STS, 24 de Septiembre de 1999

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
Número de Recurso7795/1997
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia, contra Auto de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 20 de marzo de 1997, sobre suspensión de la ejecución del trazado de la autovía Lleida-Barcelona.

Se han personado, como parte recurrida, los Ayuntamientos de ESTARAS, SANTA COLOMA DE QUERALT Y MONTMANEU, representados por el Procurador Sr. Rodríguez Teijeiro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la Pieza Separada de medidas cautelares abierta en los recursos acumulados números 729/95 y 901/95, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Auto con fecha 20 de junio de 1996, en cuya parte dispositiva se acuerda "no haber lugar a suspender la ejecución de la resolución recurrida".

Contra dicha resolución interpuso recurso de súplica la representación procesal de los Ayuntamientos de ESTARAS, SANT GUIM DE FREIXENET, SANTA COLOMA DE QUERALT Y MONTMANEU, resolviéndose dicho recurso en Auto de esa misma Sala de fecha 20 de marzo de 1997, en cuyo Fundamento de Derecho Unico se dice que "...procede estimar en parte el recurso de súplica en cuanto que de la Resoluciones impugnadas se accede a suspender la O. M. de 19 de diciembre de 1994 por la que se aprueba el trazado definitivo, alcanzando esta suspensión a aquellas actuaciones materiales subsiguientes de ejecución del proyecto que pudieren implicar la transformación de la realidad física del lugar donde se va a ejecutar la obra", acordándose en el mismo "ESTIMAR EN PARTE el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente".

SEGUNDO

Contra el Auto de fecha 20 de marzo de 1997 ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, quien, en su escrito de formalización del recurso, suplica a esta Sala que "...teniendo por presentado este escrito con sus copias se sirva admitirlo, tener al mismo en la representación que ostenta por personado y parte en estos autos, y por interpuesto y formalizado el recurso de casación, y tras la tramitación legal procedente, dicte, en definitiva, Auto por el que estimando el recurso de casación, se case, anule y revoque el Auto recurrido, dictando en su lugar otro más conforme a Derecho, como tiene suplicado esta representación".

TERCERO

La representación procesal de los Ayuntamientos de ESTARAS, SANTA COLOMA DE QUERALT Y MONTMANEU, en su escrito de oposición al recurso interpuesto, suplica a esta Sala "...se tenga por formulado en tiempo y forma el presente escrito de OPOSICIÓN al Recurso de Casacióninterpuesto por el Sr. Abogado del Estado y, en sus méritos desestime dicho Recurso de Casación confirmando, en consecuencia el Auto de la Audiencia Nacional recurrido".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 14 de mayo de 1999 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de septiembre del mismo año, en cuya fecha tuvieron lugar dichos actos procesales.

QUINTO

Por escrito de fecha 11 de junio de 1999 la representación de los recurrentes pone en conocimiento de esta Sala que la Sala de Instancia ha dictado, en fecha 23 de abril de 1999, Sentencia resolviendo el fondo del asunto, acompañando copia de la misma, de todo lo cual se dio traslado al Abogado del Estado, quien suplicó a esta Sala que se rechazara la incorporación a los autos del referido documento..

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo en el que se dictó el Auto de medidas cautelares objeto de esta casación, se ha dictado también por la Sala de Instancia, con fecha 23 de abril de 1999 y, por tanto, cuando dicha casación estaba pendiente tan sólo del trámite procesal de su votación y fallo, sentencia parcialmente estimatoria.

Así las cosas, debe recordarse que esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, en Autos de 17 de septiembre de 1.993, 26 de septiembre de 1.994, 18 de octubre de 1.994, 30 de marzo de 1.995 y 24 de abril de 1.997, así como en sentencias de 12 de septiembre de 1.995, 21 de noviembre de 1.995, 12 de junio de 1997 y, recientísimamente, de 15 y 21 de septiembre del año en curso, ha declarado que en los supuestos de haberse pronunciado sentencia, aunque ésta no sea firme por haber sido recurrida en casación, al ser susceptible de ejecución carece de significado la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado, ya que no se está ante la ejecutividad de éste, sino ante la ejecución de una sentencia recurrible en casación..., de manera que, una vez pronunciada sentencia por la Sala de instancia, huelga cualquier consideración o resolución sobre la suspensión o no de la ejecución del acto, pues únicamente cabe solicitar la ejecución de la sentencia firme o, si ésta no lo fuese por haberse preparado recurso de casación, pedir al Tribunal de instancia que acuerde su ejecución provisional o anticipada; y, por consiguiente, en el supuesto de haberse pronunciado sentencia en la instancia con anterioridad al trámite de admisibilidad del recurso de casación ha de declararse éste inadmisible, pero si tal sentencia recayere con posterioridad a dicho trámite, salvo que la parte recurrente en casación desistiese de tal recurso, ha de pronunciarse sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación por carecer el mismo de contenido. En coherencia con semejante doctrina, la última de las sentencias antes citadas, así como las de 27 de junio y 16 de octubre de 1996, y el Auto de 9 de julio de 1998, tienen declarado que el recurso de casación pendiente contra el Auto dictado en la pieza separada de medidas cautelares queda sin objeto una vez dictada sentencia, sea o no firme, en los autos principales.

SEGUNDO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de casación al haber quedado sin objeto; lo que lleva consigo, por imperativo legal, la imposición de las costas al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

SE DESESTIMA, por falta de objeto, el recurso de casación interpuesto por la Administración del Estado contra el Auto que con fecha 20 de marzo de 1997 dictó la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en la Pieza Separada de medidas cautelares abierta en los recursos acumulados números 729/95 y 901/95. Con imposición a la recurrente en casación de las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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