito, cuidando el Tribunal de depurar las mismas, valorando en su debida medida posibles móviles espurios, de resentimiento o venganza, es decir, la credibilidad, elemento subjetivo, debe ser tamizada mediante la interposición de elementos objetivos; de la misma forma que la versión ofrecida por el testigo-víctima necesita una suerte de objetivización para su corroboración o refuerzo, bien de elementos objetivos o de versiones de otros testigos o personas que coincidan en aportar indicios o hechos confluyentes con la versión principal, lo que se denomina elementos periféricos o corroboradores; por último, la llamada persistencia en la incriminación consiste en enfrentar entre si las propias declaraciones del testigo, conforme se han ido produciendo a lo largo de la instrucción y en el Plenario. Reglas, en síntesis, que tienen valor orientativo para la apreciación de la prueba pero que no condicionan la existencia de la misma. El resultado de su verificación por el Tribunal de Casación puede alcanzar, tras el análisis del razonamiento empleado, la conclusión de su adecuación a las reglas de la lógica o la presencia de la arbitrariedad en la motivación.

En el presente caso, como en todos en los que concurre un atentado contra la libertad sexual, no es posible descartar resentimientos por parte de la víctima frente al agresor, pero ello no significa que el testimonio no deba ser considerado si tenemos en cuenta que lo contrario abriría la puerta de la impunidad en la mayoría de los casos. En el presente aduce el recurrente el transcurso del tiempo desde que sucedieron los hechos hasta que se denuncian al hilo de otro suceso familiar violento. Pero dichas circunstancias no desmerecen la credibilidad de la hija sino que evidencian la crisis familiar larvada durante años que en un determinado momento posibilita su liberación como necesidad contenida durante muchos años. También el Tribunal, para reforzar su convicción, atiende a corroboraciones periféricas mediante el testimonio de personas tan estrechamente vinculadas a la perjudicada como su madre y hermanas, conocedoras de los hechos desde mucho tiempo antes, lo que significa que dicho conocimiento es muy anterior a la denuncia. Por último, las contradicciones de hecho y de palabra que se acusan son fruto de la propia circunstancia familiar y desde luego la misma sujeta a la víctima a una contradicción en si misma que no puede desmerecer su propia credibilidad sino que explica sus actitudes y el propio devenir de la relación familiar tal como se deduce de lo que se pone de manifiesto en los autos. En todo caso, el Tribunal de instancia (fundamentos jurídicos primero y tercero) ha ponderado el conjunto de dichas circunstancias razonablemente, no ignorando los hechos relevantes opuestos por el acusado, alcanzando su convencimiento pleno al respecto.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

A continuación se denuncia ex artículo 849.1 LECrim. la indebida aplicación del artículo 434 C.P. 1973. Se denuncia un error de subsunción, pero se argumenta que no existen, siquiera de forma indiciaria, elementos que permitan subsumir la actuación del recurrente en la conducta típica prevista en el artículo citado, es decir, no se respeta la conclusión fáctica de la sentencia y se incide en una nueva valoración de los hechos.

Por ello el motivo debe ser igualmente desestimado.

TERCERO

A continuación, también por la vía de la ordinaria infracción de ley, se denuncia la aplicación indebida del artículo 69 bis C.P. 1973, por cuanto se aplica al hecho enjuiciado el delito continuado.

Vuelve el recurrente a desconocer los términos de los hechos probados, volviendo a cuestionar la credibilidad de la víctima, afirmando que nada concreta, ni detalla, ni especifica en relación con "los abusos sucesivos a que dice fue sometida". Pero el "factum" afirma ".... que los hechos anteriores (relación sexual completa con su padre por el miedo y temor a ser agredida que le infundía, además de por la natural ascendencia del mismo sobre ella) se repitieron en infinidad de ocasiones, sin que puedan precisarse las fechas, pero al menos durante siete años y hasta que Rebeca cumplió los 19 ..... todas las veces tuvo lugar una relación sexual completa, accediendo siempre a ello Rebeca por el miedo y temor que le infundía su padre de ser agredida".

La Jurisprudencia de esta Sala aplica la figura del delito continuado a las infracciones contra la libertad sexual aunque las mismas ofenden, evidentemente, bienes eminentemente personales, y ello cuando el autor realiza una pluralidad de acciones en ejecución de un plan preconcebido y aprovechando idéntica ocasión, siempre que las mismas incidan sobre el mismo sujeto pasivo, pues si no fuese así la ocasión no sería idéntica, sobre el que se concreta la abusiva relación sexual, prolongada en el tiempo, sin que sea posible precisar, concretar o individualizar los distintos hechos subsumibles en el tipo penal aplicado (S.S.T.S. 23/2, 26/7 o 2/10/01). Partiendo del hecho probado no existe error alguno en la subsunción de los distintos episodios en la figura de la continuidad delictiva, pues la pluralidad de agresiones tiene un mismo sujeto pasivo, lo que permite establecer la concurrencia de los requisitos que definen, ya señalados, dicha continuidad.

Igualmente el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Se sigue a continuación la vía del artículo 849.2 LECrim. para denunciar error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos, cuales son un informe elaborado por el INSALUD y otro por el Consejo Comarcal del Bierzo y los Servicios Sociales de la Diputación de León.

También el motivo debe ser desestimado.

Mediante su designación lo que realmente pretende el recurrente es combatir la credibilidad de la testigo principal. Sin embargo debemos ratificar a este respecto lo ya argumentado en el primero de los fundamentos de la presente resolución. La inexistencia del historial clínico de la misma ningún error puede evidenciar en relación con lo que se dice en el "factum", pues el Tribunal de instancia ha dispuesto de prueba de cargo válida para alcanzar su convicción de culpabilidad del acusado. Los otros dos informes designados, igualmente carecen de relevancia casacional ex artículo 849.2 LECrim.. Las relaciones personales y familiares descritas en los mismos ya han sido tenidas en cuenta por la Sala para valorar la credibilidad de la testigo, luego por si solos nada evidencian con capacidad para demostrar ningún error que pueda determinar la modificación del hecho probado.

QUINTO

Por último, también al amparo del artículo 849.1 LECrim., se denuncia indebida aplicación del artículo 153 C.P. vigente en relación con el 131, por lo que se refiere al delito también aplicado de violencia familiar. Se afirma que ha transcurrido el tiempo de prescripción por cuanto la denuncia de tales hechos fue formulada por una de las hijas que manifiesta que el último episodio tuvo lugar en el año 1993. En relación con el resto de las denuncias por malos tratos se produciría el efecto de la cosa juzgada por cuanto los hechos acaecidos en los años 96 y 97 han sido archivados o juzgados.

El "factum" se refiere y tiene como probadas violencias físicas y psíquicas realizadas en fechas 1/8/96, 29/11/96, 1/8/97 y 10/12/97, añadiendo que en fecha 12/12/96 fue condenado el acusado como autor de una falta por agresión realizada a una de sus hijas el 25/7/96.

El delito del artículo 153 C.P., cuya última redacción data de la L.O. 14/1999, de 9/6, que completa la tipificación anterior y da un concepto legal de habitualidad, conlleva la protección de la dignidad de la persona en el seno de la familia, aún cuando sistemáticamente se encuadra dentro de las lesiones, consistiendo la conducta típica en ejercer violencia física o psíquica, después de la última reforma, habitualmente sobre las personas enumeradas en el precepto, siendo un delito de mera actividad, lo que equivale a que el resultado es ajeno a la acción típica, es decir, si además de la violencia se produce un resultado lesivo o se constriñe la libertad del sujeto pasivo existirá un concurso real, y, así, el último inciso del texto vigente, con ligeras variantes respecto del anterior, expresa "sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica". Ello ha llevado a entender que el delito examinado constituye un tipo agravado de las faltas previstas en los artículos 617.2 (maltrato de obra) y 620.2 (amenazas, coacciones y vejaciones de carácter leve), que se integra por la habitualidad del comportamiento, conforme a su definición legal contenida en el párrafo 2º del precepto, según la redacción dada por la L.O. 14/99.

A la vista de lo anterior no es posible admitir el argumento de la cosa juzgada (en caso de que así fuese, pues el hecho probado no consigna nada al respecto), pues la conducta típica es compatible también con la existencia de condenas anteriores por hechos violentos, pues se trata de reconocer típicamente dicho comportamiento desde la perspectiva de la habitualidad, y no cabe alegar infracción del principio "non bis in idem" tan estrechamente vinculado con la cosa juzgada (sólo en el caso de que los mismos episodios hubiesen sido ya subsumidos en el delito del artículo 153), puesto que son hechos distintos.

Por último, también son atinadas las razones esgrimidas por el Ministerio Fiscal para oponerse al motivo. En primer lugar, porque los hechos constitutivos de posibles faltas no prescriben a los efectos del presente delito y pueden ser valorados e integrados en la habitualidad, de forma que la prescripción comienza a correr a partir del último de los episodios violentos considerados. En segundo lugar, también es aplicable al caso la doctrina según la cual en el proceso penal no se da el efecto prejudicial positivo de la cosa juzgada (excepto quizá cuando un pronunciamiento anterior ha declarado la inexistencia del hecho), por lo que igualmente un Tribunal distinto puede valorar de forma diferente hechos archivados con anterioridad conforme a la prueba desarrollada a su presencia.

El motivo deviene improsperable.

SEXTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional formulado por Arturo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Segunda, en fecha 9/3/00, en causa seguida al mismo por agresión sexual y violencia doméstica, con imposición al referido de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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