STS, 21 de Octubre de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2175/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuesto por los PROCESADOS Pedro Jesúsy Luis Albertoy por la ACUSACIÓN PARTICULAR Olga, Jose Francisco, Catalina, Penélopey Dianacontra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que condenó a los procesados por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados recurrentes representados por los Procuradores Sres. Martínez Díez y Reina Guerra, respectivamente y la Acusación Particular por el Procurador Sr. Estévez Fernández-Novoa.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Zaragoza instruyó sumario con el número 52/97 contra Pedro Jesús, Luis Albertoy Juan Manuely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 28 de Mayo de 1997, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "1º.- En el mes de Junio de 1990 es redactado un proyecto de comunidad de propietarios bajo la denominación "Residencial DIRECCION000" cuyo objeto es la adquisición de un solar mediante la agrupación de cuatro fincas ubicadas en C/ DIRECCION000NUM000de la Ciudad de Zaragoza y construir sobre él un edificio según proyecto de los Arquitectos Sres. Jose Maríay Juan Francisco. En el artículo 14 de los Estatutos se designa a la sociedad "Soto, Esmerbel y Asociados S.L." como entidad gestora de la comunidad y a la que se otorgan amplios poderes irrevocables de gestión en la forma usual en este tipo de promociones. Iniciada la captación de personas interesadas, con la adhesión de los cinco primeros comuneros se procede a la compra de las cuatro fincas de referencia y en la misma fecha de su adquisición son hipotecadas por escritura otorgada ante el Notario de esta ciudad D. Jesús Martínez Cortés de fecha 29 de Octubre de 1990 en garantía de un préstamo por importe de 35 millones de pesetas de principal, otorgado por el Banco Saudí Español S.A. a través de 17,50 por ciento y vencimiento el día 29 de Octubre de 1991. La escritura es otorgada por los acusados Pedro Jesúscon D.N.I. nº NUM001sin antecedentes penales y Luis Albertocon D.N.I. nº NUM002también sin antecedentes penales que lo hacen además de por sí, en su calidad de administradores y por tanto en nombre y representación de "Soto, Esmerbel y Asociados S.L." que a su vez actúa en representación de los cinco primeros copropietarios. La cantidad obtenida en el préstamo sirve para el pago parcial del precio de la compraventa del suelo que se incrementa con las aportaciones de los comuneros. Las dos operaciones son inscritas en el Registro de la Propiedad número 2 de los de Zaragoza en titularidad de una cuota del ochenta por ciento en favor de los acusados y un cuatro por ciento de cada uno de los referenciados partícipes. Con fecha 27 de Mayo de 1991 integra en la comunidad la querellante Olga, Dianalo hace el día 20 de Mayo y Jose Franciscoel 5 de Mayo, todos de 1991 haciendo las aportaciones dinerarias y firmando los documentos que los estatutos exigen.

    1. - La iniciación de obras se demora por dificultades en la obtención de la licencia municipal. Los acusados Sres. Pedro Jesúsy Luis Albertoacuerdan disolver la comunidad y constituir la sociedad "DIRECCION001. con un capital de 5 millones de pesetas que adquiere el 92% de la titularidad dominical del suelo por transmisión de las cuotas de los partícipes integrantes de la comunidad y las propias, con el objeto de vender los pisos resultantes de la construcción a precio fijo, sirviendo las aportaciones iniciales como parte del precio de dicha venta a los copartícipes en la comunidad disuelta. Olgaaccede a la operación y firma contrato de compraventa el día 4 de Septiembre de 1992, Jose Franciscolo hace el día 7 del mismo mes y Dianael día 3 de Agosto también de 1992. Las querellantes Penélopey Catalinano han pertenecido a la comunidad "Residencial DIRECCION000" y compran a la sociedad "DIRECCION001." el 22 de Abril de 1993. Ninguno de los querellantes ha sido otorgante en la escritura de constitución de hipoteca en favor del Banco Saudí como resulta de las fechas meritadas y en los tres primeros ha intervenido como representante de la vendedora Pedro Jesúsy en los dos últimos Luis Alberto. En los cinco contratos formalizados en documento privado DIRECCION001. manifiesta ser dueña en pleno dominio de la finca; en ninguno se hace constar si está o no libre de cargas y a ninguno se lleva constancia de la existencia de un gravamen hipotecario que se halla vencido e impagado en el momento de su otorgamiento. Tampoco se garantiza la devolución de las cantidades entregadas mediante seguro o aval en cumplimiento de lo ordenado en Ley 57/68 de 27 de Julio.

    2. - Con fecha 27 de Abril de 1992, DIRECCION001. pacta un contrato de ejecución de obra para la construcción del edificio proyectado, con la sociedad Garnasa S.A. representada por el acusado Juan Manuelcon D.N.I. nº NUM003y sin antecedentes penales, en el precio alzado de 125.000.000 de pesetas. Otorgada la licencia municipal con fecha 26 de Julio de 1992, se inician las obras. La insuficiencia de recursos económicos en DIRECCION001es evidente y la han conducido al impago del préstamo garantizado con hipoteca en favor del Banco Saudí y al impago de las certificaciones de obra que libra Garnasa. En el mismo año 1992, Banco Saudí promueve procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria ante el Juzgado número 32 de los de Madrid. Garnasa obtiene de su deudora DIRECCION001. la constitución de una hipoteca de seguridad para garantizar el buen fin de 12 letras de cambio por importe total de 55.982.217 pesetas de principal y de 11.996.443 pesetas como crédito supletorio para costas y gastos en virtud de escritura otorgada el día 3 de Noviembre de 1993. La deuda ascendía con fecha 31 de Diciembre de 1993 a 65.292.076 pesetas. El día anterior se ha otorgado un documento privado en el que DIRECCION000reconoce la deuda expresada a Garnasa S.L. representada en dicho acto por Juan Manuelque se obliga a eximir de responsabilidad hipotecaria dimanante de la anterior a 12 compradores de viviendas que sin designación de nombre se identifican por la vivienda adquirida. Continúan produciéndose impagados, las gestiones con Caja Madrid para la obtención de préstamo hipotecario no tienen éxito, y la obra se paraliza.

    3. - El Juzgado de Primera Instancia número 32 de los de Madrid donde se sigue el procedimiento judicial del artículo 131 de la Ley Hipotecaria para el reintegro del préstamo inicial otorgado por Banco Saudí anuncia subasta de las fincas hipotecadas para el día 6 de Mayo de 1994. Enterados y alarmados los compradores piden solución a DIRECCION001. y Pedro Jesúsconvoca la primera reunión para el día 28 de Abril, tan sólo 6 días antes de la subasta, ofreciendo soluciones que pasan por poner el dinero los compradores, el día 2 de Mayo se reúnen de nuevo en Caja Madrid buscando financiación sin llegar a un acuerdo y el día 5, víspera de la subasta son convocados simultáneamente por DIRECCION000y Garnasa que tienen sus oficinas en el mismo edificio Paseo Pamplona 15, la primera en el principal y la segunda en el entresuelo lo que origina la natural confusión. La solución de concurrir los compradores a la licitación es orillada ante las repetidas promesas de Juan Manuelde respetar a los trece compradores de viviendas en su integridad y sus manifestaciones de que yendo él sólo se obtendría mejor precio y sería más conveniente para todos. Juan Manuelconcurre como único licitador a la subasta y obtiene el remate del 100% de las cuatro fincas ahora agrupadas en una sola por el precio de 72.520.000 pesetas, cediendo el remate a la sociedad por él representada Garnasa S.L., dictándose el auto de aprobación de remate, que ganó firmeza, con fecha 30 de Junio de 1994.

    4. - Los compradores ante la falta de respuesta a sus reclamaciones requieren por vía notarial a Garnasa S.L. con fecha 1 de Junio de 1994 para que sean reconocidos como propietarios otorgando la documentación pertinente y contesta aquélla que es ajena a las relaciones contractuales con DIRECCION000de los requerientes. Con fecha 28 de Julio de 1994 son otorgadas dos escrituras ante el Notario Sr. García Lejarreta. En la primera actuando Pedro Jesús, Luis Albertopor una parte y de otra Juan Manuel, las sociedades DIRECCION000y Garnasa dan por extinguido el contrato de obra que las ligaba por imposibilidad de cumplimiento por la primera que "reconoce los derechos que le podrían corresponder en la ejecución de la obra a favor de Garnasa S.L." quedando las cantidades entregadas a cuenta, en propiedad de esta última, en concepto de indemnización de daños y perjuicios causados por impagos y le cede gratuitamente la licencia municipal de construcción. En la segunda llamada acta de manifestaciones se citan nominativamente a los trece compradores y Garnasa se compromete a no realizar ningún tipo de acuerdo con ellos si no le presentan el documento de rescisión que se adjunta suscrito por DIRECCION000y cada uno de ellos. En dicho documento los compradores dan por extinguida su relación con la vendedora, y renuncian al ejercicio de cualquier acción civil, penal o administrativa y a cualquier reclamación contra ella. En la preparación, discusión y otorgamiento de estas escrituras han estado presentes varios Abogados en defensa de los intereses de los compradores, siendo otorgadas por pacto. Con fecha 15 de Septiembre del mismo año Garnasa se dirige a los trece compradores ofreciéndoles la cantidad de 17.466.054 pesetas que manifiesta ser la única que ha recibido de DIRECCION001que entregará a cada uno proporcionalmente a su aportación, o como parte del pago del precio de compraventa si desean adquirir una vivienda en el edificio construido en el número NUM000de DIRECCION000.

    5. - Los cinco querellantes no aceptaron la propuesta que quebrantaba la promesa del acusado Juan Manuely les respetaba una mínima parte de lo entregado por una parte y por otra elevaba el precio de las viviendas, sufriendo un perjuicio económico que ha sido evaluado en las cantidades siguientes como importe total pagado: Olga: 5.684.080 pesetas.- Jose Francisco: 17.517.500 pesetas.- Catalina: 4.451.200 pesetas.- Penélope: 8.479.500 pts. Y Diana: 7.297.040 pesetas".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a Pedro Jesúscon D.N.I. nº NUM001como autor responsable del delito de estafa en la modalidad que previene el art. 531 del Código Penal de 1973 con la concurrencia de las circunstancias específicas 1ª y 7ª del artículo 529 a la pena de un año de prisión menor.

    Igualmente condenamos a Luis Albertocon D.N.I. nº NUM002como autor responsable del delito de estafa en la modalidad que previene el art. 531 del Código Penal de 1973 con la concurrencia de las circunstancias específicas 1ª y 7ª del artículo 529 a la pena de un año de prisión menor, a las accesorias de inhabilitación especial para el sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al pago solidario de la cuarta parte de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, así como a que abonen solidariamente a Olga: 5.684.080 pesetas; a Jose Francisco: 17.517.500; a Catalina: 4.451.200 pesetas; a Penélope: 8.479.500 pesetas; y a Diana: 7.297.040 pesetas, con intereses legales desde la fecha de esta resolución, como indemnización de perjuicios.

    Absolvemos a Pedro Jesúsy a Luis Albertode los delitos de estafa del artículo 528 del Código Penal y apropiación indebida del artículo 535 y a Juan Manuelde los delitos de los arts. 528 y 531 del Código Penal de los que han sido acusados y declarando de oficio las 3/4 partes de las costas generales en este proceso.

    Reclámese del Instructor las piezas de responsabilidad civil de los acusados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados y la Acusación Particular, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los recurrentes basan sus recursos en los siguientes motivos de casación:

    A.- Recurso del procesado Pedro Jesús.-

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por infracción del art. 531 CP.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849,2 LECr.

B.- Recurso del procesado Luis Alberto.-

PRIMERO

apartado primero: Por infracción del precepto constitucional de principio de legalidad al amparo de lo previsto en el art. 5.4 LOPJ en relación con el art. 24 CE.

apartado segundo: Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOPJ, por infracción del art. 24 CE.

apartado tercero: Infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el art. 24.2 CE.

apartado cuarto: Infracción del principio acusatorio del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ.

apartado quinto: Por infracción del principio acusatorio al amparo del art. 24 CE en relación con el 5.4 LOPJ.

apartado sexto: Infracción del principio de presunción de inocencia del art. 24 CE en relación con el art. 5.4 LOPJ.

SEGUNDO

apartado primero: Por infracción de Ley, al amparo de lo previsto en el art. 849, LECr. por infracción de lo dispuesto en el art. 531.2 CP.

apartado segundo: Infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por infracción de lo dispuesto en el art. 531.2 CP.

TERCERO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.1 y 2 LECr.

C.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR .-

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del nº 1 del art. 851 LECr.

SEGUNDO

Por infracción de Ley al amparo de lo previsto en el art. 849-1 LECr., por falta de aplicación del art. 69 CP., en relación con los arts. 528 y 531 del mismo.

TERCERO

Por infracción de Ley con base en el art. 849 LECr., por infracción por falta de aplicación del art. 69 CP., en relación con los arts. 528 y 531 del mismo.

CUARTO

Por infracción de Ley con base en el nº 2 del art. 849 LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 8 de Octubre de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso del procesado Luis Alberto.-

PRIMERO

El recurrente considera en primer lugar que ha sido vulnerado el principio de legalidad porque la Acusación Particular acusó solicitando la imposición de una pena de seis años, pero luego, en las conclusiones provisionales redujo su petición a sólo dos años de prisión. De esta manera el caso fue juzgado por la Audiencia eludiéndose al Juez predeterminado por la Ley, que era el Juez de lo Penal. La Acusación impidió mediante este procedimiento que el recurrente dispusiera de un recurso que -a diferencia del de casación- le hubiera permitido discutir en una segunda instancia los hechos probados.

El motivo debe ser desestimado.

  1. La cuestión planteada carece de la menor vinculación con el principio de legalidad invocado por el recurrente; principio que, por lo demás, no está recogido en el art. 24 CE. Probablemente la Defensa se ha querido referir, con una terminología impropia, al proceso con todas las garantías.

  2. Sin perjuicio de lo anterior es de señalar que la Acusación Particular solicitó en sus conclusiones provisionales una pena que legalmente podía ser impuesta por el Tribunal a quo. Si hubiera mantenido en las conclusiones definitivas su petición nada hubiera podido serle imputado, pues se habría mantenido dentro del marco legal de los delitos acusados. Correspondientemente, haber reducido su pretensión en las conclusiones definitivas tampoco puede haber afectado la validez del proceso.

SEGUNDO

En el siguiente motivo del recurso (apartado segundo del primer motivo se considera por la Defensa que se ha vulnerado el art. 24 CE porque la Acusación Particular modificó respecto de uno de los hechos el nombre del notario y la fecha de la escritura de constitución de hipoteca.

El motivo debe ser desestimado.

El ejercicio de un derecho procesal expresamente autorizado en la Ley, art. 732 LECr., nunca puede constituir una vulneración del art. 24 CE. La temeridad en la formulación del motivo por parte de la Defensa es manifiesta.

TERCERO

También en el apartado tercero del primer motivo se sostiene la vulneración del art. 24 CE que sería consecuencia de la modificación de las conclusiones provisionales respecto de los hechos que se imputan al recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Las mismas consideraciones realizadas en el Fundamento Jurídico anterior sirven para desestimar el presente motivo. El art. 732 LECr. no establece límites a la modificación de las conclusiones provisionales.

CUARTO

El siguiente motivo del recurso (apartado cuarto del primer motivo) se fundamenta en la infracción del principio acusatorio. Estima la Defensa que tal infracción habría tenido lugar por la falta de especificación de la alternativa típica del art. 531 CP. 1973 por la que se formula la acusación.

El motivo debe ser desestimado.

El principio acusatorio tiene la función de permitir el ejercicio del derecho de defensa. Por tal motivo este principio no resulta vulnerado cuando el acusado y su Defensa han podido conocer la acusación. La vulneración no se produce, en consecuencia, cuando el acusado conocía los hechos que se le imputaban y la disposición legal que se pretende aplicar con suficiente precisión como para seleccionar los medios que le permitan desvirtuar la acusación.

En el presente caso es evidente que el acusado no vio perjudicado su derecho de Defensa, dado que conoció los hechos, en los que se le imputaba haber ocultado un gravamen, y también la disposición legal que, en una de sus alternativas típicas, hace referencia a tales ocultamientos.

QUINTO

En el quinto apartado del mismo motivo primero alega la Defensa otra violación del principio acusatorio pues, afirma, en el escrito de querella no se imputa al recurrente "un engaño del art. 532, CP. 1973".

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente no ha sido condenado por el delito del art. 532, CP. 1973. Consecuentemente no existe ninguna vulneración del principio acusatorio en tal sentido.

SEXTO

También considera el recurrente que ningún elemento de prueba permite afirmar que ha tenido alguna clase de contacto con las señoras CatalinaPenélope. De ello deduce que mal puede haberlas engañado. La ausencia de estas pruebas determina, desde el punto de vista de la Defensa, la vulneración del art. 24 CE.

El motivo debe ser desestimado.

La cuestión nada tiene que ver con la prueba de los hechos, sino con la subsunción de los mismos bajo el tipo penal de la estafa o alguna de sus modalidades específicas. De todos modos, lo cierto es que a los efectos de la coautoría del delito de estafa no es necesario que todos los coautores hayan realizado personalmente el engaño y, por lo tanto, no se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no se acredita que uno de los partícipes no realizó de forma personal la acción de engaño, pues no es necesaria la prueba de tal extremo a los efectos de la tipicidad de la acción. Como es obvio, el delito de estafa, además, admite la autoría mediata.

SÉPTIMO

En el primer apartado del segundo motivo se sostiene la infracción del art. 531,2 CP. 1973. El recurrente sostiene que no se ha probado ni el engaño, ni el ánimo de lucro, ni la relación causal entre el primero y el daño patrimonial. Sostiene en este sentido que en los contratos se hace referencia al crédito hipotecario, dado que los compradores otorgan poder para que la vendedora concierte dicho crédito hipotecario.

El motivo debe ser desestimado.

En el punto 2º de los hechos probados se estableció que el recurrente, junto con el otro procesado, vendieron pisos a personas que no habían pertenecido a "Residencial DIRECCION000" en nombre y representación de "DIRECCION001." sin ponerles de manifiesto la existencia de una hipoteca contraída anteriormente.

La jurisprudencia de esta Sala ha sostenido reiteradamente que el engaño se caracteriza por la afirmación de hechos falsos como verdaderos o por la ocultación de hechos verdaderos. Asimismo nuestros precedentes han dejado claro que el engaño puede ser manifiesto o concluyente. En este sentido se consideran engaños activos aquellos en los que el autor realiza una acción que por su significación social (acción concluyente) implica la afirmación de circunstancias que son relevantes para la decisión de la disposición patrimonial de la otra parte.

De acuerdo con este concepto de engaño, es indudable que en el caso que ahora se juzga han concurrido todos los elementos del delito de estafa, toda vez que los vendedores hicieron suscribir a los compradores un contrato en el que no se declaraban las cargas hipotecarias que pesaban sobre el inmueble, afirmando así, concluyentemente, que las mismas no existían. Admitido lo anterior es claro que tales contratos generaron el error en los compradores y que este error es la causa de la disposición patrimonial que produjo el perjuicio en sus patrimonios. Por lo tanto, no cabe poner en duda ni los elementos del tipo objetivo de la estafa ni la relación de causalidad que debe existir entre ellos, dado que si los compradores hubieran sabido del gravamen hipotecario no habrían realizado la disposición patrimonial que les produjo el perjuicio o hubieran podido, al menos, tomar otras medidas de cuidado para evitar el daño que finalmente se les produjo.

En cuanto al dolo y al "ánimo de lucro" no existe en la causa ningún elemento que ponga en duda que el recurrente sabía la forma en la que se celebraban los contratos de compraventa y que, por lo tanto, su propósito era obtener una ventaja económica antijurídica.

OCTAVO

El cuarto motivo del recurso, basado en el art. 851, LECr. contiene, en realidad, una continuación de la argumentación del anterior, dado que se basa en afirmar que el recurrente no había cometido ninguna acción engañosa y que los hechos sólo significan un incumplimiento de contrato.

El motivo debe ser desestimado.

En principio, se debe señalar que en el Fundamento Jurídico anterior ya ha quedado demostrada la concurrencia de todos los elementos del tipo penal de la estafa. Estos elementos no resultan desvirtuados por el hecho de que el recurrente y el otro procesado hayan tratado de reparar el perjuicio causado a los compradores mediante la negociación que se relata en el punto 3º de los hechos probados. En todo caso, una vez consumada la estafa los compradores no estaban obligados jurídicamente a aceptar las propuestas que se les hacía y el rechazo de la misma no modifica la consumación ya producida de la estafa.

B.- Recurso del procesado Pedro Jesús.-

NOVENO

Los dos motivos del recurso tienen una única materia pues en ambos, no obstante que el segundo se apoya en el art. 849, LECr., se pone en duda la correcta aplicación del art. 531 CP. 1973. Por un lado sostiene el recurrente que la disposición del artículo citado no ha tenido lugar porque no ha existido tradición de la cosa, dado que la compraventa no ha sido elevada a escritura pública. Consecuentemente del documento privado suscrito por las partes sólo se derivan obligaciones civiles. En el siguiente motivo el recurrente alega que estamos ante un supuesto de estafa cometida por omisión y que la tipicidad se debe excluir porque los acusados estaban contractualmente autorizados a contraer la deuda hipotecaria. Por lo tanto, no existiría relación de causalidad entre el engaño y la disposición patrimonial de los afectados.

El recurso debe ser desestimado.

  1. La argumentación basada en la tradición como elemento necesario para la aplicación del art. 531 CP. 1973 no puede ser compartida. En efecto: el daño patrimonial, en el sentido de disminución del patrimonio causado por la disposición patrimonial del sujeto pasivo engañado, no necesita para su existencia real de la consumación de la compraventa. Es suficiente con que el patrimonio del sujeto pasivo haya quedado obligado a responder por una relación jurídica cualquiera. Sin perjuicio del concepto dogmático de patrimonio propio del delito de estafa (jurídico, económico, mixto, personal) al que se recurra, lo cierto es que quien incorpora a su patrimonio una obligación (suscrita por engaño) sufre una disminución patrimonial, independientemente del nivel de ejecución alcanzado por el contrato en cuyo marco resultó engañado.

  2. El segundo argumento ha sido expuesto confusamente por el recurrente, dado que en él se mezclan dos cuestiones que carecen de conexión: por un lado se afirma -sin extraer consecuencias ulteriores- que se trata de una estafa cometida por omisión; por otro que las hipotecas han sido constituidas con el consentimiento de los compradores, como surge de las respectivas cláusulas del contrato.

Como ha quedado claro, en el presente caso no se trata de un supuesto de comisión por omisión, como al parecer lo consideró la Audiencia, sino de una acción de engaño concluyente, consistente en ofrecer en venta un inmueble, lo que implica, en primer término, afirmar que se es titular de un derecho sobre el mismo, así como que se dispone de capital como para asumir responsablemente la promoción de las obras. Los hechos demuestran que ésto no era así y que, además, los acusados afirmaron ante los compradores que la sociedad vendedora era dueña de pleno derecho de los inmuebles, sin mencionar siquiera los gravámenes que pesaban sobre ellos.

El engaño respecto del crédito no desaparece por la existencia de una cláusula en la que se autoriza a los vendedores a contraer deudas garantizadas hipotecariamente. En efecto, es claro que tal autorización se otorgó sobre la base de la apariencia de solvencia generada por los acusados y que, consecuentemente, lejos de eliminar la tipicidad es también un elemento que viene a confirmar el perjuicio causado por aquéllos.

C.- Recurso de la ACUSACIÓN PARTICULAR .-

DÉCIMO

El primero de los motivos de apoya en el art. 851 LECr. Si bien se sostiene que se trata de la falta de claridad y precisión en el relato de los hechos probados y de la introducción en el mismo de conceptos jurídicos que predeterminan el fallo, la representación de la Acusación popular se refiere en concreto a que no constan en los hechos probados los poderes que habría tenido una letrada que declaró en el juicio oral ni quién fue el letrado que intervino en nombre de los recurrentes, así como tampoco ninguno de los recurrentes firmó una autorización que pueda operar como causa de justificación para fundamentar la absolución dispuesta en la sentencia respecto del delito del art. 531.1º CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

Las cuestiones que autorizan el recurso por quebrantamiento de forma del art. 851, LECr. no se refieren a las omisiones que a juicio de las partes tengan los hechos probados. Tales omisiones, en todo caso, son problemas referentes a la corrección de los hechos que se han considerado probados por el Tribunal y que tienen una vía para su solución en el art. 849, LECr. En la medida en la que los recurrentes no citan ningún documento obrante en la causa que permita a través de dicha disposición comprobar una infracción (indirecta) de la ley aplicada, el motivo incurre en las previsiones del art. 885, LECr. que permite ahora la desestimación.

UNDÉCIMO

En el siguiente motivo del recurso que corresponde tratar en un orden sistemático es el cuarto. Sostienen los recurrentes que de la certificación del Registro de la Propiedad, obrante a los folios 139 a 142, surge que el objeto de la hipoteca era única y exclusivamente un solar. Por lo tanto, la Audiencia había incurrido en error al "no determinar que lo que se adjudicó la compañía mercantil GARNASA fue un solar (...) y que las obras que se habían realizado sobre el mismo no fueron subastadas porque ni pertenecían ni habían sido pagadas por la Comunidad Residencial DIRECCION000, sino por la sociedad DIRECCION001. y no con sus fondos, sino con el precio de los compradores".

La Acusación particular estima que de los documentos que cita se deduce la connivencia de los tres acusados para engañar a los recurrentes.

Este motivo del recurso se encuentra íntimamente relacionado con el tercero del recurso en el que se alega la infracción de los arts. 531 y 528 CP. 1973 en relación a la absolución de los procesados Juan Manuel, Pedro Jesúsy Luis Albertoen lo referente al hecho 3º de los hechos probados.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ninguno de los documentos invocados por la Acusación particular prueba la existencia de engaño a los compradores en los negocios jurídicos celebrados con la firma Garnasa. En efecto, el Tribunal a quo ha entendido que no cabía apreciar el engaño propio de la estafa porque en dichos negocios jurídicos los compradores tuvieron asesoramiento de letrados y ello excluiría que hubieran actuado sobre la base de un error. Es decir, que el Tribunal a quo conoció los contratos y de la prueba producida, sobre todo de la testifical, dedujo que los Acusadores conocían el objeto sobre el que prestaron su consentimiento. En el marco de la casación esta Sala no puede revisar el juicio del Tribunal a quo al respecto, pues, el supuesto error de éste no surge de los contratos, sino, en todo caso de las circunstancias en las que los mismos se habrían celebrado y que ha sido establecida por medios de prueba testifical. La credibilidad de los testigos, acusados y acusadores, como lo ha resuelto esta Sala reiteradamente, es una cuestión de hecho ajena al objeto de la casación.

Aclarado lo anterior resulta evidente que el tercer motivo del recurso no puede ser estimado, dado que depende totalmente de la modificación de los hechos probados por la vía del art. 849, LECr. que, como se vio, no puede prosperar.

DECIMOSEGUNDO

El restante motivo de la Acusación particular se basa en la infracción del art. 69 CP. 1973. Los recurrentes estiman que, en realidad, los hechos probados dan lugar a un concurso real de estafas y entienden, por lo tanto, que se debe aplicar una pena por cada uno de esos hechos.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

  1. Las consideraciones expuestas en el Fundamento Jurídico anterior respecto del hecho en el que tomó parte Juan Manueldeben ser reproducidas aquí para desestimar la pretensión de la Acusación particular en lo referente a la subsunción del hecho relatado en los puntos 3º y stes. de los hechos probados.

  2. Sin embargo, es claro que los otros dos hechos (puntos 1º y 2º) constituyen dos delitos independientes que concurren realmente.

En efecto, el primero de ellos consiste en la constitución de una comunidad de propietarios simulando una solvencia con la firma "Pedro Jesús, Esmervel y Asociados" para la ejecución del negocio, de cuya firma los acusados Pedro Jesúsy Luis Albertoevidentemente carecían. Como hemos visto este hecho reúne todos los elementos del delito de estafa (art. 528 CP. 1973).

El segundo de los hechos está constituido por las compraventas realizadas con posterioridad a la constitución de "DIRECCION001", en las que resultaron perjudicadas dos nuevas compradoras, que no habían sido afectadas por el hecho anterior (Penélopey Catalina). En este caso el delito de estafa asume la forma especial con la que se ha configurado el tipo penal en el art. 531 CP., tal y como la Audiencia lo ha establecido en la sentencia recurrida.

La Audiencia, no obstante admitir que Pedro Jesúsy Luis Albertoaparentaron una solvencia de la que carecían, ha estimado que la devolución posterior con sus intereses de los anticipos entregados por los perjudicados (ver último párrafo del Fundamento Jurídico segundo de la sentencia recurrida) excluye "la punible intencionalidad de hacer suyos los anticipos". Pero, lo cierto es que, una vez consumado el delito de estafa, la reparación del mismo no excluye ni su tipicidad ni su punibilidad, dado que, en el derecho vigente la reparación está concebida, en principio, sólo como una circunstancia atenuante (art. 9,10ª CP. 1973; art. 21, CP.).III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS:

  1. - HABER LUGAR parcialmente al segundo motivo del recurso de la Acusación particular contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en causa seguida contra los procesados Pedro Jesús, Luis Albertoy Juan Manuelpor un delito de estafa.

  2. - NO HABER LUGAR a los recursos de los procesados Pedro Jesús, Luis Albertoy Juan Manuelinterpuestos contra la misma sentencia.

Y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, condenando a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en sus respectivos recursos, y a la Acusación particular al pago de las 3/4 partes de las costas de su recurso, declarando de oficio la 1/4 parte restante.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y ocho.

En la causa incoada por el Juzgado Central de Instrucción número 4 de Zaragoza con el número 52/97 y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito de estafa contra los procesados Pedro Jesús, Luis Albertoy Juan Manuel, en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de Mayo de 1997, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

ÚNICO.- Se dan por reproducidos los de la sentencia dictada el día 28 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Zaragoza.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- Los hechos declarados probados constituyen dos delitos de estafa que concurren realmente (arts. 531 y 69 CP.). En lo demás se dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.III.

FALLO

Condenamos a Pedro Jesúscomo autor responsable de 2 delitos de estafa en la modalidad que previene el art. 531 del Código Penal de 1973 con la concurrencia de las circunstancias específicas 1ª y 7ª del artículo 529 a la pena de UN AÑO de prisión menor por cada uno de ellos.

Igualmente condenamos a Luis Albertocomo autor responsable de 2 delitos de estafa en la modalidad que previene el art. 531 del Código Penal de 1973 con la concurrencia de las circunstancias específicas 1ª y 7ª del artículo 529 a la pena de UN AÑO de prisión menor por cada uno de ellos.

Rec. Núm.: 2175/97

Sentencia Núm.: 1216/98

Se mantienen todos los demás pronunciamientos de la sentencia de la Audiencia no modificados por el fallo de esta sentencia

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal AUTO Auto de Aclaración Nº: 2175/1997 Fecha Auto: 18/12/98 Ponente Excmo. Sr. D.: Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández Escrito por: IVL ACLARACIÓN DE SENTENCIA Nº: 1216/98 de 21.10.98 Auto de Aclaración Recurso Nº: 2175/1997 Ponente Excmo. Sr. D. : Enrique Bacigalupo Zapater Secretaría de Sala: Sr. Rico Fernández TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Penal AUTO Excmos. Sres.: D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez D. José Antonio Marañón Chávarri ______________________ En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho. I. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 21 de Octubre de 1998 la Sala Segunda del Tribunal Supremo dictó sentencia Nº 1216/98 casando y anulando la dictada el día 28 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Zaragoza. SEGUNDO.- La representación del procesado Juan Manuelsolicita mediante escrito presentado en el Tribunal Supremo el 4 de Noviembre de 1998 la aclaración de dicha sentencia, al entender que en el apartado segundo de su parte dispositiva aparece dicho procesado como recurrente, habiendo actuado en concepto de recurrido. II. RAZONAMIENTOS JURÍDICOS UNICO.- El art. 267.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite la rectificación de errores materiales y aritméticos en cualquier momento. En ese sentido, es claro que el error indicado por la representación del procesado Juan Manueles un error material cuya existencia se desprende de la mera lectura de la resolución de esta Sala. En efecto, si se observa el contenido de los antecedentes de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia 1216/1998 dictada por esta Sala, puede afirmarse que el procesado Juan Manuelno ha interpuesto recurso de casación, por lo que no tenía condición de recurrente. III. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA: HABER LUGAR a la rectificación material solicitada por el recurrente quedando redactado el apartado 2º de la parte dispositiva de la sentencia en la forma siguiente: "no haber lugar a los recursos de los procesados Pedro Jesúsy Luis Albertointerpuestos contra la misma sentencia". Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. Magistrados que se han reunido para decidir el presente, lo que como Secretario certifico.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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