STS 497/2009, 26 de Junio de 2009

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2009:4146
Número de Recurso361/2005
ProcedimientoCASACIóN
Número de Resolución497/2009
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 362/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A. (Urvicasa), representada ante esta Sala por la Procuradora de los Tribunales doña Pilar Iribarren Cavallé y defendido por el Letrado don Raúl Fuentes Pérez. Autos en los que también han sido parte Forjados Reticulares Ligeros, S.A. (Forel, S.A.), don Fausto y Construcciones y Reformas Alcaba, S.L. que no se han personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia fueron vistos los autos, juicio ordinario, promovidos a instancia de la mercantil Forjados Reticulares Ligeros, S.A. (Forel S.A.) contra la empresa Construcciones y Reformas Alcaba, S.L. (Alcaba), Urbanización y Viviendas Cáceres S.A. (Urvicasa) y subsidiariamente contra el Jefe de Producción de la emrpesa Urvicasa don Fausto .

  1. - Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara "... sentencia que contenga los siguientes pronunciamientos: 1º.- Que se condene como deudor principal a CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALCABA S.L., en ejercicio de la acción principal de reclamación de cantidad, al pago de la cantidad adeudada de DOSCIENTOS TRES MIL VEINTISIETE EUROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE EURO (203.027,99 # ó 33.781.015.- Ptas), correspondientes a 202.544,77 # (33.700.614.-Ptas) de principal y 483,22 # (80.401.-Ptas) de gastos de negociación, I.V.A. incluido, más el interés legal de dicha suma desde la fecha en que le fue requerida mediante el acto de conciliación de fecha 11 de marzo de 2.002.- 2º.- SUBSIDIARIAMENTE para el supuesto de no hacer frente al pago o insolvencia del citado deudor principal se condene al fiador URBANIZACIÓN Y VIVIENDAS CACERES S.A. (en adenlante URVICASA) al pago de la suma garantizada en el contrato de afianzamiento de fecha 4 de Enero de 2.001, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (199.371,61# ó 33.172.645.-Ptas), correspondientes a 198.888,39 # (33.092.244.-Ptas) de principal y 483,22 # (80.401.-Ptas) de gastos de negociación, más el interés legal de dicha suma desde la fecha en que le fue requerida mediante el acto de conciliación de fecha 11 de marzo de 2.002.- 3º.- SUBSIDIARIAMENTE y para el supuesto de que no fuere estimada la anterior pretensión se condene al firmante del documento de afianzamiento de fecha 4 de Enero de 2.001, DON Fausto por la misma cantidad anterior, es decir, al pago de CIENTO NOVENTA Y NUEVE TRESCIENTOS SETENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y UN CENTIMOS DE EURO (199.371,61 # ó

    33.172.645.-Ptas), correspondcientes a 198.888,39 # (33.092.244.-Ptas) de principal y 483,22 #

    (80.401.-Ptas) de gastos de negociación, más el interés legal del dinero desde la fecha en que fue requerida mediante el acto de conciliación de fecha 11 de marzo de 2.002 en concepto de daños y perjuicios.- 4º.-Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

  2. - Admitida a trámite la demanda, la representación procesal de la entidad Urbanización y Viviendas de Cáceres, S.A. (Urvicasa) contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para concluir solicitando que dicte "... Sentencia, sin necesidad de acordar la suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil, por estimar lo argumentado por esta parte en el Fundamento de Derecho Décimo del escrito de contestación.-Subsidiariamente a lo anterior, dicte Auto de suspensión del Procedimiento por prejudicialidad civil, siempre que, celebrados los actos de Audiencia Previa y Juicio, con recibimiento del pleito a prueba que se deja interesada, SSª entendiere que las resultas del procedimiento nº 72/02, del que es competente el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Cáceres, sea imprescindible para resolver sobre la cuestión objeto del presente.- Y en todo caso, dicte Sentencia por la que desestimando la Demanda interpuesta por FOREL S.A., declare: 1º.- Que el documento de fecha 4 de enero de 2.001, tipificado o no de fianza, extiende su objeto exclusivamente a las obras "Poniente" y unifamiliares del "Parque del Príncipe", desestimando la pretensión actora de obligación de pago respecto a facturas que dimanen de otras obras posteriores.- 2º.- Que nada debe pagar URVICASA, dado que el impago de las facturas de las obras "Poniente" y unifamiliares en "Parque del Príncipe" no se encuentra acreditado.- 3ª.- Que, sea cual fuere el objeto del documento de fecha 4 de enero de 1.001, nada debe pagar URVICASA, por no tener facturación pendiente con ALCABA en función de lo que resulte del procedimiento nº 72/02.- 4ª.- Que URVICASA no debe soportar ni los gastos de devolución, ni los intereses solicitados de contrario, para el caso de que la defensa principal de esta parte fuere total o parcialmente desestimada.- Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante."

    Por providencia de fecha 21 de enero de 2003 se acordó declarar en rebeldía a la demandada Construcciones y Reformas Alcaba, S.L. (Alcaba).

    La representación de don Fausto contestó asimismo la demanda y tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado "... dicte Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda; y ello, en ambos casos, con expresa condena en costas a FOREL, S.A."

  3. - Convocadas las partes a la audiencia previa, las pruebas propuestas fueron admitidas y practicadas en el juicio. Las partes formularon oralmente sus conclusiones finales y quedaron los autos conclusos para sentencia.

  4. - El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia con fecha 2 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por FORJADOS RETICULARES LIGEROS, S.A. contra CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ALCABA, S.L. debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 203.027,99 euros y estimando parcialmente la demanda formulada por FORJADOS RETICULARES LIGEROS, S.A. contra URVICASA, debo condenar y condeno a dicha entidad a abonar a la actora la cantidad de 198.888,39 euros en caso de que ALCABA S.L. no haga frente al pago de la cantidad objeto de condena o resulte insolvente, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra ella, devengando las cantidades objeto de condena, en ambos casos, el interés legal correspondiente desde el día 11 de marzo de 2002. Por último, debo absolver y absuelvo a D. Fausto de las pretensiones deducidas contra él.- Que, en lo referente a las costas procesales, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, excepto las devengadas por D. Fausto que serán a su costa."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación las representaciones procesales de don Fausto y Urvicasa, y sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valladolid, dictó sentencia con fecha 19 de julio de 2004, cuyo Fallo es como sigue: "Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Urvicasa S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de esta ciudad con fecha 2 de octubre de 2003, con expresa condena de las costas de dicho trámite.- Estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Fausto contra la mencionada resolución, debemos revocar y revocamos la misma en el único sentido de imponer las costas de la primera instancia relativas a dicho demandado a la parte actora, sin hacer mención condenatoria de las costas de este recurso."

TERCERO

La Procuradora doña María Henar Monsalve Rodríguez, en nombre y representación de Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. (URVICASA) formalizó recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Valladolid, al amparo de lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en los siguientes motivos: 1) Infracción, por inaplicación, del artículo 1827, apartado primero, en relación con el artículo 1281, apartado primero, ambos del Código Civil y la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 3 julio 1999 y 26 noviembre 1997; 2 ) Infracción, por aplicación indebida, del artículo 1825 del Código Civil, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del mismo código y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 23 febrero 2000 y 18 marzo 2002; y 3 ) Infracción, por aplicación indebida, del párrafo segundo del artículo 1827 del Código Civil, e inaplicación del párrafo primero del mismo artículo en relación con el artículo 1281, párrafo primero del mismo código, en cuanto a la extensión de la fianza a los intereses.

CUARTO

Por esta Sala se dictó auto de fecha 26 de febrero de 2008 por el que se acordó la admisión del referido recurso y, no habiéndose personado la parte recurrida, que quedaran los autos pendientes de señalamiento de vista o votación y fallo del mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado la celebración de vista pública y no estimándola necesaria este Tribunal, se señaló para votación y fallo del recurso el día 10 de junio de 2009, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La mercantil Forjados Reticulares Ligeros S.A. (FOREL) interpuso demanda de juicio ordinario contra Construcciones y Reformas Alcaba S.L. (ALCABA), Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. (URVICASA) y don Fausto, en reclamación de la cantidad de doscientos tres mil veintisiete euros con noventa y nueve céntimos respecto de la primera entidad demandada, interesando que subsidiariamente se condenara a Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. al pago de la cantidad de ciento noventa y nueve mil trescientos setenta y un euros con sesenta y un céntimos y, en caso de no estimarse tal pretensión, se condenara al pago de la misma cantidad a don Fausto, todo ello como consecuencia del crédito que la actora ostentaba contra ALCABA por suministro de material y el afianzamiento de la cantidad debida por parte de Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A., que había actuado en tal ocasión representada por don Fausto .

La entidad Construcciones y Reformas Alcaba S.L. permaneció en rebeldía, mientras que se opusieron a la demanda el resto de los demandados.

Seguido el proceso por sus trámites, el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, al que correspondió por reparto el conocimiento del asunto, dictó sentencia de fecha 2 de octubre de 2003 por la que estimó la demanda y condenó a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. al pago de la cantidad reclamada y estimando parcialmente la demanda respecto de Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. le condenó a abonar a la actora la cantidad de 198.888,39 euros en caso de que la primera no haga frente al pago de la cantidad objeto de la condena o resulte insolvente, absolviéndole de las demás pretensiones deducidas contra ella, devengando las cantidades objeto de condena en ambos casos, el interés legal correspondiente desde el día 11 de marzo de 2002, absolviendo a don Fausto, sin especial declaración en cuanto a costas.

Recurrieron en apelación los demandados Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. y don Fausto, respecto del pronunciamiento sobre costas, y la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección Primera) dictó nueva sentencia de fecha 19 de julio de 2004 por la que desestimó el recurso de la primera imponiéndole las costas causadas por el mismo y estimó el formulado por el Sr. Fausto a efectos de imponer a la mercantil actora las costas causadas por este último en la primera instancia.

Contra dicha sentencia ha recurrido en casación la demandada Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A.

SEGUNDO

Antes de entrar a considerar en detalle los motivos en que se apoya el recurso conviene precisar los razonamientos mediante los cuales la sentencia impugnada fundamenta la solución parcialmente estimatoria de la demanda interpuesta contra la entidad hoy recurrente. El origen de la reclamación se encuentra en la obligación contraída por la demandada Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. frente a la actora Forjados Reticulares Ligeros S.A. al suscribir con fecha 4 de enero de 2001 un documento junto con la misma y Construcciones y Reformas Alcaba S.L. en el cual se establecía «que URVICASA se hará cargo del pago de las facturas de ALCABA, en caso de impago por parte de ésta, pudiendo URVICASA proceder contra ALCABA por los mismos importes en la primera facturación que se presente» y ello como consecuencia de la mala situación económica por la que atravesaba Construcciones y Reformas Alcaba S.L. la cual venía siendo contratada por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. para la realización de determinadas obras y adquiría el material necesario para ellas de Forjados Reticulares Ligeros S.A.

Razona la Audiencia en la sentencia objeto de impugnación (fundamento de derecho tercero) en el sentido de que la única finalidad de dicho acuerdo de voluntades era garantizar el cumplimiento de las obligaciones que pudieran derivarse de los contratos de suministro de materiales que la entidad demandante llevara a cabo en el futuro para Construcciones y Reformas Alcaba S.L. porque no resulta admisible la interpretación según la cual el afianzamiento únicamente se extendía a las obligaciones ya contraídas en la fecha de suscripción del documento de fianza y no a las posteriores. Para ello razona sobre la validez en el caso del afianzamiento de deudas futuras que no eran de carácter genérico o inespecífico, sino precisamente las que se derivaran de los suministros que la parte demandante efectuaba a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. para las obras encargadas por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A.

TERCERO

El primero de los motivos del recurso denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 1827, apartado primero, en relación con el artículo 1281, apartado primero, ambos del Código Civil y la jurisprudencia, con cita de las sentencias de esta Sala de 3 julio 1999 y 26 noviembre 1997 .

Invoca la parte recurrente la necesidad de una interpretación literal y restrictiva de la fianza en atención a los indicados preceptos y la doctrina jurisprudencial que cita, la cual sostiene la necesidad de que la fianza se interprete de modo estricto sin extenderla a supuestos no contemplados en la misma.

Ninguna vulneración de tales preceptos ni de la doctrina jurisprudencial se ha producido por la sentencia impugnada. Es cierto que el párrafo primero del artículo 1827 del Código Civil dispone que «la fianza no se presume, debe ser expresa y no puede extenderse a más de lo contenido en ella». En el caso presente la fianza es expresa y se convino claramente en el documento signado por las partes en fecha 4 de enero de 2001, sin que se haya producido la extensión de sus efectos a obligaciones no contempladas en la misma según la interpretación dada por la Audiencia que resulta acorde con los propios términos del contrato en relación con la intención evidente de los contratantes (artículo 1281 Código Civil ), ya que en el momento de contraerse la obligación por la entidad fiadora ésta era conocedora de que Construcciones y Reformas Alcaba S.L. no atendía regularmente los pagos frente a la acreedora y, sin duda, ésa fue la razón de que se comprometiera frente a esta última para posibilitar la continuación del suministro; compromiso que se produjo con carácter general para las obligaciones que se asumieran en el futuro por suministro de materiales para obras promovidas por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. y realizadas por su encargo por Construcciones y Reformas Alcaba S.L., lo que determinó que en el propio documento no se hiciera referencia a cuáles eran las obras pendientes en ese momento, a las que según la recurrente había de contraerse el afianzamiento, sino que se estableció una fianza sobre obligaciones futuras perfectamente determinables -los suministros realizados a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. con destino a obras encargadas por Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A.- precisamente para garantizar la continuidad del suministro de forjados, asumiendo la obligación la ahora recurrente para, en su caso, repercutir los pagos efectuados en la facturación que posteriormente le hiciera Construcciones y Reformas Alcaba S.L. mediante una operativa similar a la prevista respecto del contrato de arrendamiento de obra por el artículo 1597 del Código Civil que señala el alcance de la acción directa frente al dueño de la obra que asiste a quien aporta materiales para la misma.

En todo caso se trata de una cuestión que, resuelta adecuadamente por la Audiencia, se enmarca en el ámbito de la hermenéutica contractual y esta Sala ha reiterado que la interpretación de los contratos es facultad de los tribunales de instancia y únicamente cabe su revisión en casación cuando se revele como ilógica o absurda, o contravenga disposiciones legales que, como se ha dicho, no es la situación presente en el caso (sentencias de 1 y 10 junio 2005, 11 octubre y 28 noviembre 2006, 17 octubre y 13 diciembre 2007, 16 abril y 10 diciembre 2008, entre otras muchas).

CUARTO

El segundo de los motivos, bajo similar argumentación, acusa la infracción, por aplicación indebida, del artículo 1825 del Código Civil, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del mismo código y de la jurisprudencia, con cita de las sentencias de 23 febrero 2000 y 18 marzo 2002 . Sostiene la parte recurrente que al establecer el artículo 1825 del Código Civil que «puede también prestarse fianza en garantía de deudas futuras, cuyo importe no sea aún conocido» reconoce la validez de la fianza por deudas ya contraídas que todavía no sean líquidas y exigibles, pero no puede referirse a obligaciones aún no contraídas, pues de otro modo vendría a admitirse por la ley la existencia de una obligación subsidiaria sin ninguna principal y habría una verdadera antinomia entre los artículos 1824 y 1825 del Código Civil, pues el primero dispone que «la fianza no puede existir sin una obligación válida».

Dicho razonamiento de la parte recurrente no puede ser compartido pues contradice la correcta interpretación de los indicados artículos según la jurisprudencia más reciente de esta Sala. Así la sentencia de 30 octubre 2006 (Rec. 731/2000 ) afirma que «la expresión en garantía de deudas futuras contenida en el artículo 1825 del Código civil ha sido interpretada por la jurisprudencia más reciente en el sentido de comprender aquellas deudas realmente futuras, es decir, las que aun no vinculan al deudor principal. La vinculación del deudor principal actúa como condición suspensiva, de manera que cuando llegue a estarlo, adquirirá su vigencia la fianza. La jurisprudencia ha exigido, además y de acuerdo con el propio artículo 1825 del Código civil, que la obligación futura "quede determinada en este acto o sea susceptible de serlo en el futuro sin necesidad de un nuevo consentimiento entre fiador y quien con él hubiere contratado" (sentencia de 13 octubre 2005, con cita de las de 27 septiembre 1993 y 23 febrero 2000 )». Es cierto que en otras sentencias, como las citadas por la parte recurrente, se exige para la validez de la fianza sobre deudas futuras no sólo que se trate de obligaciones determinables sino además que se establezca el importe máximo a que alcanza, lo que resulta lógico a fin de evitar que el objeto del contrato quede abierto e incondicionado respecto de cualquier cantidad por la que el afianzado pudiera obligarse en el futuro dejando en realidad indeterminada la obligación del fiador.

Sin embargo, tal indeterminación no existe en el caso enjuiciado por la razón elemental de que los suministros cuyo precio queda garantizado por la fianza -de carácter general- establecida son precisamente aquellos efectuados por la parte actora Forjados Reticulares Ligeros S.A. a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. con destino a las obras que la fiadora, Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A., encargara a ésta; respecto de los cuales, como ya se dijo, incluso cabría la acción directa en los términos establecidos en el artículo 1597 del Código Civil sin necesidad de que la fianza se hubiera establecido, por lo que no cabe entender la existencia de indeterminación ni de un carácter ilimitado respecto de su importe que contraviniera la exigencia jurisprudencial establecida en interpretación del artículo 1825 del Código Civil que, por otro lado, resulta perfectamente compatible con el 1824, que exige para la existencia de la fianza la presencia de una obligación válida -a la que se extiende la garantía- que en el caso de las obligaciones futuras operará a modo de condición pues la obligación nacida con posterioridad habrá de ser válida para que quede garantizada.

En tal sentido no puede entenderse vulnerada la doctrina sentada por las sentencias de esta Sala a que se refiere la parte recurrente (sentencias de 23 febrero 2000 y 18 marzo 2002 ) que efectivamente se refieren a la necesidad de que la fianza constituida sobre obligaciones futuras fije un importe máximo para la garantía, ya que en el caso la propia fiadora, dada la especial naturaleza de la garantía constituida, estaba en condiciones de controlar el máximo de la obligación a contraer al referirse precisamente a los suministros que la actora efectuara en el futuro a Construcciones y Reformas Alcaba S.L. para las obras cuya ejecución encargara a ésta la propia entidad fiadora.

En consecuencia el motivo ha de ser rechazado.

QUINTO

Igual suerte desestimatoria ha de merecer el tercer motivo del recurso que denuncia la infracción por aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 1827 del Código Civil, así como la inaplicación del párrafo primero del mismo artículo, en relación con el artículo 1281, párrafo primero, del mismo código, en cuanto a la extensión de la fianza a los intereses.

La sentencia impugnada condena a la fiadora al pago de los intereses legales de la cantidad adeudada, que se devengarán desde la fecha del acto de conciliación que la actora dirigió conjuntamente contra la entidad deudora, Construcciones y Reformas Alcaba S.L., y la fiadora Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A.

Pues bien, aun cuando la fianza se interprete de modo restrictivo y se entienda que la obligación de dicha fiadora se extendía exclusivamente al pago del importe de las "facturas" (artículo 1827 del Código Civil ), no puede obviarse el hecho de que la obligación de pago del fiador frente al acreedor nace desde el momento del impago del deudor (artículo 1822 del Código Civil ) y el propio fiador puede incurrir en mora en el cumplimiento de su obligación desde que resulta requerido, en este caso mediante acto de conciliación (artículos 1100 y 1101 del Código Civil ), por lo que los "intereses" a cuyo pago resulta condenada la recurrente no son los debidos por la deudora sino los imputables a su propio incumplimiento.

Por ello el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Procede por ello la desestimación del recurso con imposición de costas a la parte recurrente (artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Urbanización y Viviendas de Cáceres S.A. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid (Sección 1ª) de fecha 19 de julio de 2004 en Rollo de Apelación nº 224/04, dimanante de autos de juicio ordinario número 362/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de dicha ciudad a instancia de Forjados Reticulares Ligeros S.A. contra la hoy recurrente y otros, la que confirmamos con imposición a la parte recurrente de las costas causadas por su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Jesus Corbal Fernandez.- Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.- Antonio Salas Carceller.- Jose Almagro Nosete.-Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Salas Carceller, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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