STS 2118/2002, 20 de Diciembre de 2002

PonenteJuan Saavedra Ruiz
ECLIES:TS:2002:8710
Número de Recurso1815/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución2118/2002
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Gregorio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que condenó al acusado por un delito de estafa; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Don Pablo Ron Martín, siendo parte recurrida Alonso , representado por el Procurador Don Guillermo García San Miguel Hoover.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Valencia, incoó Diligencias Previas 2862/99 contra Gregorio , por delito de estafa y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, que con fecha nueve de abril de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: 1º.- Gregorio , ejecutoriamente condenado por un delito de alzamiento de bienes a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor en sentencia de 28 de febrero de 1992, estaba al frente y aparentaba dirigir el negocio de compra-venta de vehículos de exportación bajo la denominación de Modelauto Valencia S.L., en el local sito en la CALLE000 núm. NUM000 de Valencia; 2º.- A finales del año 1998 ofreció a Alonso , a quien conocía de la actividad profesional que realizaban en lugares cercanos, participar en un negocio de compra-venta de coches de lujo, asegurándole que en un corto periodo de tiempo, entre dos y tres semanas, podría conseguir un importante beneficio con la venta de dos vehículos, marca BMW, procedentes de Alemania, al adquirirlos por 4.400.000 pesetas y venderlos por 6.000.000 de pesetas, cuyo beneficio, una vez descontados los gastos de homologación, matriculación e impuestos, se distribuiría entre ambos el 50 %; 3º.- El 18 de diciembre de 1998, Alonso entregó en efectivo a Gregorio la cantidad de 4.400.000 pesetas para la compra, sin que se produjera adquisición de vehículo alguno, ni explicación satisfactoria sobre las gestiones realizadas para su adquisición, ni devolución del dinero o entrega de coches, a pesar de los múltiples requerimientos personales y a través de su abogado que le realizó".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: PRIMERO.- CONDENAR a Gregorio , como responsable en concepto de autor de un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISION con las accesorias de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas de este procedimiento, incluidas las de la acusación particular. SEGUNDO.- CONDENAR a Gregorio a que abone, en concepto de responsabilidad civil, a Alonso la cantidad de cuatro millones cuatrocientas mil pesetas con los intereses legales. TERCERO.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.- Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por la representación de Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por quebrantamiento de forma al infringirse lo preceptuado en el artículo 850.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución se invoca vulneración del "derecho a la presunción de inocencia" en relación con el precepto 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCERO.- Por infracción del artículo 24.2 de nuestra Constitución se invoca vulneración del "derecho a la presunción de inocencia" en relación con el precepto 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. CUARTO.- Por infracción del artículo 24.1 de nuestra Constitución se invoca la vulneración del "derecho a la tutela judicial efectiva" en relación con el precepto 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los principios de proporcionalidad e individualización de la pena.

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de diciembre de 2002.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El motivo de igual orden, por quebrantamiento de forma, denuncia la vulneración del artículo 850.2 LECrim. por haberse omitido la citación del responsable civil subsidiario.

La denuncia carece de fundamento si tenemos en cuenta que el legitimado para sostenerla es el propio responsable civil subsidiario. En el presente caso no es que no lo haya hecho sino que ni siquiera la acusaciones solicitaron en su momento la responsabilidad civil subsidiaria de persona alguna.

El motivo debe desestimarse.

SEGUNDO

Los dos siguientes motivos serán examinados conjuntamente pues ambos se amparan en el artículo 5.4 L.O.P.J. para denunciar la infracción del artículo 24.2 en su apartado del derecho a la presunción de inocencia. En el segundo se afirma que no existe prueba suficiente para tener por acreditado que el acusado dispuso para sí del dinero entregado por el querellante a la mercantil "MODELAUTO VALENCIA, S.L.", "ya que el legal representante de dicha sociedad no ha sido citado a juicio para corroborar ese hecho ni se le ha tomado nunca declaración al respecto". El recurrente carece de razón por cuanto que la Audiencia ha dispuesto de prueba suficiente para alcanzar la conclusión consignada en los hechos probados: la declaración del testigo perjudicado y el propio reconocimiento de la entrega del dinero por el acusado. Si no ha sido llamado el testigo mencionado a instancia de la acusación, siendo ello innecesario desde la perspectiva de la misma, pudo haberlo llamado también el recurrente si entendía que su testimonio de descargo era relevante, pero la presunción de inocencia no se vulnera cuando se ha traído al proceso prueba de cargo suficiente introducida regularmente en el acto del juicio oral y desarrollada conforme a los principios que rigen el mismo. Por otra parte, el destino de la suma una vez entregada al recurrente pertenece a una fase del delito que va más allá de su consumación. El motivo tercero lo que denuncia por la misma vía es que la condena se ha basado en que "la defensa no ha acreditado los hechos que exculpan de responsabilidad al acusado". También este argumento carece de razón. En el fundamento de derecho primero, la Audiencia razona que "ha sido reconocida por el acusado la recepción de la cantidad dineraria de parte del querellante, siendo no obstante discordantes las versiones de los mismos en orden a si realmente llegaron a adquirirse los vehículos para cuya finalidad recibió el acusado el dinero y fue a su vez engañado por su vendedor, que asumió el compromiso de devolver los mismos homologados, o si tal operación no llegó ni siquiera a concretarse". A partir de ello la Audiencia razona que no existe "el más mínimo indicio de que la operación de compra-venta del vehículo llegara a producirse", es decir, la Sala otorga credibilidad a la versión de los hechos dada por el perjudicado y ello constituye la fuente probatoria principal que ha tenido en cuenta. Es más, la contraversión sostenida por el recurrente carece de consistencia porque es inexplicable la inexistencia de un principio de prueba por escrito que pueda sustentarla. Pero ello no quiere decir que la condena se haya sustentado en la falta de pruebas de descargo sino en lo declarado por el perjudicado y lo reconocido parcialmente por el acusado, lo que sucede es que ello se refuerza considerablemente por la ausencia de una contraprueba posible y eficaz según la propia declaración del acusado.

TERCERO

El último motivo denuncia la infracción del artículo 24.1, derecho a la tutela judicial efectiva, por cuanto la sentencia no razona los motivos que han fundamentado la imposición al recurrente de una condena de tres años.

En el desarrollo del motivo hace referencia al artículo 66.1º y al artículo 249 C.P.. Este último, que contiene una regla específica de individualización de la pena en el delito de estafa, es el que ha aplicado la Sala cuando señala que, sin perjuicio de desestimar la apreciación de la circunstancia sexta del artículo 250 C.P. el valor objetivo de la defraudación es significativa (fundamento cuarto), tenido en cuenta para la punición "en los términos ofrecidos en el artículo 249 C.P.", es decir, ha valorado el importe de lo defraudado para la fijación de la pena y ello es motivación suficiente según el artículo 249 referido.

El motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Ex artículo 901.2 LECrim. las costas del recurso deben ser impuestas al recurrente.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional dirigido por Gregorio , frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Cuarta, en fecha 09/04/01, en causa seguida al mismo por delito de estafa, con imposición al mencionado de las costas del recurso.

Comuníquese la presente resolución a la Audiencia de procedencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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