STS 1080/2001, 9 de Julio de 2001

ECLIES:TS:2001:5950
ProcedimientoD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Resolución1080/2001
Fecha de Resolución 9 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Enrique , por la Acusación Particular de Jose Francisco , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús , Serafin , y por la Acusación Particular de Imanol contra Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, que le condenó por delito de estafa, los Excmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando el acusado recurrente representado por el Procurador Sr. D. Cesar de Frias Benito, la Acusación de Particular de Jose Francisco y otros por la Procuradora Dª Rosina MONTES AGUSTI, la Acusación de Serafin , por D. Hugo , y la Acusación Particular de Imanol , por la Procuradora Dª Silvia CASIELLES MORAN.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 11 de los de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 792/92, contra Enrique y otra, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital (Sec. 3ª) que, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y ocho, dictó Sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    "Se declaran como tales los que integran el siguiente relato:

    El acusado Enrique , mayor de edad y sin antecedentes penales, en su calidad de Consejero Delegado de la Entidad "Construcciones de Apartamentos Turísticos DIRECCION000 , S.A." (CATSSA), de fecha 4 de marzo de 1974, otorgó poderes a Gustavo , de nacionalidad alemana, para proceder a la venta de los apartamentos que aquella sociedad construía en Urbanización DIRECCION000 , Cala del Moral, del término Rincón de la Victoria (Málaga). Dicho poder se otorgó ante el Notario de Madrid D. Antonio Cuerda y Miguel, obrante al nº 655 de su protocolo notarial, y en virtud del cual y merced a las facultades que en él se le conferían, el Sr. Gustavo procedió a vender la casi totalidad de los apartamentos de los Edificios conocidos como "Brisa I", "Brisa II" y "Lirio" (conocido como Bloque IV) de la referida Urbanización, en la mayor parte de las ocasiones a súbditos de nacionalidad alemana.

    A sabiendas de que dichas viviendas habían sido enajenadas y se hallaban ocupadas por sus legítimos propietarios, y aprovechando la circunstancia de que las ventas no constaban inscritas en el Registro de la Propiedad, el acusado, en fecha 1 de octubre de 1990, en su condición de representante legal y accionista único de "Catssa, Construcciones de Apartamentos DIRECCION000 , S.A.", otorgó escritura pública ante el Notario de Málaga D. Javier Misas Barba, obrante al nº 3.206 de su protocolo notarial, de 50 obligaciones hipotecarias por un valor total de 70.000.000 ptas. a favor del tenedor presente o futuro de las mismas, inscritas en el Registro de la Propiedad nº 7 de Málaga, resultando hipotecadas en garantía de pago fincas que no eran propiedad de la entidad emisora, y cuyos datos de identificación dominical se relacionan seguidamente:

    -- Del Edificio "Brisa I", DIRECCION000 , Cala del Moral, Rincón de la Victoria: Apto nº NUM000 , propiedad de Pedro Jesús , quien lo adquirió en contrato privado de fecha 25 de septiembre de 1992 de Jesús María , quien a su vez lo había adquirido de Plácido en 1981 transmitido por el primer propietario, Jaime , quien lo adquirió en 1975 directamente a la Urbanización DIRECCION000 ; Apto. nº NUM001 , propiedad de Patricia ; Apto. nº NUM002 , propiedad de Imanol , quien lo adquirió en escritura pública de 21 de junio de 1976 de Luz , quien a su vez lo había adquirido con anterioridad de la Entidad urbanizadora DIRECCION000 ; Apto. nº NUM003 , propiedad de Ana y Juan Luis , que lo adquirieron en fecha 8 de enero de 1983 de Luis Antonio , quien a su vez lo había adquirido en escritura pública de fecha 26 de mayo de 1975 de la Entidad urbanizadora DIRECCION000 , representada por Gustavo ; Apto. nº NUM004 , propiedad de Pedro Antonio ; Apto. nº NUM005 , propiedad de Juan Francisco ; Apto. nº NUM006 , propiedad de Luis Alberto ; Apto. nº NUM007 , propiedad de Jose Manuel ; Apto. nº NUM008 , propiedad de Raúl ; Apto. nº NUM009 , propiedad de Luis ; Apto. nº NUM010 , propiedad de Jorge ; Apto. nº NUM011 , propiedad de Isidro ; Apto. nº NUM012 , propiedad de Franco ; Apto. nº NUM013 , propiedad de Raúl ; Apto. nº NUM014 , propiedad de Octavio ; Apto. nº NUM015 , propiedad de Rogelio ; Apto. nº NUM016 , propiedad de Jose Ignacio ; Apto. nº NUM017 , propiedad de Luis Andrés ; Apto. nº NUM018 , propiedad de Millán ; Apto. nº NUM019 , propiedad de Juan ; Apto. nº NUM020 , propiedad de Braulio ; Apto. nº NUM021 , propiedad de Bernardo ; Apto. nº NUM022 , propiedad de Gema ; Apto. nº NUM023 , propiedad de Oscar ; Apto. nº NUM024 , propiedad de Ángel Jesús , quien lo adquirió en contrato privado de fecha 3 de septiembre de 1990 a Magdalena , quien a su vez lo había adquirido en contrato privado de fecha 26 de noviembre de 1972 a la Entidad urbanizadora DIRECCION000 ; Apto. nº 813, propiedad de Benjamín ; Apto. nº 819, propiedad de Clara .

    -- Del Edificio "Brisa II", Urbanización DIRECCION000 , Cala del Moral, Rincón de la Victoria: Apto. nº NUM025 , propiedad de Valentín ; Apto. nº NUM026 , cuyo propietario no consta; Apto. nº NUM027 , propiedad de Andrés ; Apto. nº NUM028 , igualmente propiedad de Andrés ; Apto. nº NUM029 , que en aquella fecha era de propiedad de Gaspar , quien lo había adquirido con fecha de 4 de julio de 1990 de un tal "Kochel", quien a su vez lo había adquirido de la Entidad urbanizadora DIRECCION000 . En la actualidad dicho apartamento es propiedad de Maribel , que lo adquirió de Gaspar en fecha de 9 de junio de 1993; Apto. nº NUM030 , propiedad de Tomás ; Apto. nº NUM031 , propiedad de Consuelo ; Apto. nº NUM032 , propiedad de Antonia ; Apto. nº NUM033 , propiedad de Yolanda , quien lo había adquirido a la Entidad urbanizadora, representada por Gustavo , en fecha de 24 de marzo de 1986, transmitiéndolo en 24 de marzo de 1992 a María Angeles , actual propietaria; Apto. nº NUM034 , adquirido a la Entidad urbanizadora DIRECCION000 con fecha 3 de marzo de 1978 y propiedad de Carlos Ramón y su hijo Juan Antonio ; Apto. nº NUM035 , propiedad de Trinidad ; Aptos. nº NUM036 y NUM037 , ambos propiedad de Serafin y adquiridos a la Entidad urbanizadora DIRECCION000 con fecha 15 de diciembre de 1975 y 11 de agosto de 1975, respectivamente.

    -- Del Edificio "Lirio", conocido como Bloque IV, Urbanización DIRECCION000 , Cala del Moral, Rincón de la Victoria: Apto. NUM038 , planta baja, propiedad de Brigitte Preuss; Apto. NUM039 , planta NUM039 , propiedad de Manuel P. Redondo; Apto. NUM038 , planta NUM039 , propiedad de María Virtudes ; Apto. NUM040 , planta NUM039 , propiedad de Carlos Alberto ; Apto. NUM040 , planta NUM041 , propiedad de Amparo , quien lo adquirió el año 1974 del matrimonio formado por María Dolores y Sergio , quienes a su vez lo habían adquirido de la Entidad urbanizadora en fecha 11 de octubre de 1974; Apto. NUM038 , planta NUM041 , cuyo propietario no consta; Apto. NUM040 , planta NUM000 , propiedad de Carlos Alberto ; Apto. NUM039 , planta NUM042 , propiedad de Jose Francisco y Cristobal , quienes lo adquirieron el 25 de noviembre de 1986 de Juan María , que a su vez lo había adquirido de la Entidad urbanizadora; Apto. NUM038 , planta NUM042 , propiedad de Agustín adquirido en escritura de 13 de octubre de 1977 a la Entidad urbanizadora; Apto. NUM000 , planta NUM043 , propiedad de Everardo ; y Apto. NUM040 , planta NUM043 , propiedad de Victor Manuel .-

    De la anterior relación resulta un total de 50 apartamentos gravados con hipoteca.

    Dichas Cédulas Hipotecarias al portador, previamente constituidas sobre los inmuebles arriba señalados, fueron entregadas por el acusado Enrique a la acusada Alicia , mayor de edad y sin antecedentes penales, con quien mantenía una deuda de considerable importancia desde hacía años, según consta en reconocimiento de deuda a fecha 30 de julio de 1991 del primero a favor de la segunda e igualmente aparece acreditado por otro diverso soporte documental, y quien ignorante de la existencia de las antes referidas compraventas y de la condición de adquirentes del dominio en quienes por ellas entraron en posesión de los inmuebles, así como de la irregularidad subyacente en la emisión de las mencionadas cédulas, llegada la fecha de su vencimiento el 1 de octubre de 1991 y no deseando prorrogar el crédito, una vez practicado el preceptivo requerimiento de pago extrajudicial a fecha 17 de septiembre, como quiera que éste no se hizo efectivo instó a 10 de octubre Procedimiento judicial sumario regulado en los arts. 129 y 131.2 de la Ley Hipotecaria, el que con el nº 1380/1991 se tramitó en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, a fin de lograr hacer efectivo el pago del principal (70.000.000 ptas.), más intereses y costas, mediante la realización de las viviendas hipotecadas, las que hasta la fecha no han sido subastadas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Enrique , como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el cumplimiento de la condena y al pago de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo hacer efectivo por vía de responsabilidad civil, subsidiaria en la Entidad mercantil CATSSA, el importe de 70.000.000 de ptas., intereses y costas que se le reclama en Procedimiento judicial sumario regulado en los arts. 129 y 131.2º L.H. y seguido con el nº 1380/91 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Málaga, o en caso de ser subastadas las viviendas, indemnizar a sus propietarios en el valor de las mismas, y así mismo que debemos absolver y absolvemos a la acusada Alicia libremente y con todos los pronunciamientos favorables como criminalmente responsable de los delitos por los que venía siendo imputada, declarando de oficio la mitad restante de las costas procesales causadas.

    Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.

    Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la Sentencia."

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por el acusado Enrique , y por la Acusación Particular de Jose Francisco , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús , por la Acusación Particular de Serafin , y por la de Imanol , que se tuvo/tuvieron por anunciado/s, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del acusado Enrique , basó su recurso de casación en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "al no suspenderse el juicio al no concurrir algún acusado".

SEGUNDO

Por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la denegación de pruebas.

TERCERO

Nuevamente por quebrantamiento de forma del artículo 850.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, predeterminación del Fallo.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción del artículo 528 del Código Penal e infracción del artículo 24 de la Constitución Española.

QUINTO

Por la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia error en la apreciación de la prueba.

La representación procesal de Jose Pedro , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de ley del artículo 849, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 101 y 102 del Código Penal.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se reitera la denuncia de los preceptos sustantivos citados en el motivo anterior.

La representación procesal de Serafin , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia infracción por inaplicación del artículo 101.1 del Código Penal en relación con el artículo 33 y 34 de la Ley Hipotecaria.

La representación procesal de la Acusación Particular de Imanol , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 851.1, inciso segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por contradicción en los hechos probados y predeterminación.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 851 nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no resolver la sentencia los puntos objeto de la acusación.

TERCERO

Al amparo del artículo 849.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación del artículo 111 del Código Penal en relación con el artículo 33 de la Ley Hipotecaria e indebida aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento.

  1. - El Ministerio Fiscal se instruyó de los recursos interpuestos por el acusado Enrique , y por la Acusación Particular de Jose Francisco , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús ; por la Acusación Particular de Serafin ; y por la de Imanol la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Realizado el señalamiento para Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día VEINTINUEVE DE MAYO de dos mil.

  3. - En 7 de Junio de 2.001, se dictó Auto de prórroga de término ordinario para dictar sentencia de DIEZ DIAS, por VEINTICINCO DIAS MAS.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Enrique :

PRIMERO

Se formula el primer motivo de este recurso por quebrantamiento de forma, con apoyo en el artículo 850.5º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia que el tribunal de instancia en el curso del juicio oral no suspendió dicho acto ante la incomparecencia de la cónyuge del recurrente, Gabriela que también era acusada y, no habiendo recaido declaración de rebeldía, era preciso que fuera juzgada conjuntamente con el recurrente por solo poder hacer ella manifestaciones importantes para su defensa, con lo que se causó indefensión al mismo.

El defecto de forma que se denuncia requiere que se haga constancia de la existencia de una causa fundada que determine la necesidad de juzgar conjuntamente a los acusados comparecidos y no comparecidos pues, tal exigencia, es la fundamental para acoger un motivo que se apoye en el precepto de la Ley procesal alegado, para lo que naturalmente se oirá a las partes que se hayan presentado para la celebración del juicio. Dos inconvenientes se observan en este caso y son, de una parte que, en un informe forense que se aportó y se había realizado tras al reconocimiento dos días antes, de la acusada incomparecida se dice que la misma padecía, en razón de un antiguo accidente cardiovascular, una afasia casi completa, una hipoacusia acentuada, un adenoma hipofisario de gran tamaño y una hemiparesia derecha que le obliga a ser ayudada para desplazarse, haciendo harto difícil que comprendiera lo que se le preguntara y más aún que pudiera expresarse con claridad, y por otro lado, que el recurrente ni dijo porqué había de comparecer conjuntamente con él su cónyuge, la acusada incomparecida, ni explicó, puesto que no se refirió para nada a ello, en qué forma hubiera sido posible obviar las dificultades de comunicación con la incomparecida que señaló el previo informe forense. En el motivo tampoco se hace referencia a los impedimentos físicos de la señora incomparecida, ni se aclara, más allá de unas crípticas referencias a imprecisos datos que la misma podía aportar, cuales fueran las causas de la alegada indefensión del recurrente.

El motivo ha de ser rechazado.

SEGUNDO

El motivo correlativo del recurso cita como fundamento el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar quebrantamiento de forma, consistente en haberse denegado al acusado la práctica de las declaraciones testificales de siete personas que como testigos habían sido propuestos por el Ministerio Fiscal y a cuya prueba se había adherido, con lo que se le denegó la tutela judicial efectiva que reconoce el artículo 24 de la Constitución.

Pero, si bien es cierto que no se practicó la prueba testifical que, por adhesión, había solicitado esta parte acusada, y que, cuando por primera vez se suspendió el acto del juicio oral en defensa pidió que se volviera a citar a dichos testigos, nada alegó cuando el Ministerio Fiscal, renunció en la sesión de 27 de Abril de 1.998, ni formuló protesta ni en el momento de la renuncia del fiscal, ni posteriormente hasta el fín del juicio oral, ni claro es, tampoco formuló las preguntas que a los testigos hubiera hecho, de tal modo que el tribunal pudiera saber la relevancia de la prueba de la que se prescindió, por lo que tampoco ahora se puede aceptar el motivo, que no añade ninguna explicación convincente sobre la trascendencia para la defensa del recurrente, con lo que, ante la insuficiencia del cumplimiento de requisitos para la exigencia de la prueba que se alega inadecuadamente no practicada, es procedente la desestimación del motivo.

TERCERO

El siguiente motivo de este recurso, tercero en el orden de su formulación, alega quebrantamiento de forma, por la vía del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, último inciso, consistente en la inclusión en los hechos probados de la resolución recurrida de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

El vicio formal de predeterminación del fallo consiste en una indebida utilización en la narración de los hechos de la sentencia de expresiones jurídicas que adelantan la calificación penal de los hechos, que ha de hacerse en la parte de los fundamentos jurídicos de la resolución, y que se utilizan en lugar de la descripción fáctica necesaria, usando para ello términos jurídicos que describen o dan nombre a la esencia del tipo penal en forma técnica, solo comprensible para especialistas en Derecho y no utilizados en el lenguaje del común de las gentes. Aplicando estas exigencias en el presente caso se observa que la expresión señalada en el motivo como predeterminante del fallo utiliza palabras llanas y comprensibles por la mayoría de hispanoparlantes y describe, no la operación realizada por el acusado para cometer el delito, sino el conocimiento por él de que las fincas sobre las que impuso un gravámen hipotecario ya habían sido anteriormente vendidas a otras personas, de necesaria expresión para explicar su conducta.

El motivo ha de ser desestimado.

CUARTO

En último lugar entre los motivos de este recurso se introduce uno que, con apoyo en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba y que se dice consistir en la equivocación de tomar por los mismos los apartamentos de que se dicen dueños los particulares que han comparecido al haberlos adquirido de la empresa de este acusado, 6 de anteriores adquirentes o de empresas, y los que se describen en los iniciales documentos privados y los luego escritos sobre los que se establecieron las obligaciones con garantía hipotecaria y se recogen en las inscripciones registrales que determinaron.

En ocasiones, ciertamente las numeraciones y localizaciones dentro de la construcción de los apartamentos adquiridos por particulares difieren en los iniciales documentos privados, anteriores a las escrituras públicas de sus adquisiciones, pero, luego no hay dificultad alguna en individualizar los diversos apartamentos de esos particulares, que no habían inscrito en el Registro de la Propiedad sus adquisiciones, y en señalar los que resultaron gravados con las obligaciones con garantía hipotecaria por este acusado, el cual ciertamente no aparece personalmente en las escrituras de venta de los apartamentos, pero es porque, en representación de la empresa CATTSA, comparecía otra persona con poder que el propio acusado que ahora recurre había otorgado, con todo lo que se constata que no sufrió el juzgador de instancia el error que se alega en el motivo, por lo que este debe perecer.

QUINTO

El restante motivo de este recurso, cuarto en el orden de su formulación, se introduce alegando infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Dos son las infracciones legales que el recurrente señala: la de las normas constitucionales que garantizan su derecho a la presunción de inocencia, y la del artículo 528 del precedente Código Penal de 1.973. Con respecto a la primeramente citada de ellas señala que no recibió información sobre la venta de los inmuebles que hizo objeto de hipoteca, y que no lo supo por medio del Registro de la Propiedad ya que allí no estaban los apartamentos inscritos como vendidos y, en consecuencia, estima que no se ha probado que supiera que no le pertenecían y por tanto el previo elemento de tal conocimiento. En cuanto a la figura delictiva de estafa señala el recurrente que no puede decirse que obrara con ánimo de lucro pues, si, mediante la entrega de las cédulas hipotecarias, saldaba una importante deuda, los legítimos dueños reclamarían después, además de no haber utilizado engaño ni quedar claro a quien engañó, por todo lo cual no concurren los elementos de la estafa.

No pueden acogerse las alegaciones del recurrente. Frente a su supuesta ignorancia de que los apartamentos sobre los que impuso gravámenes hipotecarios no le pertenecieran se alzan, y así lo ha recogido la sentencia recurrida, las escrituras públicas que otorgó para vender los apartamentos en representación de CATTSA a Gustavo (4 de Marzo de 1.974, ante el notario de Madrid Sr. CUERDA DE MIGUEL) y ratificando las ventas realizadas (escrituras de 31 de Mayo de 1.976 y 16 de Marzo de 1.979 ante el notario de Granada Sr. GARCIA-CALDERON) e incluso, en alguna ocasión, apareciendo ante el notario para vender él mismo directamente (escritura de 19 de Febrero de 1.981 ante el dicho Notario de Granada). Y asimismo permita deducir su conocimiento de las ventas el que fuera demandado para pagar parte de los gastos de comunidad de los edificios de apartamentos, de cuyas demandas se defendió precisamente alegando estar vendidos los mismos y todo ello en el mismo año 1.990 antes de crear, en escritura pública, el 1 de Octubre de ese año, las cédulas hipotecarias. Con todo ello queda claro que contó el tribunal de instancia con suficiente prueba de cargo acreditativa del conocimiento que el acusado tenía de que los apartamentos que gravó con hipoteca no eran ya de su propiedad.

En cuanto a los elementos del tipo delictivo de estafa que se discuten hay que recordar que la figura en que se ha encuadrado la conducta del recurrente es la del artículo 531 del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos, de fingirse dueño de una cosa inmueble realizando sobre ella actos de gravámen, que es lo que este acusado indudablemente realizó. Y al hacerlo así y transmitir las cédulas hipotecarias a la señora Alicia obró con ánimo de lucro pues mediante esa entrega se descargaba, mediante la dación en pago, de una pesada deuda económica, que logró alzar mediante el injusto gravámen de fincas que no le pertenecían.

El motivo ha de ser desestimado.

Recurso de la Acusación Particular ejercida por Imanol :

SEXTO

El primer motivo de este recurso se introduce alegando quebrantamiento de forma, con fundamento procesal en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por dos de los supuestos que este precepto legal incluye: contradicción entre los hechos expresados y predeterminación del fallo. El primero por ser contradictorio que la señora acusada, tras mantener con ella una deuda el otro acusado desde hacía años, estuviera ignorante de la irregularidad subyacente a la emisión de las cédulas hipotecarias. El segundo al decir que la misma señora ignoraba la condición de adquirentes del dominio adquirido por compraventa de los dueños de los apartamentos y la irregularidad de la emisión de las cédulas hipotecarias.

El primero de esos dos vicios formales denunciados se produce cuando se observa una contradicción gramatical de carácter absoluto, manifiesto y ostensible entre los términos de la narración de hechos, que resulte insubsanable y que impida la subsunción jurídica en la figura típica de delito normativamente definida. Ha de darse pues esa contradicción en el seno de la descripción de los hechos y no con referencia a las consecuencias lógicas o jurídicas que se quieran deducir de su interpretación (sentencias de 2 de Junio de 2.000). En el caso no se observa oposición gramatical en los términos de la narración del hecho y no hay ninguna incompatibilidad en la existencia de un crédito de larga fecha contra el acusado Enrique y el desconocimiento por la otra acusada de las irregularidades de emisión de las cédulas hipotecarias, hechos que no se excluyen entre sí.

En cuanto a la predeterminación del fallo, aplicando en este caso lo dicho antes en el fundamento jurídico tercero de esta resolución con respecto a un motivo similar, se observa que las expresiones utilizadas en la descripción de los hechos no se recurre a la utilización de conceptos jurídicos técnicos para decir, en términos llanos y comprensibles para todos los que lo lean, que la señora acusada no sabía que los apartamentos gravados con hipoteca habían sido antes vendidos y no eran de su deudor y que desconocía que este hecho subyacía a la creación de las cédulas hipotecarias.

El motivo ha de ser desestimado.

SEPTIMO

También se formula alegando quebrantamiento de forma el segundo motivo de este recurso, que, con fundamento en el artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dice que la sentencia recurrida no ha dado respuesta a la cuestión de la nulidad de las cédulas hipotecarias en el sentido adecuado que el recurrente propuso en la instancia.

Pero la incongruencia omisiva que se alega, no consiste en no dar respuesta "adecuada", sino en no resolver el juzgador una pretensión jurídica oportunamente planteada en el proceso y no incluye entre las pretensiones jurídicas cuestiones meramente fácticas o simples alegaciones hechas en apoyo de las pretensiones. En el caso, el largo fundamento jurídico décimo y el undécimo de la resolución objeto de recurso se dedican a explicar la decisión respecto a los pronunciamientos de responsabilidad civil de la sentencia, por lo que no se observa el vicio denunciado. Si el recurrente estima inadecuada la resolución adoptada por el tribunal de instancia debía recurrir a señalar la infracción legal que lo demostrara, como en efecto hace en el siguiente motivo del recurso, pero el presente por quebrantamiento de forma ha de ser desestimado.

OCTAVO

Alegando error del juzgador en la apreciación de la prueba se formula, con apoyo en el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cuarto motivo del recurso. Señala el recurrente que la equivocación del juzgador ha recaido sobre la afirmación de que la señora Alicia no debía recelar de la conducta del otro acusado, sobre el hecho no probado de que la creación de las cédulas hipotecarias fue para la creación de una granja-escuela y que las manifestaciones de la testigo señora Virginia emitió un simple juicio de valor. Sin embargo las anteriores alegaciones de error no se intentan acreditar mediante prueba genuinamente documental como exige el texto del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y ha corroborado la prolongada y unánime doctrina de esta Sala que lo viene interpretando. El recurrente acude por la acusada Alicia y por la testigo Sra. Virginia , por lo cual, ante tal inadecuación de las acreditaciones que propone, que evidentemente no son prueba documental, el motivo ha de perecer.

NOVENO

El restante motivo del recurso, tercero ordinalmente, denuncia infracción de Ley, fundándose en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y consistente en indebida aplicación de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 173 de su Reglamento, a la vez que indebida inaplicación del artículo 33 de la Ley Hipotecaria en relación con el 101.1 del Código Penal de 1.973. Pretende el recurrente que se declare la nulidad de las cédulas hipotecarias por ser el acto de su adquisición inexistente, nulo o anulable y proteger el artículo 34 frente a la nulidad del acto anterior y no del propio.

La finalidad de robustecimiento de la protección registral que está en la base del contenido del artículo 34 de la Ley Hipotecaria obliga a decidir la responsabilidad civil procedente en este caso con respeto de tal precepto, una vez se constate que concurren las circunstancias para tan robusta protección. Son estas: que la persona adquirente, o tercero hipotecario, adquiera a título oneroso y de buena fé un derecho real de persona que, con arreglo al Registro, pueda transmitirlo y que, a su vez, inscriba tal adquisición. En tal caso su derecho inscrito será protegido aunque el del transmitente se anula por causa que en el Registro no conste. Pues bien, esto es exactamente lo que ha ocurrido. La señora adquirente de las cédulas hipotecarias ha adquirido a título oneroso (dación en pago de un crédito que contra el acusado desde hace largo tiempo tenía) y, conforme a los hechos probados no era partícipe ni conocedora de la fraudulenta creación por el otro acusado de las cédulas hipotecarias. Este último era aún con arreglo al Registro titular dominical de los apartamentos que, aunque vendidos, tal transmisión de dominio no había accedido al Registro pues no la habían solicitado los nuevos dueños. En cuanto a inscripción por la adquirente, en este caso se satisface sin necesidad de nueva inscripción, con la expresión, al emitir las cédulas, de que lo eran al portador, y que la hipoteca que se constituyó lo es también a favor de los tenedores presentes o futuros (artículo 154 de la Ley Hipotecaria). No hay base en el presente caso para afirmar, como lo hace el recurrente, que la adquisición de las cédulas por la señora Alicia fue un acto inexistente, nulo o anulable, lo que, si hubiera ocurrido, habría automáticamente excluido el requisito de la buena fé, necesario para la protección registral que otorga el citado artículo 34 de la Ley Hipotecaria y, a la vez, la hubiera convertido en responsable penalmente del delito de estafa cometido por el otro acusado o de un delito de receptación. Pero tal prueba no se ha producido y, en consecuencia, ello determina que el presente motivo haya de ser desestimado.

Recurso conjunto de la acusación particular de Jose Francisco , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús :

DECIMO

Dos motivos se introducen en este recurso, ambos con apoyo en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y por infracción de Ley, que se concreta ser de los artículos 101.1º y 102 del precedente Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos. Sin embargo cada motivo se refiere a la infracción de esos artículos por distintos cauces, en el primero se hace la impugnación de la sentencia por entender que la adquirente de las cédulas hipotecarias no ha de ser considerada tercera hipotecaria por no concurrir en el contrato mediante el cual pasó a se titular de las cédulas los requisitos del artículo 1.261 del Código Civil, en el segundo motivo por no haber cumplido con el requisito de inscripción que exige el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Pero el citado artículo 1261 del Código Civil expresa los requisitos precisos para la existencia de contrato y en el motivo que alega no concurrir en el de transmisión de las cédulas hipotecarias no se explica porqué no concurrieron esos elementos, cuando aparece que hubo consentimiento entre las partes para la transmisión, que era claro el objeto sobre el que recaía que eran las cédulas hipotecarias y que era lícita la causa para ambos contratantes que pagaba uno de ellos una antigua deuda y la otra obtenía el cobro de ese crédito. Tales circunstancias serían oponibles entre los contratantes si alguno se opusiera al efecto del contrato. Pero, a su vez, permiten comprobar el requisito necesario para obtener la protección excepcional del tercero adquirente por la vía del artículo 34 de la Ley Hipotecaria: la adquisición de buena fé que a su vez hace encajar tal situación en el último párrafo del artículo 102 del precedente Código Penal de 1.973.

En cuanto a la no inscripción alegada del adquirente en el registro hay que tener en cuenta el ya citado anteriormente artículo 154 de la Ley Hipotecaria respecto a cuando se emitan al portador estos títulos hipotecarios, en que la protección se extiende por la inscripción de los mismos a su emisión a los tenedores actuales y futuros con lo cual se comprueba que, no siendo precisa la inscripción solicitada expresamente por el adquirente, y bastando la realizada por el emitente de las cédulas para proteger a futuros tenedores de las mismas se ha de entender cumplido el requisito que para la protección del tercero adquirente se obtiene por la vía del artículo 34 citado de la Ley Hipotecaria.

Ambos motivos han de ser desestimados.

Recurso de la Acusación Particular de Serafin :

UNDECIMO

Un solo motivo se introduce en este recurso, por infracción de Ley y apoyado en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se concreta en la no aplicación del antiguo artículo 101.1º del Código Penal y del 33 de la Ley Hipotecaria, a la vez que por aplicación indebida de los artículos 34 de la misma dicha Ley y 173 de su Reglamento.

Coincide en su contenido este motivo con el tercero del recurso de la acusación particular ejercitada por Imanol y sustancialmente con los dos de los otros acusadores particulares. Se insiste en que la inscripción no protege los actos nulos en su origen como establece el artículo 33 de la Ley Hipotecaria y, por cierto, que resulta debilitada la postura civil de los adquirentes de los apartamentos por omitir una conducta que no es obligatoria cual es la inscripción de sus derechos dominicales en el Registro de la Propiedad. Pero precisamente esa omisión ha sido aprovechada por el condenado en esta causa para gravar unos inmuebles de los que era titular dominical según el Registro, y por el juego del repetido articulo 34 de la Ley Hipotecaria, determinaron que la adquirente de buena fé y a título oneroso de las cédulas hipotecarias emitidas fraudulentamente se encuentre protegida como tercera adquirente, conforme ya se ha razonado en anteriores fundamentos jurídicos. A los perjudicados dueños de apartamentos indudablemente se ha reconocido su derecho a ser indemnizados si, por falta de pago de las cédulas garantizadas con hipoteca, no consiguieran ser restituidos en su situación y derechos de titulares dominicales sin cargas. Pero, al igual que en anteriores motivos de igual contenido, el presente ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por Enrique , Imanol , conjuntamente por Jose Francisco , Gregorio , Agustín y Ángel Jesús , y por Serafin , contra sentencia dictada el siete de Mayo de mil novecientos noventa y ocho por la Audiencia Provincial de Málaga, sección tercera, en causa contra Enrique y otra seguida por delitos de estaba, falsedad y receptación, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionadas por sus recursos.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos y con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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